REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco
214° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 14 de marzo de 2025, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO OLIVEROS e HILDA LUCÍA GOITTE DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.403.390, 9.285.465 y 4.617.628, asistidos por el abogado William Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.987, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través del cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 6 del mismo mes y año, por considerar que se trata de un auto de mero trámite, siendo recibido por auto de fecha 17 de marzo de 2025.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 14 de marzo de 2025, los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO OLIVEROS E HILDA LUCÍA GOITTE DE PÉREZ, asistidos de abogados, interponen mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente recurso de hecho señalando al efecto lo siguiente:
Que (…) “el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, negó la admisión del recurso de apelación ejercido por nuestro apoderado en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), contra la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según el Asunto Principal Número: NP11-O-2024-000003, Recurso Número NP!!-R-2025-41.”
Continúa señalando que, “la decisión de declarar inadmisible la apelación, general un gravamen irreparable para los accionantes, máxime cuando la misma apreciación que realiza el Tribunal en la sentencia up supra mencionada (y apelada), de fecha 11 de marzo de 2025,” …” afirma, cita ad pedem litterae: “en consecuencia, este juzgado NIEGA oír el Recursote Apelación incoado, por cuanto el auto de fecha 06/03/ 2025; del cual pretende Apelar, es de mero trámite, el cual no tiene Recurso de Apelación”, contraviniendo con tal decisión el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia es a los fines de GARANTIZAR QUE EL PROCESO JUDICIAL SE LLEVE A CABO DE UNA FORMA EXPEDITA, CLARA Y SIN OBSTÁCULOS EN EL CUAL SE ASEGURE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 49 DEL TEXTO FUNDAMENTAL) DE TODOS LOS ADMINISTRADOS, ASÍ COMO AL ACCESO A LA JUSTICIA, Y SIENDO QUE EL JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO DEBE PROCURAR LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS.” (Mayúsculas y resaltados del texto
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cabe precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…)
Así las cosas bien, de la revisión de las copias presentadas contentivas de la acción de amparo constitucional (f. 6-9) incoado por los hoy recurrentes contra las entidades mercantiles Consorcio Operador Helios Vidal, Constructora Vidalsa 27, C.A. y Helios Petroleum Services, S.A., se evidencia que lo aquí planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. Al respecto, ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
Artículo 12. Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de esta Alzada)
En este sentido, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
“...en el proceso de amparo no se admiten incidencias que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho , debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En igual sentido, la misma Sala, en sentencia N° 123 del 24 de agosto de 2020 (Caso: Ilenia Medina y otros)
“Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública.”
Siendo así, considera esta Alzada que, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó oír el recurso de apelación del auto de fecha 6 de marzo de 2025 por considerarlo de mero trámite, en el cual señaló: “…Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, (…) mediante el cual consigna fundamentación de nueva solicitud de notificación en la presente causa. (…) En este mismo orden, cabe destacar que la representación judicial de la parte accionante indica como dirección del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL” , la siguiente: Carretera que vía al Sur de Monagas, Vía a los caseríos de El Rincón de Monagas y Altamira, ubicada ésta al lado del Urbanismo Lomas del Viento, Parroquia San Simón Maturín, Estado Monagas; siendo ésta la misma la dirección donde se libro (sic) la notificación del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL” en fecha 21/06/2024 con resultado negativo, tal y como se evidencia de la consignación realizado (sic) por el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral de fecha 03/07/2024, la cual corre inserta a los folios 186 al 189 de la primera pieza del presente expediente, y textualmente lo que se lee: Fecha de Notificación: 03/07/2024. Resultado: Negativo por Otros Motivos. Alguacil: Juan Carlos Hernandez (sic) Rudas. "Consigno en este Acto constante de tres (03) folios útiles, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-O-2024-000003, dirigido a la entidad de trabajo; CONSORCIO OPERADOR " HELIOS VIDAL", con domicilio en Carretera que Conduce Hacia el Sur del Estado Monagas, Vía El Rincón de Monagas. Punto de Referencia al lado de la Urbanización Lomas del Viento. Parrorroquia (sic) San Simón Maturín, Estado Monagas: a donde me traslade el día 03/07/2024, estado (sic) en la dirección señalada fui atendido por el ciudadano José Gregorio Brito Urbina C.I. 8.371.331, quien me informo (sic) que la Empresa Consocio Operador Helios Vidal., no funciona el las instalaciones de la Constructora Vidalsa 27, C.A., por tales motivos NO SE PUDO REALIZAR LA NOTIFICACIÓN" En consecuencia, este Tribunal insta a la parte accionante a señalar nueva dirección o la dirección correcta de las sedes de las entidades de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL y HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A.“, se trataba ciertamente de un auto de mero trámite emitido en un proceso de amparo constitucional autónomo, por tanto, está ajustado a derecho, dado que en atención al carácter breve, expedito y urgente del amparo no resulta procedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, utilizar medios de impugnación o de defensa como la apelación, que den lugar a incidencias dentro del proceso de amparo, motivo por el cual estima esta Alzada que al negarse el recurso de apelación ejercido, por tratarse de un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación destinado simplemente a ordenar la marcha del proceso, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, debe necesariamente declararse que sin lugar el recurso de hecho intentado contra el auto del 11 de marzo de 2025, expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho ejercido por los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO OLIVEROS E HILDA LUCÍA GOITTE DE PÉREZ, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán J. Fajardo C.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
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