República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, seis (06) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Nieves Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.325.616, domiciliada en la carrera 06, número 53, las cocuizas, número de teléfono: 0291-642.87.52.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Edi Marcial Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro: 8.084.896 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:.73.598, carácter que se desprende de poder apud-acta inserto al folio N°: 61 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Mohamed Berouayel y Karin Berouayel, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la urbanización Las Flores, casa N°: 02-04, calle 02, oeste; sector La Floresta de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y titulares de cédulas de identidad Nros. 23.969.693 y 22.724.533, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO MOHAMED BEROUAYEL: Abogado Oscar Emilio Araguayán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.372.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 30.002.-
DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO KARIM BEROUAYEL: Abogada María Antonieta Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N°: 15.323.576, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 179.992.
MOTIVO: Nulidad de Venta.-
EXPEDIENTE Nº: 013.201.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida el 08 de noviembre de 2024, por el abogado Edi Marcial Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2024, del expediente N°: 16.803, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se ordenó la Reposición de la Causa, al estado de que libre nueva notificación a todas las partes del “Abocamiento” del nuevo Juez a la presente causa, pasando este operador de justicia a transcribir la misma en extracto de manera textual:
“Omissis… UNICO. (sic) Vista la diligencia presentada por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, (sic) supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado MOHAMED BEROUAYEL, (sic) en la cual solicita que este Tribunal ordene el proceso en razón de que mediante sentencia de fecha 29 de Noviembre (sic) del 2023 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró Nulas, todas las acciones siguientes desde 19/10/2022(inclusive), (sic) fecha en la cual el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, (sic) sustituyó el poder que le fuera otorgado por el ciudadano KARIM BEROUAYEL, (sic) al abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, (sic) sin tener la facultad de representación por no ser abogado el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, (sic) así mismo ordenó reponer la causa al estado de que los ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYEL, den constatación (sic) a la demanda. Igualmente señala el diligenciante que al momento de este Juez abocarse al conocimiento de la presente causa se le obvio notificarlo a él o a su representado de dicho abocamiento. De una revisión de las actas procesales constata este Tribunal que al momento de librarse la boleta de notificación del abocamiento de este Juez al conocimiento de la presente causa por error involuntario pero subsanable se obvio notificar al ciudadano MOHAMED BEROUAYEL y/o a su apoderado judicial abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, (sic) este Tribunal en aras de mantener el orden procesal y la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa de las partes en concordancia con lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..." En razón de lo anteriormente transcrito este Tribunal (sic) en aras de mantener la equidad y la igualdad ente las partes, este Tribunal (sic) ordena reponer la causa al estado de librar nueva boleta de Notificación (sic) a todas las partes del Abocamiento de este Juez al conocimiento de la presente causa; y que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a computarse el lapso para dar contestación de la demanda, en cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2023 emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. así se decide.-DISPOSITIVO. (sic) Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con acatamiento a lo ordenado en los artículos 2, 25, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, (sic) al estado de que libre nueva Notificación (sic) a todas las partes del Abocamiento de este Juez a la presente causa y que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a computarse el lapso para dar contestación de la demanda, en cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de Noviembre (sic) del 2023 emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Y así se decide. (Vid folios del 70 al 72 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se impartió el trámite correspondiente, presentando sólo la parte demandante sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil tal y como costa a los folios Nros. 87 al 89 y sus vueltos correspondientes del presente expediente. En la oportunidad de presentar observaciones, ambas partes hicieron uso de dicho derecho folios del 91 al 93 y sus vueltos, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el punto controvertido para ser resuelto por esta superioridad es en primer lugar determinar la procedencia o no de la responsión decretada en la presente causa, para luego pasar a verificar si el recurso que nos ocupa debe declarase Con o Sin lugar. Por tales motivos y en aras de sustentar el presente fallo considera necesario este administrador de justicia, realizar las siguientes disquisiciones:
La Reposición de la Causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo importante destacar que, la reposición de la causa ocurre cuando el juez detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.-
Así las cosas, se considera inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.-
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente código de procedimiento civil, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.-
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.-
Con base a lo expuesto y del análisis integro del expediente vislumbra este administrador de justicia, que en el presente juicio efectivamente no se libró la debida notificación para ambos codemandados, por cuanto al haberse notificado solo al defensor judicial quien no tiene la representación del ciudadano Mohamed Berouayel, por cuanto el mismo tiene apoderado judicial el cual es el profesional del derecho Oscar Emilio Araguayán, por lo cual al no haberse realizado la debida notificación se violentaron normas procedimentales los cuales son de estricta observancia en orden a preservar la seguridad jurídica de las partes, lo cual deviene en palmaria violación del debido proceso y el derecho a la defensa, principios de orden constitucional que todo juez está llamado a proteger, por tanto, a los fines de reorganizar el proceso y salvaguardar los derechos y en acatamiento de la norma contenida en el artículo 208 de la ley adjetiva civil considera quien aquí decide que la reposición de la causa decretada por el Juez de cognición resulta procedente, considerándose así la sentencia bajo estudio ajustada a derecho razón por la cual el presente recurso no ha de prosperar, debiéndose declarar Sin lugar, la apelación ejercida y ratificar la decisión recurrida, tal como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo . Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 208 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: Primero: Procedente, la Reposición de la Causa, al estado de que se libre nueva notificación a todas las partes del abocamiento del Juez de cognición a la presente causa y que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a computarse el lapso para dar contestación de la demanda; Segundo: Sin Lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Edi Marcial Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en el juicio que por Nulidad de Venta, fuera interpuesto por la ciudadana Nieves Castro, en contra de los ciudadanos Mohamed Berouayel y Karin Berouayel. En los términos expresados se Ratifica, en todas sus partes la sentencia apelada y se ordena continuar el presente Juicio.-.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 3:25 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nro. 013.201
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