REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
214° y 166°
Maturín, viernes veintiuno (21) de Marzo de 2025
NUMERO DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000050
PARTE ACTORA: GENESIS COROMOTO SAFFON TRIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V-19.416.519.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: representada por los Abogados: XIOMARY CASTILLO, MILA BRITO, WILMELIS MUNDARAIN, JORGE TIAPA, LENIS YANEZ, GILSY CARDOZO Y SULIMAR RODRIGUEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 102.750, 154.856, 202.150, 285.595, 157.460, 270.423 y 180.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MODA Y TENDENCIA LA CASCADA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha viernes catorce (14) de Marzo de 2025, siendo las 10:00 A.m; oportunidad fijada para la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de la parte demandante, GENESIS COROMOTO SAFFÓN TRÍAS, representada por su apoderada judicial la Procuradora de trabajadores; MILA BRITO, abogada inscrita en el I.P.S.A. con el No. 154.856, según poder apud acta que riela en el folio nueve (09), así como se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada; “MODA Y TENDENCIA LA CASCADA, C.A.”, quien no compareció ningún representante legal, ni apoderado judicial alguno de dicha empresa. En ese acto la parte demandante consignó, escrito constante de un (01) folio y anexos identificados con la letra “A” constantes de 21 folios, (Expediente Administrativo), Anexo identificado con la letra “B” constante de dos (02) folios, (la providencia Administrativa) y Anexo “C” constantes de ocho (08) folios, los cuales fueron incorporados a los autos del presente expediente; y el Tribunal se reservó el lapso de ley, para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en la oportunidad legal fijada, para sentenciar pasa de seguidas este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, la ciudadana; GENESIS COROMOTO SAFFÓN TRIAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.416.519., asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada; MILA BRITO, inscrita bajo el Inpreabogado No. 154.856, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, contra la entidad de Trabajo; MODA Y TENDENCIA LA CASCADA, C.A., distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida en fecha diez (10) de febrero de 2025.
En el escrito libelar la demandante alega los siguientes hechos;
Comenzó a prestar servicios en fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2023, a tiempo indeterminado, de manera subordinada e ininterrumpidamente, para la entidad de trabajo; “MODA Y TENDENCIA LA CASCADA, C.A.”, desempeñando el cargo de Diseñadora Gráfica, cumpliendo con funciones como; diseñar los forros de cuadernos, libros y termos personalizados, sublimación de camisas, tasas y termos, diseñar flyers publicitarios, entre otras funciones, cumpliendo una jornada de trabajo en un horario de trabajo de: 09:00 A.m., a 06:00 P.m. de lunes a sábado, con disfrute de un (01) día de descanso (los domingos), devengando un salario mensual de ciento cuarenta dólares ($140) mensuales, pagados a través de transferencia bancaria, de la entidad Bancaria, Banco de Venezuela, siendo el último salario, con el valor de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, para el día 01-08-2024, fecha en la que finalizó la relación laboral, equivalentes en Bolívares a la cantidad CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.5.128,20), y un salario diario de CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.170,94), y que así fue, hasta el día primero (01) de agosto de año 2024, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente.
Para un total de servicio prestado para la entidad de trabajo, por once (11) meses, y quince (15) días y que la demandada, nunca le canceló bono de alimentación (Cesta Ticket Socialista), es por ello que en el presente libelo de demanda reclama el Bono de Alimentación (Cesta Ticket Socialista) según la Ley de Cesta Ticket Socialista, para los Trabajadores y Trabajadoras contenida en la Gaceta Oficial N° 40.773 y Decreto N° 2.066 de fecha 23 de octubre de 2015, y según el aumento a cuarenta dólares ($40) mensuales a través de Gaceta Oficial N° 6.746 Decreto N° 4.805 de fecha 01 de Mayo del año 2023, pagadas al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Continúa narrando la demandante, que en fecha 01 de Agosto del año 2024, renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando como diseñadora gráfica, y hasta la presente fecha la demandada no le ha cancelado las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, adeudados de la relación laboral, negándose la empleadora a cancelarle sus prestaciones sociales y que a pesar que al momento de entregar su renuncia, solicitó a su patrona el pago de sus prestaciones sociales, diciéndole: “que tuviera paciencia, que el pago dependía de las ventas” , y hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales.
Por esta razón acudió en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2024 a interponer un procedimiento de reclamo, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. En su oportunidad la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reclamo mediante auto de fecha 29-08-2024, cuyo expediente fue signado bajo la nomenclatura No 044-2024-03-00243, quien ordenó librar el respectivo cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y que la demandada fue notificada en fecha 05-09-2024, tal como se evidencia en el expediente administrativo su folio 14.
Una vez celebrado el acto conciliatorio en la sede administrativa, en fecha 09 de Septiembre de año 2024, la demandante compareció en su condición de reclamante, y la otra parte, la demandada no hizo acto de presencia, ni por medio de apoderado, quedando de esta manera concluida la vía administrativa. En consecuencia la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dictó una Providencia Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2024, signada con el número 00190-2024, mediante la cual precisó que se debía dirimir el reclamo por ante los tribunales laborales, ya que versa sobre hechos litigiosos, que requiere del debido control probatorio y pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente, dando por concluida la vía administrativa.
Aduce la accionante que el salario diario lo determinó dividiendo el salario mensual entre treinta es decir la cantidad de Bolívares Bs.5.128,20 (salario mensual) / 30 días= Bs. 170,94 (salario diario).
En cuanto al salario normal la accionante alega, que sólo recibía el salario como remuneración, sin ningún otro beneficio, que el salario integral, lo obtuvo sumando el salario diario, más la incidencia de la alícuota de las utilidades, más la incidencia de la alícuota del bono vacacional, que obtuvo la incidencia de la alícuota de las utilidades multiplicandos los días de utilidades que se pagan, por los años por el salario diario, y éste resultado lo dividió entre 360 días; es decir 30 días de utilidades que se pagan por año X Bs.170,94 (salario diario) =Bs.5.128,20/360 días=Bs.14,25(incidencia de la Alícuota de las utilidades), que la incidencia de la alícuota del bono vacacional, lo obtuvo multiplicando los días de bono vacacional por el salario diario, y éste resultado se divide entre 360 días, es decir 15 días de Bono vacacional X Bs. 170,94 (salario diario)=Bs.2.564,10/360= Bs.7,12 (Alícuota de bono vacacional), y que obtuvo aritméticamente el salario integral, sumando el salario diario más la alícuota de utilidades más la alícuota del bono vacacional, lo cual aritméticamente resulta: salario Integral: Bs. 170,94 (salario diario), más Bs.14,25 (incidencia de la alícuota de las utilidades más Bs.7,12 (incidencia del bono vacacional)=Bs.192,31.
Salario Integral Bs. 192,31.
Tiempo de servicio: Once (11) meses y quince(15) días
Fecha de inicio:16-08-2023,
Fecha de egreso:01-08-2024.
Salario diario. Bs.170,94,
Salario Integral Bs.192,31.
Señala la parte accionante, que le corresponde los siguientes conceptos: Antigüedad: que de conformidad con el Artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 30 días, que multiplicados por el salario integral de Bs.192,31 (salario integral)= Bs.5.769,30, para un total de Antigüedad de Bs.5.769,30
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con el Artículo 196 de la LOTTT, el cual establece que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Vacaciones Fraccionadas: 13,75 días x170,94 (salario diario)= Bs.2.350,43 y por bono vacacional fraccionado bs.2.350,43 . Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 17,50 días; 17,50 días x Bs.170,94 (salario diario)= Bs.2.991,45.
Describe la accionante mediante un cuadro, la relación del bono de Cesta Ticket Socialista no cancelados; y los meses trabajados desde agosto 2023, hasta Agosto 2024, valor de la cesta ticket Años 2023-2024, tasa del día B.C.V., que laboró en el mes de Agosto 2023, 15 días, Bs.1.296,80/31 días= Bs.41,83 (salario diario) x15 días= Bs.627,45 y en el mes de agosto del año 2024, laboró 1 día. Bs. 1464,80/31= 47,25 (salario diario) X 1= Bs.47,25, total bono Cesta Ticket a cancelar; Bs.16.127,10.
Estima los Intereses de Mora, en la cantidad de Cinco Mil ciento Veintiocho Bolívares Con veinte Céntimos 5.769,30X57,37 %(tasa activa del banco Central de Venezuela)= Bs.3.309,85.
Y finalmente manifiesta, que los conceptos discriminados anteriormente suman un total de Treinta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.32.898,56), que la parte patronal debe cancelarle, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los intereses moratorios y que en virtud de la negativa reiterada de su patrono a reconocer y pagarle la cantidad de dinero antes especificadas y que a pesar de haber realizado numerales gestiones es por lo que demanda como en efecto demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la entidad de Trabajo; “MODA Y TENDENCIA LA CASCADA, C.A.”, para que convenga a pagarle o a ello sea condenada.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, se procedió a admitir la presente demanda y a ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 14 de febrero de 2025, la parte actora otorga poder Apud- acta, a los procuradores de la Inspectoría del
Trabajo del estado Monagas sede Maturín: Abogados XIOMARY CASTILLO, MILA BRITO, WILMELIS MUNDARAIN, JORGE TIAPA, LENIS YANEZ, GILSY CARDOZO, Y SULIMAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 102.750, 154.856, 202.150, 285.595, 157.460, 270.423, 93.944 Y 180.708, respectivamente.
Consta en el expediente en fecha 25 de febrero de 2025, la consignación positiva por parte de la Unidad de Alguacilazgo, indicando que el alguacil se trasladó en fecha 24/02/2025, a la sede de la Entidad de Trabajo MODA Y TENDENCIA LA CASCADA, C.A., donde fue atendido por la ciudadana: Aurisol Suárez C.I. 18.080.037, quien dijo ser la encargada de la entidad de trabajo, mostrando su cédula laminada, recibió y firmó como recibido el cartel de Notificación respectivo, consta el sello de la entidad de trabajo en la notificación recibida; “Moda y tendencia La Cascada, C:A. Rif J-31251175-3,” comenzando a computarse el lapso de comparecencia, para la celebración de la Audiencia Preliminar. (folios 10 y 11)
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar el día viernes catorce (14) de Marzo de 2025, siendo las 10:00 A.m., se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Génesis Coromoto Saffón Trías, representada por su apoderada judicial Abg. MIla Brito, según poder Apud acta que riela al folio (09), y por la parte demandada no compareció, ningún representante de la empresa, ni por apoderado judicial alguno, se dejó constancia de la entrega por la parte actora, del escrito de pruebas de un (01) folio y los siguientes anexos Anexo identificado con la letra “A” constantes de 21 folios, (expediente administrativo), Anexo identificado con la letra “B” constante de dos (02) folios, la providencia administrativa y Anexo “C” constante de ocho (08) folios.
Por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo el Tribunal a acogerse por analogía del Artículo11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En relación a la no comparecencia de la Entidad de Trabajo demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar; señala el autor Eric Lorenzo Sarmiento que: “La Audiencia Preliminar en esta Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una fase procesal, que se inicia después de citado o notificado el demandado, y en la que a través de una serie de audiencias orales, se escuchará a las partes y se intentará su conciliación o se procurará el saneamiento del proceso a través de un Despacho Saneador, salvo que el demandado no asista injustificadamente y se le declare confeso.”
Es decir la no comparecencia de la Entidad de Trabajo, al Inicio de la Audiencia Preliminar, trae como sanción la confesión ficta y por lo tanto la decisión de la causa, en el presente caso no compareció ningún representante legal de la entidad de trabajo; “MODA Y TENDENCIA LA CASCADA, C.A.,” RIF N°J-31251175-3, ni apoderado judicial alguno.
El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante ….”)
Presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, que este tribunal, pasa a analizar a través de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y la pretensión, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio, que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende.
Igualmente este Tribunal pasa a revisar el libelo de la demanda y según lo ha establecido la Sala de Casación Social; que aún cuando haya una Admisión de hecho, los Tribunales deben revisar y hacer las correcciones correspondientes, de conformidad con la legislación laboral vigente.
Dado los hechos planteados por la demandante, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a las normas laborales vigentes. Así se establece.-
En ese orden de ideas la Sala de Casación Social en relación a la admisión de los hechos, ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), lo siguiente:
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’.
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. (…).
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento (sic) para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento…’ (subrayado de este Tribunal.)
Visto la presunción de admisión de los hechos establecida en la norma sustantiva, y la jurisprudencia antes señalada, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana; Génesis Coromoto Saffón Trias y la entidad de trabajo; “MODA Y TENDENCIA LA CASCADA, C.A”, con registro de Información Fiscal N° V.-31251175-3, que se inició en fecha dieciséis (16) de agosto del año de 2023, y finalizó el 01 de agosto de 2024. Asi se decide.-
En cuanto a los Conceptos Demandados:
Manifiesta la demandante a los fines de establecer las bases salariales para los conceptos demandados que el salario diario lo determinó, dividiendo el salario mensual entre treinta es decir; Bolívares 5.128,20 (salario mensual/30 días =Bs.170,94 (salario diario) y que para establecer el salario integral realizó la siguiente operación aritmética: salario diario más la incidencia de la alícuota de las utilidades, más la incidencia de la alícuota del bono vacacional. La incidencia de la alícuota de las utilidades: 30 días de utilidades x 170.94 = Bs.5.128, 20 /360 días= Bs.14,24., Incidencia de la Alícuota del Bono Vacacional; 15 días de bono vacacional X Bs.170.94 (Salario Diario)= Bs.2564,1/360= 7.12. Sumando el Salario diario (Bs.170,94) + Bs. (Bs.14.24) Incidencia de la Alícuota de las Utilidades + ( Bs.14.24) Incidencia de Bono Vacacional) = Bs.7.12. Total Salario Integral Bs.192.31.
Establece el Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) lo siguiente:
“Artículo 122.- El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades. ….).
En base a la normativa establecida en la Ley Sustantiva antes señalada y la revisión del cálculo realizado por el Tribunal, se establece las bases salariales para los conceptos demandados de la siguiente manera: Salario Mensual Bs.5.128,20/30 días =Bs.170,94 (salario diario) y el salario integral resultado de la siguiente operación aritmética: salario diario más la incidencia de la alícuota de las utilidades, más la incidencia de la alícuota del bono vacacional. La incidencia de la alícuota de las utilidades: 30 días de utilidades x 170,94 = Bs.5.128, 20 /360 días= Bs.14,24., Incidencia de la alícuota del bono vacacional; 15 días de bono vacacional X Bs.170.94 (Salario Diario)= Bs.2564,1/360 = 7,12. Sumando salario diario (Bs.170,94 ) + (Bs.14.24) Incidencia de la alícuota de las utilidades + ( Bs.7.12), Incidencia de bono vacacional = Bs.192.31. Total Salario Integral Bs.192.31.
Salario diario Bs. 170,94
Salario Integral Bs. 192,31.
El concepto de la ANTIGUEDAD: de conformidad con lo establecido en Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Literal “C”, le corresponden 30 días multiplicados por el salario integral de Bs.192.31, es la cantidad de Bs.5.769,30.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 196 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que establece lo siguiente:
“Artículo 196.- Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causada El salario a que se refiere el presente artículo, además de . ….).
En base a la ley sustantiva, le corresponde a la parte actora, por un tiempo trabajado de 11 meses X 15 días/ 12= 13.75 días, es decir le corresponde por vacaciones fraccionadas; 13.75 días X (170.94 salario diario) = la cantidad de Bs.2.350,43.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el Artículo 196 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el tiempo trabajado 11 meses X 15 días/ 12= 13.75 días, es decir le corresponde por bono vacacional fraccionado; 13.75 días X (170.94 salario diario) = la cantidad de Bs.2.350,43.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde; 17.5 días X (170.94 salario diario) = la cantidad de Bs.2.991,45.
BONO DE CESTA TICKET SOCIALISTA NO CANCELADOS:
En cuanto al reclamo del concepto de la Cesta Ticket se toman las siguientes consideraciones: lo establecido en la Ley de Alimentación y los Decretos del Ejecutivo Nacional aplicables al lapso de inicio y finalización de la relación laboral de la demandante hasta su finalización de la siguiente manera: la Gaceta Oficial Nº 6.746, Extraordinario de fecha 01 de mayo de 2023 , Decreto Presidencial Nº 4.805, mediante el cual se fija el valor del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras en la cantidad de cuarenta (40 ) dólares Estadounidense mensuales, a la tasa del Banco Central de Venezuela, por estar comprendido dentro del lapso de inicio de la relación laboral 16 de agosto de 2023.
En este sentido, el reclamo del concepto de Cesta Ticket: (Bono de Alimentación), este Tribunal lo declara procedente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras del 23 de Octubre de 2015, y el Decreto Presidencial Nº 4805 de 1 de Mayo del 2023, aplicable a la accionante, desde el inicio de la relación laboral es decir desde el 16 de Agosto del año 2023 hasta el 01 de Agosto de 2024. Así se decide
Por concepto del Bono de Cesta Ticket Socialista no cancelados
Meses trabajados Monto por mes/
Tasa BCV Monto total
Agosto 2023 32,42x40$ Bs. 627,45
Septiembre 2023 34,30x40$ Bs. 1.372.00
Octubre 2023 35,12x40$ Bs. 1.404,80
Noviembre 2023 35.49x40$ Bs.1.419,60
Diciembre 2023 35.93x40$ Bs. 1.437,20
Enero 2024 36,14x40$ Bs. 1.180,40
Febrero 2024 36,13X40$ Bs. 1.372.40
Marzo 2024 36,33X40$ Bs. 1.428.80
Abril 2024 36.42X40$ Bs. 1.456.80
Mayo 2024 36.40X 40$ Bs.1.460.40
Junio2024 36.09X40$ Bs.1.456.00
Julio 2024 36,60 X 40$ Bs.1.464,00
Agosto 2024 36,62 X 40$ Bs.47,25
TOTAL BONO CESTA TICKET A CANCELAR Bs. 16.127.00
Dde acuerdo a lo anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de Cesta Ticket en la presente causa es por la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos. (Bs. 16.127,00). Así se establece.
Por todo lo anterior expuesto esta Juzgadora a continuación procederá a realizar los cálculos correspondientes de los conceptos reclamados, por un tiempo de servicio ininterrumpido de la demandante de Once (11) meses, y quince (15) días:
• Por Prestación de Antigüedad Literal “C” del Artículo 142 de la LOTTT: Le corresponde la cantidad de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Nueve con treinta Céntimos (Bs.5.769.30)
• Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde por 11 Meses X 15 días / 12 Meses; 13.75 días X 170,94 (Salario Diario)= Bs.2.350,43. Total Vacaciones Fraccionadas Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con 43/Céntimos (Bs.2.350,43 ).
• Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde por 11 Meses X 15 días / 12 Meses; 13.75 días X 170,94 (Salario Diario)= Bs.2.350,43. Total Vacaciones Fraccionadas Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con 43/Céntimos (Bs.2.350, 43 ).
• Utilidades Fraccionadas: Le corresponden 7 Meses a partir enero 2024 hasta el 01 de agosto 2024; 07 X 30 días / 12 Meses; 17.50 días X 170,94 (Salario Diario)= Bs.2,991,45. Total Utilidades Fraccionadas Dos Mil Novecientos Noventa y Uno Bolívares con 45/Céntimos (Bs.2.991,45).
• Intereses de Mora: 5.769,30 X57,37% (Tasa, activa del Banco Central de Venezuela) = Total Bs. 3.309,85
• Cesta Ticket socialista no cancelados la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Veintisiete con 10 céntimos (Bs.16.127,10).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de; TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.898,56).
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de la antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el primero (01) de Agosto de 2024, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la Entidad de Trabajo demandada (25 de febrero de 2025), hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar la Demanda.- Así se decide.-
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GÉNESIS COROMOTO SAFFÓN TRIAS, en contra de la entidad de Trabajo; MODA Y TENDENCIA LA CASCADA, C.A., SEGUNDO: Se condena a la demandada; MODA Y TENDENCIA LA CASCADA, C.A., a pagar a la ciudadana; GÉNESIS COROMOTO SAFFÓN TRIAS. La cantidad de: TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.898,56). Por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. Dios y Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuris Elena González
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:12 A.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.
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