REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Catorce (14) de Marzo de 2025.
214º y 166º

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO EUBIEDA APONTE y ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 112.936 y 14.519, respectivamente, actuando en su propio nombre, con interés personal, y representación directa.

PARTE DEMANDADA: JACKELINE AULAR PAREDES y MARIAM ANTONIETA GOITIA AULAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.308.825 y 25.265.096, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE Nº 17.166
UNICO
Se recibió escrito libelar en fecha 24/02/205 para su Distribución en fecha 25-02-2025; mediante el cual los abogados FERNANDO EUBIEDA APONTE y ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, supra identificados; demandaron por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a las ciudadanas JACKELINE AULAR PAREDES y MARIAM ANTONIETA GOITIA AULAR, sufrientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda expone lo que sigue:
En fecha 26 de Febrero del 2025 este Tribunal emitió despacho saneador a fin de que la parte demandante aclarara los montos señalados en el particular 06 de la demanda, relacionado al acto o reunión conciliatoria; así como también aclararan el monto señalado en el particular 18 de dicho libelo de demanda en base a una inspección que indican se realizó en fecha 10/12/2024 y a su vez consignaran las documentales en las cuales fundamenta su pretensión y concediéndole para tal hecho un lapso de cinco (05) días de despacho, siendo el caso que en vez de realizar tal subsanación la parte solicitó una extensión del lapso concedido por tres (03) días más de Despacho, siendo así las cosas que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
(Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal)

Tomando en cuenta que la estimación de honorarios profesionales es una acción que puede realizar un abogado para exigir el pago de sus honorarios. La intimación de honorarios profesionales es un juicio que se puede iniciar para exigir el pago de los honorarios.
Teniendo como características más resaltantes para la estimación lo siguiente:
• El abogado o apoderado puede estimar sus honorarios en cualquier estado del juicio.
• La estimación de honorarios se realiza de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Ahora bien los Criterios para fijar honorarios Profesionales de los abogados, de acuerdo a la Ley y la doctrina son los siguientes:

• El trabajo realizado por el abogado.
• El prestigio del abogado.
• La complejidad del asunto.
• El monto o cuantía de la pretensión.
• La capacidad económica del cliente.
• La voluntad contractual de las partes.

De acuerdo a todo lo supra explanado este Tribunal considera que la parte demandante, siendo ambos abogados y en pleno conocimiento de la Ley debieron antes de actuar de manera apresurada e intempestiva al interponer una demanda sin basamento ni prueba alguna en cual fundamentan su pretensión más que sus propios dichos, aunado a que estiman honorarios profesionales de manera exorbitada por actos realizados por el propio Tribunal debidamente constituido y que actúa en apego al ordenamiento jurídico de manera gratuita, expedita y sin dilación alguna; y siendo que aun este Tribunal le concedió el lapso perentorio de cinco (05) días de Despacho, tiempo suficiente para que la parte subsanara el error cometido, sin que los demandantes hubieren hecho, pues dentro de dicho lapso no consignaron actuación alguna, ni en original, copia simple o certificada que diera fuerza a los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo que este Tribunal Niega la prórroga de tres (03) días solicitada por la parte demandante en diligencia inserta en el folio 15, de fecha 10/03/2025.

DISPOSITIVO
En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió la parte demandante con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ibídem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por los abogados FERNANDO EUBIEDA APONTE y ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, contra las ciudadanas JACKELINE AULAR PAREDES y MIRIAM ANTONIETA GOITIA AULAR, identificados todos supra. Y así se declara.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto Cedeño Rivero
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Als.-
Exp. Nro. 17.166