REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSiCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Marzo de 2025
214° y 166°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 146.302 (+).


PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 233.905.846 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA PINO y OSCAR JESUS GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.067 y 112.947, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


EXPEDIENTE: 16.287

UNICO
En fecha 25/02/2025 fue presentado escrito por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO, supra identificada, en el cual la misma informa a este Juzgado del fallecimiento de su contraparte abogado JOSE RAMON MARCANO, quien actuaba en su propio nombre y representación; de dicho escrito se puede extraer o siguiente:
“…El presente Juicio se trata de una INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada en contra de mi representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO (+) identificado en los autos. El caso es que en fecha 12 de Febrero de 2025, siendo aproximadamente la 1:20 pm, este falleció en la ciudad de Maturín estado Monagas de FALLA MULTIORGÁNICO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, CANCER HEPATICO, tal y como consta de Acta de Defunción que acompaño en Copia marcada con letra "A", N° 277, de fecha 13/02/2025 levantada a los efectos por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.

Desde el punto de vista jurídico la muerte es la pérdida de la personalidad del ser humano. De allí que la muerte constituya para el Derecho, un hecho jurídico porque la misma es un hecho natural del cual se desprenden importantes efectos jurídicos, como es la pérdida de la personalidad jurídica del ser humano. Así como el nacimiento con vida constituye un hecho jurídico, cuyo efecto es la concesión de personalidad jurídica, con la muerte desaparece la persona en cuanto tal, con sus atributos y cualidades, cesando de ser centro de poder y de responsabilidad, se extinguen los derechos y relaciones personalísimos o vitalicios que le competían.

De acuerdo a la Ley de Abogados en sus artículos 22 y 23 dan una idea muy clara de lo estrictamente personal de los honorarios profesionales cuando establecen que... "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice..." "...el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en la Ley".

De las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que los honorarios profesionales del abogado, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra autorizado por la ley para exigir su pago aun con el auxilio de la justicia, si fuere necesario.

Se puede decir, que los honorarios profesionales del abogado se encuentran unidos a la persona del mismo, no pudiendo ser separado o escindido de la persona del abogado; es un derecho personalísimo, que no es susceptible de cambiar de titular, es pues, intransmisible, ni siquiera por vía Sucesoral, porque constituye un elemento de la persona misma del abogado actuando en un caso concreto.

Tal criterio ha sido sostenido por el máximo Tribunal de la República cuando en Sentencia N° 268, del 26/04/2016 de la Sala de Casación Civil señala lo siguiente:

...(Omissis)..

..."Por tanto, en criterio de este Alto Tribunal, los honorarios profesionales del abogado no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un tercero, que aunque sea profesional de la abogacía, no ha tenido ninguna actividad ni Injerencia en el asunto..." (subrayado y negrillas de la sala) (Omissis)

Sobre el interés procesal para sostener un Juicio cuya acción es personalísima, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0169, de fecha 21 de Marzo de 2023 declaró la Extinción de la Acción por haber fallecido el actor y a los efectos estableció:

...(Omissis)...

"El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional a legal ante los órganos de administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

(Omissis)

En la citada sentencia la sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso; de alli que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma.

Así mismo la referida sentencia dejó claro, que en caso de dudas sobre el documento que sirve de prueba del fallecimiento de la persona, estableció que el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, establece lo siguiente:

"Artículo 18. Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales es responsabilidad del titular del portal. La información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información Impresa que emito". (Destacado de la Sala).

Quedando claros los extremos de la presente solicitud, Primero que el Demandante falleció, Segundo que la Demanda se trata de una Intimación de Honorarios Profesionales, Tercero que esta acción es personalísima por lo tanto si fallece el demandante pierde el interés en sostener el juicio y consecuencialmente se produce la extinción de la acción, es por lo que procedo a solicitar como en efecto solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES INTENTADA POR EL ABOGADO JOSÉ RAMÓN MARCANO (+) POR FALLECIMIENTO DEL ACCIONANTE, QUIEN FALLECIÓ EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS EL 12 DE FEBRERO DE 2025. A los efectos de que el Tribunal requiera de comprobar la veracidad del Acta de Defunción acompañada, solicito muy respetuosamente implemente lo establecido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa citada ut supra…” (Negrillas y cursiva de este Tribunal).

De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Concatenado el articulado supra transcrito con el criterio reiterado de la sentencia N° 268, de fecha 26/04/2016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que el derecho al cobro de honorarios profesionales es un derecho personalísimo del abogado, el cual no es susceptible de ser heredado por los causahabientes del abogado, pues el mismo no sigue el curso de cualquier acreencia, sino que al fallecer el profesional también con él el cobro de sus honorarios profesionales, tal como el caso bajo estudio en el cual fue consignado acta de defunción del bogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 146.302, quien falleció en fecha 12 de Febrero de 2025, siendo aproximadamente la 1:20 pm, en esta ciudad de Maturín estado Monagas de FALLA MULTIORGÁNICO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, CANCER HEPATICO, tal y como consta de Acta de Defunción que acompaño en Copia marcada con letra "A", N° 277, de fecha 13/02/2025 levantada a los efectos por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 146.302 (+), en contra de la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 233.905.846 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín el 17 de marzo del 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma




Exp. 16.287
GJCR/MP/Als.-