REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco
214° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Emilio José Rincones Reyes, titular de la cédula de identidad N° 15.115.248, por una parte y por la otra, por la abogada Niurvis Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidades de comercio Servi Alimentos Palmira, C.A., e inversiones Dubai, C.A., representada en este acto por el ciudadano Abboud Rami, titular de la cédula de identidad N° 31.582.432, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 4 del febrero de 2025, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 6 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública para el tercer día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2025, las partes en la audiencia oral y pública solicitan la suspensión de la presente causa, lo que fue acordado por esta Alzada en el mismo acto.
En fecha 28 de marzo de 2025, las partes de manera voluntaria acudieron al despacho de la jueza que preside este tribunal, quien instó a las partes a un acuerdo conciliatorio, estando presente el apoderado judicial abogado Jorge Rodríguez, antes identificado, y por la otra parte, la demandada entidades de Trabajo Servi Alimentos Palmira, C.A., e inversiones Dubai, C.A., representada en este acto por el ciudadano Abboud Rami, representada por el abogado Niurvis Moreno. En este estado la parte demandada ofreció al demandante de autos, la cantidad de DOS MIL DÓLARES ($ 2.000,00) cancelados de la siguiente manera: la cantidad de MIL DÓLARES ($1.000,00) en su equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, que tendrá lugar QUINIENTOS DÓLARES ($500,00) el día 7 de abril del presente año 2025, siendo autorizado por el ciudadano Emilio José Rincones Reyes, que serán depositados en la cuenta corriente N° 01910151792100182443 del Banco Nacional de crédito de la cual es titular; la cantidad de CIEN DÓLARES ($100,00), que serán cancelados en cuotas mensuales los días 6 durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año. Los restantes MIL DÓLARES ($1.000,00) serán cancelados con la entrega de los siguientes bienes muebles: un aire acondicionado usado de tres toneladas, tipo split marca Comfortstar, valorado en SETECIENTOS DÓLARES ($700,00) y una cocina industrial de dos (2) hornillas valorada en TRESCIENTOS DÓLARES ($300,00), los cuales se encuentran a la inmediata disposición del demandante para ser retirados de sus lugares de depósitos. Seguidamente la parte actora, ya identificada, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con la cantidad de dinero ofrecida por la parte demandada entidades de Trabajo Servi Alimentos Palmira, C.A., e inversiones Dubai, C.A.
En consecuencia, a los fines de decidir sobre los fundamentos de la presente homologación, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos.
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La ley promoverá al arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En efecto, la consagración Constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación dentro o fuera del proceso, abre otras puertas, al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al juez para promover los medios alternativos de resolución de conflictos, se cita:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. (…) Resaltado de esta Alzada.
En este sentido, en materia laboral la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una transacción asistida, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas partes, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, se ha establecido que la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, quien señala:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues, el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil,…(Henríquez La Roche R. “El nuevo proceso laboral” p. 358)
Por lo tanto en cualquier instancia o grado del proceso debe procurarse una conciliación entre las partes, y debe ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de los litigantes para disponer del proceso.
En el caso bajo estudio, para ponerle fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, por intermedio del acuerdo de voluntades, las partes han llegado a un acuerdo expresado en los siguientes términos: En este estado la parte demandada ofreció al demandante de autos, la cantidad de DOS MIL DÓLARES ($ 2.000,00) cancelados de la siguiente manera: la cantidad de MIL DÓLARES ($1.000,00) en su equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, que tendrá lugar QUINIENTOS DÓLARES ($500,00) el día 7 de abril del presente año 2025, siendo autorizado por el ciudadano Emilio José Rincones Reyes, que serán depositados en la cuenta corriente N° 01910151792100182443 del Banco Nacional de crédito de la cual es titular; la cantidad de CIEN DÓLARES ($100,00), que serán cancelados en cuotas mensuales los días 6 durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año. Los restantes MIL DÓLARES ($1.000,00) serán cancelados con la entrega de los siguientes bienes muebles: un aire acondicionado usado de tres toneladas, tipo split marca Comfortstar, valorado en SETECIENTOS DÓLARES ($700,00) y una cocina industrial de dos (2) hornillas valorada en TRESCIENTOS DÓLARES ($300,00), los cuales se encuentran a la inmediata disposición del demandante para ser retirados de sus lugares de depósitos. Las partes con este acuerdo, dan por concluido el presente juicio, manifestado que nada tienen que reclamarse y solicitan a este tribunal lo homologue, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. En este estado, esta Alzada observa que llenos y cumplidos como han sido los extremos de ley, procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA CONCILIACIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se homologa el acuerdo celebrado por las partes en esta audiencia conciliatoria. Se le da aprobación y se le imparte el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se da por concluido el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Siendo las diez horas de la mañana (10:00 p.m.) se levanta la presente acta, la cual firman conformes:
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
Apoderado judicial de la parte actora
Abg. Jorge Rodríguez,
Representante legal de la parte demandada
Y su apoderada judicial
Abboud Rami
Abg. Niurvis Moreno,
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
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