REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco
214° y 165°


ASUNTO: NP11-N-2025-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes a la solicitud de regulación de competencia por el Juzgado Quinto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue recibido en fecha 26 de febrero de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad procesal, este tribunal pasa a decidir conforme las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

En el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares que sigue el ciudadano Enrique Rafael Véliz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.337.197, contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), sociedad mercantil inscrita originalmente en fecha 17 de octubre del año 2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 69, tomo 216-A-Sgdo; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de febrero de 2025, dictó sentencia mediante la cual: 1. Se declaró incompetente; 2. Declinó la competencia para conocer y decidir el juicio sub examine al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que corresponda por distribución; 3. Ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado Quinto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, declaró igualmente su incompetencia para conocer el asunto, considerando competente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y solicita la regulación de la competencia, basándose en lo siguiente:
(…)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, en cuanto al llamamiento a la causa, la procura de avenimiento, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem. En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal, establece la jerarquía orgánica de los Tribunales del Trabajo así: Los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciará su Sentencia conforme las formalidades de Ley.

En el mismo orden, La referida Ley, no regula formalmente ni los conflictos, ni la regulación de la competencia, más sin embargo, en el nuevo proceso laboral, son varias las funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia, las cuales están atribuidas a órganos distintos, como sería la ejecución y el procedimiento de evacuación y valoración de todo el acervo probatorio; así como poder debatir el fondo del asunto planteado, funciones que vienen dadas a distintos Tribunales, como bien lo indica el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo darse lo que en doctrina se conoce como conflicto de competencia funcional, en el presente caso considera quien juzga que versa un conflicto de competencia, pero de carácter funcional.

En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a una NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, a través del cual se le otorgó la jubilación, emanado de la Gerencia General de Talento Humano de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). En ese sentido, es fácil concluir que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal, carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo. En consecuencia, al estarse solicitando en la presente causa, la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, a través del cual se le otorgó la jubilación, emanado de la Gerencia General de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación vigente debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE funcionalmente para conocer de la Acción. Así se decide.

Siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, esta Juzgadora plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. Se remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Alzada, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por éste Juzgado. (Mayúsculas y resaltados del texto).
II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)
Ahora bien, en aplicación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para decidir la presente regulación corresponde a esta Alzada, en virtud a que la incompetencia fue declarada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ha solicitado la regulación de competencia, le corresponde a esta Alzada resolver la misma, por ser el Juzgado Superior común a ambos. Así se decide.
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
El caso en estudio, trata de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares que sigue el ciudadano Enrique Rafael Véliz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.337.197, contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia funcional para conocer del referido asunto y solicita la regulación de la misma, considerando que el competente son los juzgados de primera instancia en fase de juicio del trabajo, por tratar la presente causa, de la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Gerencia General de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a través del cual se le otorgó la jubilación al ciudadano Enrique Rafael Véliz.
Al efecto, alega el accionante que en fecha 10 de agosto de 1998 comenzó a laborar para la actual Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), denominada para la fecha Compañía Anónima Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), desempeñando el cargo de coordinador IT, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 8 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 4;30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 304,65, además de otros beneficios constituidos por bonos y primas establecidos en la Convención Colectiva que rige su relación laboral, prima de antigüedad, prima por profesionalización, auxilio familiar, subsidio por consumo de energía eléctrica, prima por hijos, entre otros; que le fue otorgada la jubilación causándole un grave daño, desde el punto de vista moral como patrimonial; que desde el punto de vista moral está el hecho de que actualmente cuenta con 52 años de edad y goza de excelente salud, razón por la cual se considera en capacidad de seguir laborando, haciéndose sentir una persona útil y plena, un ser humano realizado, con la satisfacción personal de ser útil a la familia, a la sociedad y a la patria; que desde el punto de vista patrimonial además recibir el salario básico señalado anteriormente, percibe el bono de guerra y las primas (profesionalización y años de servicio, auxilio familiar) y bonificaciones propias de la convención colectiva, percibo los siguientes beneficios, el equivalente a 120 $ USD por concepto de bono de corresponsabilidad, el equivalente a 120 $ USD por concepto de bono de producción y 40$ USD por concepto de bono de alimentación feriados trabajados, entre otros; que el daño patrimonial radica en el hecho que al concretarse la jubilación, dejaría de percibir estas cantidades, que en definitiva constituyen el grueso de su ingreso familiar y pasaría a percibir únicamente, lo relativo a su salario básico, ya señalado, además del equivalente a 25 $ USD por concepto de bono de recreación o bono de salud y 91$ USD, por concepto de bono de guerra; que de igual manera dejaría de percibir los pagos correspondientes a utilidades y vacaciones, los cuales si recibiría estando activo en mis labores; que el artículo 2 de la convención colectiva estipula: el beneficio de la jubilación se otorgará al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si fuere hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad, si fuere mujer siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicio ininterrumpido en CADAFE sus empresas filiales; que la empresa no puede otorgarle unilateralmente el beneficio de la jubilación tomando en cuenta que no ha cumplido los sesenta (60) años de edad y en ese supuesto, dicho beneficio, sólo puede ser otorgado a solicitud de parte interesada por tener más de veinte años de servicio y cómo quedará evidenciado en ningún momento solicito dicho beneficio, ya que el mismo no le resulta beneficioso en las condiciones económicas por las cuales atraviesa nuestro país en la actualidad y por todas las demás causas ya suficientemente explicadas.

Al respecto, se hace necesario señalar que la competencia es el poder o la facultad que le da el estado a los órganos jurisdiccionales para conocer de un determinado asunto bien sea por la materia, por la cuantía o por el territorio, según sea el caso. Estas facultades deben estar previstas en la ley, o por disposición de ellas, en un reglamento o acuerdo de delegación de facultades.

La ley orgánica procesal del trabajo establece en sus artículos 29 y 30 lo concerniente a la competencia de los tribunales del trabajo y describen lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.

Este artículo hace mención a la competencia que tienen los Tribunales del Trabajo con respecto a la materia, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, así como también establece que se puede recurrir a estos Tribunales en caso de una violación de los Derechos y Garantías suscritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado cumple un papel como órgano interviniente para equilibrar las relaciones laborales como hecho social.

En este orden de ideas, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Este artículo hace referencia a las competencias funcionales y territoriales de los Tribunales del Trabajo, la cual se determinan por el lugar donde el hecho se haya producido, o donde se encuentre la cosa objeto el litigio, o donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto su residencia, o el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse.

Lo que determina la competencia por la materia es el objeto de la pretensión y la causa a pedir, en el libelo de demanda se deben manifestarlas razones de hecho y de Derecho en la que se funda la pretensión para que en virtud de estas el juez pueda establecer la competencia del asunto controvertido.

Es de resaltar que artículo 29 de la ley adjetiva laboral establece taxativamente la competencia por la materia que tienen los tribunales de trabajo, esta competencia material no depende de las normas aplicables si no de la naturaleza de la causa a pedir y del objeto lo cual se determinará con la aplicación de ciertas reglas, vale decir, un juez laboral no dejará de ser competente solo por el hecho de que aplique una norma legal diferente, como una del código civil, esto se evidencia en la transacción de una relación laboral que a pesar de ser normas de derecho común es un modo de autocomposición establecido en la ley. La competencia por la materia es la que tienen los tribunales del trabajo para conocer de determinado asunto en materia laboral y que ésta se da por la relación que debe existir entre el objeto de la pretensión y la causa a pedir, pero que esta no solamente recae sobre estos dos elementos, si no sobre el juez laboral que es el encargado de administrar justicia.
Ahora bien, visto que el ciudadano Enrique Rafael Véliz, solicita la nulidad del acto mediante el cual la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), le otorgara el beneficio de la jubilación conforme con lo dispuesto en la cláusula N° 98 de la Convención Colectiva del Trabajo del Sector Eléctrico (2016- 2017), el conocimiento de la presente demanda, aquí planteado, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE esta Alzada para conocer del recurso de regulación de competencia. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y TERCERO: COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Particípese al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.






En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.