REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Marzo del dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Zuly Darling Vivas Toloza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.015.412.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 132.337, tal como se desprende de las distintas actuaciones que componen el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Transporte y Servicios Titán 999 C.A, con Registro de Información Fiscal. Nº: J-406132810; debidamente anotada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N°: 25, tomo: 11-A RM MAT, en fecha 4 de junio de 2015, siendo su última modificación el día 11 de mayo de 2021, quedando anotada bajo el Nro: 257, tomo: 3-A RM MAT, por ante la misma oficina registral y representada por los ciudadanos Zhengqoiang Wang, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E:-82.255.545; en su carácter de Presidente y la ciudadana Maikeylins Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 21.082.323, en su carácter de Vice-presidenta de la mencionada empresa
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Yenireé Rosas Figueredo y José Zapata, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 241.469 y 159.502; en su orden, tal como se desprende de las distintas actuaciones que componen el presente expediente.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-
EXPEDIENTE Nº: 013.214.-
Conoce este Tribunal, con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de octubre del año 2024, por la profesional del derecho Yenireé Rosas Figueredo, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; del expediente N°: 16.891, de su nomenclatura interna, que ordenó dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Alzada, ordenando la Reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo una nueva designación de expertos grafotécnicos y la oportunidad para que se lleve a cabo el nombramiento de expertos grafotécnicos.
Llegado el expediente a esta instancia, previa la formalidad de su distribución por auto de fecha 31 de enero de 2025, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de conclusiones, siendo presentados por ambas partes.
Seguidamente, este Juzgado aperturó el lapso para la presentación de observaciones a las conclusiones escritas de la contraparte, siendo presentadas por las partes intervinientes en la litis. Reservándose posteriormente esta Alzada el lapso correspondiente para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. El día 26 de septiembre de 2024, El Tribunal de cognición dictó decisión en los siguientes términos: “Omissis… Siendo el caso que los peritos no extendieron su dictamen en un solo acto, el cual debió haber estado suscrito por todos los expertos so pena de inexistencia, habiéndose consignado el primer dictamen pericial realizado por el experto JONATHAN GONZALEZ, (sic) en fecha 21 de Febrero del 2024, (sic) y el segundo dictamen realizado por los otros dos expertos JULIO RODRIGUEZ y EGLIS BARRETO, (sic) en fecha 22 de Febrero del 2024, con resultados diferentes, en tal sentido nos encontramos en presencia de la ausencia de las formalidades previstas en nuestra Ley tanto sustantiva como la Adjetiva. y en caso de existir algún voto salvado, disidente o concurrente debe estar contenido en el mismo escrito, lo cual no ocurrió de esa manera aunado a las incongruencias que existen entre los informes presentados, no aportando a este Tribunal una prueba concreta para la decisión necesaria en la presente incidencia de Tacha; siendo una de las pruebas fundamentales a fin de dictar sentencia este Juzgador. (…) De acuerdo a todos los razonamientos antes expuestos, así como lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia es imperativo para este Juzgador ordenar la reposición de la causa. Y así se declara.- DISPOSITIVA (sic) en base y con fundamento en las condiciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: (sic) se ordena dar cumplimiento a las sentencia de fecha 26 de Junio del 2024, fue emitida sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual ordenó REPONER LA CAUSA, al estado de que se lleve a cabo un nuevo acto para la designación de expertos grafotécnicos, los cuales deben presentar informe conclusivo que cumpla con los formalismos de ley establecidos en los artículos 463 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. SEGUNDO: (sic) se fija para el segundo (2°) día de despacho a las 10:00 a.m., una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, para llevar a cabo el nombramiento de expertos grafotécnicos. (…) (Cursante a los folios 120 al 127 de la primera pieza).-
2. Seguidamente el 10 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la Sociedad mercantil Transporte y Servicios Titán 999 C.A., apeló de la decisión antes indicada. (Folio 128).-
3. En ese orden se llevó a cabo el acto de designación de expertos en la litis el día 14 de octubre de 2024, (Vid. Folio 180).-
4. Para el 06 de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal A Quo boleta de notificación debidamente firmada por los expertos designados en la presente causa. (Al folio 182).-
5. Por su parte, el 25 de noviembre de 2024, el a quo, dictó auto estableciendo lo siguiente: “Vistas las diligencias cursantes en los folios 25 y 40, así como el escrito inserto en el folio 41, todos ellos presentados por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, (sic) inscrita en el IPSA (sic) bajo el N° 241.469, en las que insiste en refutar a los expertos designado (sic) en el acto
levado a cabo por ante la sala de este Tribunal en fecha 14 de octubre del 2024, donde en dicho acto estuvo presente la misma abogada y quien propuso a uno de los expertos, tal como lo convalida con si firma suscrita en el folio 17 de la presente pieza, en el cual propuso como experto al ciudadano YBRAHIM ROJAS, (…) ahora bien en las supra mencionadas diligencia la abogada YENIREE ROSAS (sic) le solicita a los expertos las credenciales que los acrediten como expertos suficientes para realizar la experticia grafotécnica del documento de marras y por el cual fue aperturado el presente cuaderno separado de Tacha incidental; constando en los autos, específicamente en los folios del presente cuaderno de Tacha, copias tanto de los Títulos universitarios que los acreditan como Licenciado en Criminalística así como de sus credenciales como comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic) en el caso del experto Luis Emilio Gutiérrez, consta también la copia del título universitario de Técnico Superior en Criminalística, Licenciado en Criminalística, Magister en Criminalística, del experto José Del Valle Díaz, y por último la credencial como comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic) del experto Ybrahim rojas, propuesto este último por la abogada Yenireé Rosas, quien ahora pretende la impugnación de dichos expertos, igualmente alega la abogada supra identificada que no se le permitió intervenir durante la realización de la prueba de experticia, y que solo se le permitió permanecer como público y se le indicó que podría hacer sus observaciones por escrito y consignarlas por ante este Tribunal, a lo que la mismo (sic) insiste en que deben ser agregadas al informe de los expertos que ha de presentarse. (…) siendo que los expertos idóneos para realizar una prueba de experticia criminalística documental son precisamente las persona de profesiones a fin con la Criminalística, es decir por su profesión a fin con la prueba fundamental del presente cuaderno, así mismo, por sus conocimientos prácticos tal como lo establece la norma ya que dos de los expertos forman parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic) ente investigativo por excelencia del estado Venezolano. Razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado por la abogada Yenireé Rosas por cuanto los expertos aparte de ser convalidados por la misma en el acto de nombramiento y siendo uno de ellos propuesto por la abogada, que ahora lo impugna, dichos expertos se encuentran suficientemente facultados para llevar a cabo la experticia encomendada. (…) Pues bien, las observaciones a presentar por la parte deben versar sobre la experticia y no como lo realizó la parte mediante escrito de fecha 22/11/2024, inserto en el folio 41, en el cual vuelve a impugnar los expertos, dejando constancia que le permitió estar presente en todo momento de la experticia tal como lo establece el supra descrito artículo, de manera que no hubo violación alguna al derecho tal como lo alega la abogada Yenireé Rosas. En tal sentido, se EXHORTA (sic) la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, (sic) a que coadyuve a mantener la correcta administración de justicia con los parámetros de ley, y por consiguiente, no generando incidencias que entorpezcan el correcto desenvolvimiento de la causa accionando el órgano jurisdiccional innecesariamente. Este Tribunal insta a los expertos a consignar el informe contentivo de las conclusiones sobre la experticia realizada, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes. (…) (Folios 184 y 185).-
6. Asimismo, el 14 de febrero de 2025, la abogada Yeniree Rosas Figueredo, plenamente identificada en autos, fundamentó su apelación por ante esta alzada de la siguiente manera: “Omissis… Aprecie Superior Jerárquico, como el Tribunal de origen tergiversa lo ordenado por Usted en su sentencia de fecha 26 de junio de 2024, y REPONE (sic) LA CAUSA, al estado de un nuevo acto para la designación de expertos Grafotécnico, los cuales deben de presentar informe conclusivo para que cumpla con los formalismos de ley establecidos en los artículos 463 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil; siendo lo ordenado de acuerdo al particular SEGUNDO (sic) del DISPOSITIVO (sic) de fecha 26 de Junio de 2024 lo siguiente : se REPONE LA CAUSA, (sic) al estado de que el Juez del Tribunal de origen se pronuncie en cuanto a la impugnación de los informes periciales presentados por los expertos nombrados, así como la recusación formulada por la demandada sociedad mercantil Transporte
y Servicios Titán 999, CA., y continuar con la sustanciación del presente juicio. Evidenciándose Ciudadano Juez, que en ningún momento ordeno (sic) reponer la Causa a la celebración de un nuevo acto para la designación de EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS, (sic) de conformidad con los articulos 463 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil; sino que se produjo Dos 2) ordenes; siendo el primero de ellos el pronunciamiento de la impugnación realizada por la parte actora en cuanto al informe pericial presentados (sic) por los expertos y en segundo lugar sobre la RECUSACIÓN formulada por este (sic) Representación Judicial. Dado que la Sentencia de fecha 26 de junio de 2024, aprecio u observo (sic) que el auto de fecha 05 de marzo de 2024; estaba inmerso en el Vicio de Infracción de Ley de los artículos 1.425 y 1.427 del Código Civil, delatado por esta Representación Judicial, mediante el escrito de Informes presentado en su oportunidad legal ante el Superior Jerárquico que conoció la apelación y que en razón de ello fue declarado con lugar el vicio delatado, consistiendo dicho vicio; que se podía constatar que la Juez de Primera instancia violó el Artículo 1425 del Código Civil, por desechar la prueba y ordenar una nueva experticia bajo los argumentos indicados en el auto hoy recurrido (sic) (el auto de fecha 05 de Marzo de 2024); el cual no expresa en ninguna de sus líneas o dos folios que lo conforman que desecha la prueba en razón de la carencia de expresiones motivantes de los expertos. (sic) Reiterando una vez más que el dispositivo legal plasmado en el Artículo 1425 del Código Civil, lo que exige es que el Informe Pericial tiene que ser motivado obligatoriamente; de modo que cuando lo desestimo (sic) e interpreto (sic) de la manera que lo hizo, quebranta el artículo, de ley por falta de aplicación, y adicionalmente también el artículo 1427 del Código Civil, establece la facultad para el Juez de desestimar la prueba cuando su convicción se opone que a ello, (sic) violando las mencionadas normas dado que le dio un alcance totalmente distinto al contemplado por el Legislador. Del recuento de las actuaciones procesales y de las transcripciones aquí explanadas digo puede evidenciar Ciudadano Juez Superior que el Tribunal de Cognición, incurre nuevamente en el Vicio de lncongruencia Negativa, Falta de Aplicación del Artículo 1425 y 1427 del Código Civil, y adicionalmente en el Vicio de Reposición mal decretada, que más adelante serán estos vicios desarrollados en capítulos subsiguientes el (sic) presente escrito. Ciudadano Juez Superior la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia se denota manifiestamente que ni leyó la Sentencia proferida por este mismo Juzgado Superior y mucho menos acato (sic) lo ordenado en la Sentencia; la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia emitió pronunciamiento en base a la argumentación hecha por esta representación en cuanto a lo preceptuado en los Artículos 463 y 1.425 del Código Civil; sin percatarse que esta misma representación alego (sic) en el escrito de informes del Recurso de Apelación ejercido en fecha 11 de Marzo de 2024, que si bien era cierto había sido alegado, pues tal argumento no era motivo para desechar la prueba porque así lo ha reiterado la Jurisprudencia Nacional y en razón de ello fue evidenciado que incurrió la Juez de Primera Instancia en el Vicio de Infracción de Ley del Artículo 1.425 del Código Civil; quedando pendiente el Tribunal de origen pronunciarse sobre la impugnación del informe pericial argumentado por el accionante y la Recusación de Primera Instancia formulada por esta Representación Judicial. (sic) No obstante. a pesar de ser ello así Ciudadano Juez, el Tribunal de Primera Instancia en su Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2024, se dedicó a copiar y pegar la impugnación realizada por esta representación judicial y a pronunciarse sobre el articulo 463 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo Primero en lo Civil, 1425 del Código Civil; (sic) (argumento este resuelto en la Sentencia emanada por el Superior Jerárquico en fecha 26 de Junio de 2024); sin emitir pronunciamiento alguno sobre la RECUSACIÓN FORMULADA (sic) y sin emitir tampoco opinión o decisión alguna sobre la impugnación del informe pericial argumentado por el accionante en la que solicito la ampliación o aclaratoria del dictamen pericial y las credenciales que certifiquen que los expertos designados efectivamente son expertos en la materia los Ciudadanos EGLIS BARRETO y JULIO RODRÍGUEZ: (sic) tergiversando así y no acatando la Sentencia ordenada por su Superior Jerárquico, que no era otra cosa que la de REPONER LA CAUSA, (sic) al estado de que se pronunciara en cuanto a la impugnación de los
informes periciales presentados por los expertos nombrados (petición efectuada por el actor), así como la recusación formulada por la demandada sociedad mercantil Transporte y Servicios Titán 999, C.A. (petición efectuada por esta representación judicial), y continuar con la sustanciación del presente juicio, anulándose por supuesto todas las actuaciones subsiguientes del auto de fecha 05 de Marzo de 2024. Todo esto conllevo Ciudadano Juez Superior, que apelara de la decisión del Tribunal de Origen por todo lo antes expuesto; siendo NEGADO por el Tribunal de Primera partes Instancia, oírse el Recurso de Apelación; por lo cual esta representación Judicial se vio forzada a ejercer RECURSO DE HECHO, (sic) siendo declarado CON LUGAR, (sic) y en razón de ello es que se pone a su conocimiento los hechos aquí expuestos y los vicios aquí delatados, (sic) hecho el recuento de todas las actuaciones procesales que dan origen a este nuevo recurso de apelación procedo a delatar en los siguientes capítulos los vicios que considero incurrió la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2024; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- CAPITULO II DEL VICIO DE REPOSICIÓN MAL DECRETADA YASU VEZ INFRACCIÓN DE LEY DE LOS ARTÍCULOS 15, 206 Y 208 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Ciudadano Juez Superior de manera desatinada, desacertada y absurda el Tribunal de Primera Instancia, y sin acatar lo ordenado por su Superior Jerárquico, REPUSO LA CAUSA, (sic) al estado de que se lleve a cabo un nuevo acto para la designación de Expertos Grafotécnicos, (sic) que cumplan con los formalismos de ley establecidos en los artículos 463 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil; y establece que dicta esta decisión para dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 26 de Junio emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Pero resulta Superior Jerárquico que esto no fue lo ordenado en la DISPOSITIVA (sic) de la Sentencia de fecha 26 de Junio de 2024, (sic) la cual es del siguiente tenor: (…) Puede constatar que en ninguno de los particulares transcritos anteriormente Ciudadano Juez Superior, se ordena REPONER LA CAUSA, (sic) al estado de celebrarse un nuevo acto para el nombramiento de Expertos Grafotécnicos, (sic) por el contrario, se desprende del Particular SEGUNDO (sic) dos (2) mandatos que debió y no acato (sic) el Tribunal de Primera Instancia; (…) Dado que el Tribunal de Primera Instancia en vez de dictar pronunciamiento en cuanto a los Dos (2) mandatos u órdenes contenidas en el SEGUNDO PARTICULAR (sic) de la Sentencia del Superior Jerárquico de fecha 26 de junio de 2024; se apartó de ello y emitió un pronunciamiento distinto omitiendo por completo pronunciamiento tanto de la impugnación del informe pericial alegada por el actor como de la Recusación formulada por esta representación Judicial; (sic) reponiendo el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia de manera irresponsable a una etapa procesal anterior a lo ordenado por una Sentencia Firme dictada por un Juzgado Superior. (…) Su Dado que la conducta del Sentenciador del Tribunal de Primera Instancia es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho inviolable a la defensa, y a las garantías constitucionales a una Tutela Judicial Efectiva y a una Justicia Imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia; toda vez que con la actuación del Juez del a quo se menoscabó el derecho a la defensa, al ordenar la reposición de la causa a un estado distinto al ordenado, dejando sin efecto y sin valor jurídico una Sentencia Firme dictada por un Superior Jerárquico, sentencia que sin lugar a dudas causa un gravamen irreparable a las partes intervinientes: por lo que solicito se ordene dar cabal y estricto cumplimiento a la Sentencia de fecha 26 de junio de 2024; debido a que con su indebida reposición de la causa a una etapa anterior a la ordenada rompió el equilibrio procesal que debe prevaler en los juicios y la correcta y sana administración de Justicia que debe desarrollarse en todo proceso judicial. (sic) CAPITULO III DEL VICIO DE INCONGRUENCIA (sic) Ciudadano Juez Superior, el Operador de Justicia de Primera Instancia, vuelve una vez más a incurrir en el Vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre las pretensiones de las partes intervinientes en el presente proceso, que no son más que en el caso de la parte actora pronunciamiento en
cuanto a la impugnación realizada al informe pericial de los expertos nombrados y en el caso de esta Representación Judicial a si es procedente o no la Recusación propuesta en contra del experto Grafotécnico designado por la accionante, y que fue lo que ordeno (sic) el dispositivo de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de junio de 2024; no obstante la Sentencia recurrida de fecha 26 de Septiembre de 2024, lo que produjo en el proceso fue un total e indiscutible desajuste entre el fallo judicial, las pretensiones de las partes y lo ordenado por una Sentencia Firme, vulnerando el derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso. El Juez del Tribunal a quo, no emitió decisión alguna sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en litigio, ocasionando así su dictamen una omisión injustificada no efectuando un análisis pormenorizado del caso bajo su estudio (…) y resolver en base a los términos en que quedo (sic) planteado la controversia, infringiendo así el contenido del Artículo 243, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, (…) Ciudadano Juez Superior sin lugar a equivocaciones ni duda alguna la Sentencia hoy recurrida no cumple con los requisitos de forma exigida para los fallos judiciales, dado que no es exhaustiva ni se pronuncia sobre los dos pedimentos realizados por las partes intervinientes; es decir o hay pronunciamiento a la impugnación realizada al informe pericial de los expertos nombrados solicitada por el actor en la que solicito (sic) ampliación aclaratoria y a su vez las credenciales de los expertos; ni tampoco hay pronunciamiento en cuanto a la Recusación formulada por este (sic) Representación Judicial de si la misma es procedente o no; de manera tal que la sentencia recurrida no dirime el conflicto de intereses constituye el objeto del proceso y que de acuerdo a la Jurisprudencia reiterada y pacífica de muestro máximo tribunal es una exigencia de carácter legal, como requisito fundamental que la Sentencia deba contener: 1) El deber de pronunciumiento, 2) La Congruencia y 3) la prohibición de absolver la Instancia; y en el caso de marras no se dio cumplimiento a esta exigencia legal. (…). (Folios 08 al 12 de la segunda pieza).-
7. Por su parte, el abogado Rafael Rojas, actuando en su carácter de autos, consignó su escrito de informes en los siguientes términos: “Omissis… La Sentencia de fecha 26 septiembre de 2024 emanada del aquo y objeto de la presente apelación, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada en fecha 26 de Junio de 2024, ordeno (sic) el Nombramiento de tres (3) nuevos expertos, siendo los ciudadanos JOSE DEL VALLE DÍAZ JIMENEZ, LUIS EMILIO GUTIERREZ y YBRAHIM ROJAS, (sic) nombrados el 14 de Octubre de 2024, tal como se evidencia al folio 180 del presente expediente, estado presente la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, (sic) quien debidamente procedió a nombrar por su parte el Experto correspondiente, así mismo el aquo procedió al nombramiento del experto por parte de la Demandante vista la incomparecencia de esta al acto de nombramiento y por último se efectuó por parte del juzgado de la causa el tercer experto quienes posterior a su juramentación procedieron a efectuar la experticia correspondiente con la posterior consignación de su respectivo informe (…) siendo evidente que la representación accionada al ser la única de las partes intervinientes en estar presente en el acto de nombramiento de expertos, nombrar experto, estar en el acto de ejecución de la experticia y hacer observaciones a la misma, procura de manera insistente virilizar el proceso al perseguir con el presente Recurso una posible reposición al estado de nombrar nuevos expertos y así lograr entrar a un circulo vicioso, dejando evidencia (sic) una vez más el afán de los Demandados en dilatar el proceso. (…) (Se desprende de los folios 13 al 16 de la segunda pieza).-
8. 14 de febrero de 2024, el Profesional del Derecho Rafael Rojas, en su carácter de autos, solicitó una Audiencia conciliatoria. (Vid. Folio 17).-
9. Para el día 19 de febrero, esta Alzada fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Conciliatoria.- (Se observa al folio 20).-
10. Asimismo, el 26 de febrero de 2024, el abogado Rafael Rojas, Supra identificado, presentó sus observaciones manifestando lo siguiente: “Omissis… Ante el referido punto ciudadano Juez, el a quo también dio cumplimiento ya que puede observar que anterior a la decisión recurrida, el a quo presidido en ese momento por una Juez distinta, dando continuidad al proceso Nombrar un único experto siendo el ciudadano DOMINGO URBINA, (sic) (…) que luego de practicar la presente experticia consigno (sic) el correspondiente informe (…) todas y cada una de las actuaciones hechas por el ciudadano DOMINGO URBINA, (sic) fueron Anuladas tal como se ordeno (sic) por esta Alzada, dando el a quo total y pleno cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de Junio de 2024 emanada de este Tribunal de Alzada, (…) (Folios 21 al 23).-
11. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó sus observaciones resaltando lo siguiente: “Omissis… Ciudadano Juez, el Tribunal de Origen debió dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior Jerárquico y en vez de reponer a la causa a un estado anterior al ordenado, su dictamen debió en (sic) basarse en NOTIFICAR (sic) a los expertos nombrados para que hicieran la respectiva ACLARATORIA o AMPLIACIÓN, (sic) y a su vez NOTIFICAR (sic) al Experto Recusado por esta representación para que exprese si está inmerso en la Recusación de acuerdo a lo alegado por esta parte, teniendo el derecho a la defensa para ello y debiendo abrirse una articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que le permita al Juez de Primera Instancia si prospera o no en Derecho la Recusación, (sic) planteada, no obstante nada de esto ocurrió y el Juez de Primera Instancia lo que hizo fue apartarse completamente de lo ordenado por su Superior Jerárquico y emitir un pronunciamiento de conformidad con el Artículo 1.425 del Código Civil y el Artículo 463 del Código de Procedimiento Civil; no percatándose que la Sentencia de Fecha 26 de junio de 2024 ya se había pronunciado al respecto al Decretar la Infracción de Ley cometida por dicha (sic) Juzgado. (…) Ahora bien, (…) en su escrito de informes indica el Apoderado Judicial que “RESULTA INOFICIOSO”; (sic) que el a quo entre a resolver sobre la Recusación planteada por cuanto deja sin efecto con su dictamen las actuaciones efectuadas por los expertos nombrados; ello con fundamento en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.425 del Código Civil. (…) (A los folios 24 al 26 de la segunda pieza).-
12. Finalmente, el 27 de febrero de 2025, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, sin llegar a acuerdo alguno. (Folio 28).-
Ahora bien, estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este Operador de Justicia lo hace en los siguientes términos:
Alega la recurrente que el Juzgado de la causa incurrió en los vicios de reposición mal decretada, infracción de ley de los artículos 15, 206 y 208 de la ley Adjetiva Civil, y vicio de incongruencia. Al respecto, es menester realizar las consideraciones siguientes:
En relación al vicio de reposición mal decretada, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2012, Exp: N° AA20-C-2012-000045, estableció lo siguiente:
“Omissis…Para decidir la Sala observa: al respecto los argumentos expuestos por el recurrente para sostener el vicio de reposición mal decretada, la Sala estima importante precisar: 1) en qué consiste el mismo y 2) si a propósito de la labor de conducción del proceso, ejercida unívocamente por el juez puede éste girar instrucción a la parte y ser ésta perjudicada por seguir la orden dada por la autoridad, para luego hacer un recuento de los actos procesales con el fin de
verificar la producción del mencionado vicio. En relación al vicio de reposición mal decretada, cabe destacr que este ocurre cuando el juez detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse un acto esencial que haya estimado como quebrantado. En este sentido, vale señalar que en cualquier caso la reposición debe ser útil, en cumplimiento del principio finalista al que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues sino se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o se una forma esencial, o si el acto supuestamente írrito alcance su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso e inclusive disminuir el derecho a la defensa de éstas, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso. Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de o contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín). (…) Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que del examen detallado de los preceptos contenidos en los artículos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el supra artículo 206 del Código adjetivo, permiten afirmar que, en todo caso y en todos los caso, la nulidad y la reposición no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Precisamente, queda proscrito de manera expresa, declarar “la nulidad por la nulidad de la misma”, pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, siempre es necesario indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, y de ser afirmativo lo correcto será declarar la legitimidad del acto que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. (…)
Este Sentenciador considera menester traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Magna que señala que debe aplicarse el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso pudiendo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.-
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido indica que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.-
Del mismo modo los Artículos 206 y 208 ejusdem, establece que:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
“Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el
acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Este Operador de Justicia en fecha 26 de Junio de 2024, dictó decisión en los siguientes términos:
“Omissis… De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, estima este Operador de Justicia, que la Jueza a quo, violentó normas de orden público, en virtud de que efectuó el nombramiento de un nuevo experto sin resolver la petición de las partes contendientes en la presente causa en relación a la impugnación de los informes periciales presentados por los expertos nombrados en la presente litis, así como la recusación formulada, pasando a dictar una decisión sin tomar en consideración la petición antes mencionada, subvirtiendo de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual además atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial, que mal podría este Sentenciador pasar por alto tal violación. En consecuencia, se ordena la continuación del proceso, para lo cual se Repone la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el tribunal de la causa, se pronuncie sobre la impugnación presentada por las partes intervinientes en la presente litis contra los informes periciales emitidos por los expertos designados para este litigio, así como la recusación formulada por la parte accionada, quedando en consecuencia, todas las actuaciones subsiguientes al auto objeto de la apelación incluyendo el mismo nulas. Y así se decide.- Finalmente, revisadas como han sido las distintas actuaciones en el presente expediente, este Operador de Justicia, considera que la Jueza de cognición no actuó ajustada a derecho al dictar el auto objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación ha de prosperar, por ende se anula el auto recurrido y las actuaciones subsiguientes. Y así se decide.- Dispositiva. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yenireé Rosas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Titán 999, C.A, en contra del auto de fecha 05 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato tiene intentado en su contra la ciudadana Zuly Darling Vivas Toloza; Segundo: se REPONE LA CAUSA, al estado de que el juez del Tribunal de origen se pronuncie en cuanto a la impugnación de los informes periciales presentados por los expertos nombrados, así como la recusación formulada por la demandada sociedad mercantil Transporte y Servicios Titán 999, C.A., y continuar con la sustanciación del presente juicio, Tercero: En los términos expresados se ANULA en todas sus partes el auto apelado así como las actuaciones subsiguientes al mismo.-
Ahora bien, el juez a quo, procedió a dictar decisión en la presente litis, en “acatamiento” a lo ordenado por este Juzgado, lo cual no ocurrió por cuanto decidió algo distinto ordenando la reposición de la causa “…al estado de que se lleve a cabo un nuevo acto para la designación de expertos grafotécnicos, los cuales deben presentar informe conclusivo que cumpla con los formalismos de ley establecidos en los artículos 463 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. SEGUNDO: (sic) se fija para el segundo (2°) día de despacho a las 10:00 a.m., una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, para llevar a cabo el nombramiento de expertos grafotécnicos…”
Por tanto, en virtud de los alegados presentados por la recurrente de autos y efectuada la revisión de las actas procesales, el tribunal de instancia, violó las normas establecidas en los artículos 15, 206, 208 de la Ley Adjetiva Civil, por tanto, se declara procedente la presente delación. Y así se decide.-
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
En este orden de ideas, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.-
Así pues, en base a lo antes señalado denota este Operador de Justicia que de la sentencia recurrida dentro de su contenido se evidencia que efectivamente la misma no cumple con los requisitos establecidos para su validez, en virtud de que el Tribunal de la causa no emitió el debido pronunciamiento en cuanto a la pretensión de las partes, además de ordenar algo distinto a lo ordenado por esta Superioridad, resultando violatorio a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que toda sentencia debe contener (…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Y así se decide.-
En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su artículo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”.
Del mismo modo el artículo 253 de nuestra Carta Magna establece que
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República
por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministro Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
En esa misma sintonía el artículo 21 la Ley Adjetiva Civil, establece las atribuciones del Juez:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.”
Así las cosas, este Administrador de Justicia considera que el Juez de la causa no actuó ajustado a derecho, por cuanto no cumplió con lo ordenado por esta Alzada en fecha 26 de junio de 2024, emitiendo un nuevo pronunciamiento y ordenando algo distinto a su Superior Jerárquico.
Dado lo anteriormente expuesto, se le hace un llamado de atención al Juzgado A quo para que aplique el debido proceso y se le exhorta a darle el debido cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en la fecha antes indicada, siendo que es deber de los jueces cumplir y hacer cumplir las decisiones dictadas en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil; evitando con ello incurrir en desacato y la contravención
En consecuencia de ello se estima que la presente apelación es procedente, motivo por el cual dicho recurso ha de prosperar debiéndose declarar el mismo con lugar y revocar en tal sentido la decisión apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yenireé Rosas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Titán 999, C.A, en contra del auto de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, tiene intentado en su contra la ciudadana Zuly Darling Vivas Toloza; Segundo: se Revoca, la decisión recurrida, Tercero: Se Exhorta al Tribunal a quo evitar incurrir nuevamente en el error cometido o en desacato de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2024.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJR/yg/
Exp. N°: 013.214. -