REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de marzo de 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000332
PARTE DEMANDANTE: MICHAEL ENRIQUE BELLORIN CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.001.000
APODERADO JUDICIAL: Abg. MILA BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 154.856
PARTE DEMANDADA: MEGA CONSTRUCCIONES 2031 C.A; PETROALIANZA ORIENTE C.A y como persona natural al ciudadano CARLOS BRAVO titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.242.913.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, doce (12) de junio del año 2024, el ciudadano MICHAEL ENRIQUE BELLORIN CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.001.000, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo Abg. MILA BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 154.856, presenta demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo MEGA CONSTRUCCIONES 2031 C.A; PETROALIANZA ORIENTE C.A y como persona natural en contra del ciudadano CARLOS BRAVO titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.242.913; distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo debidamente recibida y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el escrito libelar, por considerar este Juzgador, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, en fecha 17 de junio de 2024, se dicta Despacho Saneador ordenándose librar los correspondientes Carteles de Notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda, en el siguiente sentido:
PRIMERO: En el libelo de la demanda, se señala que la acción es intentada en contra de las entidades de trabajo MEGA CONSTRUCCIONES 2031 C.A; PETROALIANZA ORIENTE C.A, y como persona natural al ciudadano CARLOS BRAVO, ahora si bien es cierto que en este caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, no es menos cierto, que la forma en que se estructura el libelo de demanda debe contener la identificación precisa y separada con registro de información fiscal de cada una de las demandadas, indicando cuál sería la demandada principal y cuál es la solidaria. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este punto en particular. En cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
SEGUNDO: En el CAPITULO VII “DE LA NOTIFICACIÓN” con relación a las demandadas, se señala una misma dirección. Sin embargo observa este tribunal que no se detalla, ni específica por separado cada una de las direcciones precisas de las empresas demandas, para facilitar la labor del Alguacil al momento de practicar las debidas notificaciones, en atención a lo previsto en el articulo 126 de la Ley Adjetiva laboral y por consiguiente evitar así, reposiciones inútiles en la presente causa, así como asegurar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso. Solicitud que se hace en cumplimiento con el requisitos exigidos en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.
TERCERO: Para efectos de la notificación de la persona natural, se le ordena a la parte actora ampliar la dirección de habitación, residencia y/o domicilio del ciudadano CARLOS BRAVO, siendo preciso vincular por parte de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con relación a los casos de las personas naturales demandadas, estableciendo que el Juez debe extremar sus deberes, en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, a los fines de practicar la notificación de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose así que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En consecuencia, se ordena al demandante subsanar el libelo de la demanda, detallando la dirección precisa y/o exacta, (sector, urbanismo, punto de referencia, número de casa y/o descripción de la vivienda), con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.
En la misma fecha, tal y como fue ordenado se libró cartel de notificación a la parte demandante ciudadano MICHAEL ENRIQUE BELLORIN CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.001.000, a los fines de que se corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la cual se ordenó practicar en la dirección señalada en el libelo de demanda, sin embargo en fecha 20 de marzo de 2025, el secretario del tribunal deja constancia que al alguacil le fue imposible practicar la notificación, ordenándose librar nuevo cartel de notificación y su fijación en la cartelera del Tribunal, actuando este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, el funcionario Alguacil Edwar Martínez, fija en la cartelera de la sede de este Tribunal, los respectivos carteles de Notificación, procediéndose con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 881 de fecha 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), la cual precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.
Ahora bien, después de la notificación ordenada en la cartelera del Tribunal, constata este Juzgador que el suscrito Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja expresa constancia que el ciudadano Alguacil encargado de la publicación de los respectivos CARTELES DE NOTIFICACION en la Cartelera del Tribunal, procedió la fijación de dichos carteles en los términos indicados, siendo POSITIVO su resultado, acto efectuado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, tal y como consta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente.
En efecto tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.
En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha 17 de junio de 2024, lo cual no obtuvo respuesta alguna, tomándose en consideración que habiendo trascurrido tiempo suficiente para la revisión y seguimiento del presente expediente por parte del demandante; por tanto sobre la falta de subsanación del libelo de demanda dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Negrita y Resaltado del Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y visto que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en Despacho Saneador, dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2024, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el procedimiento intentado la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el procedimiento intentado con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por el ciudadano MICHAEL ENRIQUE BELLORIN CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.001.000, en contra de la entidad de trabajo MEGA CONSTRUCCIONES 2031 C.A; PETROALIANZA ORIENTE C.A y como persona natural en contra del ciudadano CARLOS BRAVO titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.242.913.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2025. Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El (La) Secretario (A),
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