REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco
214° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-000030


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano César José Guaiquire Osorio, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de febrero de 2025, ordenando en esa misma fecha la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 19 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 24 de febrero de 2025. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 24 de febrero de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:



Alegatos en la audiencia:

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante adujo que consta en las actas del expediente que se demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciéndose el salario básico mensual en la cantidad de sesenta dólares americanos (USD 60) equivalentes al valor de la referida moneda establecido por el Banco Central de Venezuela; señaló que la Jueza de la primera instancia consideró que no se habían determinado bien la dirección del actor, lo cual a su decir, fue subsanado; así mismo que debía señalar el valor del dólar de cada mes laborado, adujo que en el libelo que por imperio de la norma, señaló la fecha de ingreso y egreso, el motivo del egreso, la jornada laboral que comprendía y el salario, que si bien, fue establecido en moneda extranjera, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez está en conocimiento que el valor equivalente se encuentra publicado en la página del Banco Central de Venezuela, sacrificándose así el derecho al acceso a la justicia del extrabajador; por último alegó que no están dados los supuestos para que sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción, por lo que solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene al Juzgado a quo que proceda a admitir la demanda.

Vistos los particulares en los que ha sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora observa que el mismo se circunscribe en determinar si es procedente conforme a la motivaciones del Juzgado a quo, la inadmisibilidad del libelo que contiene la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano César José Guaiquire Osorio, en contra de la sociedad mercantil Arco Service, C.A. Así se deja establecido.

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano César José Guaiquire Osorio, estableciendo lo siguiente:

(…) En fecha 07 de Febrero de 2025, mediante escrito, el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del demandante, procede a corregir el libelo de demanda, considerando esta juzgadora que en relación a los particulares Tercero, Cuarto, Quinto y sexto, no corrije (sic) de acuerdo a lo solicitado. En relación al particular TERCERO señala que: …” El trabajador CESAR JOSE GUAIQUIRE, en toda la relación mantuvo un mismo salario hasta la culminación de la relaión (sic) laboral, y por cuanto la relación laboral no supera el año de servicio, se hace inoficioso hacer el cálculo de verificar el monto mayor que resulta entre el “A+B y el C”…”. Observa esta juzgadora que la parte demandante en el escrito presentado, no se verifica la corrección de lo solicitado, siendo que debió indicar como fue ordenado, los distintos salarios, ya que si bien es cierto su salario de acuerdo a lo señalado en el escrito de demanda era de 60$, no es menos cierto que, de acuerdo a sus dichos, los mismos eran cancelado a la tasa oficial de BCV (sic) para el momento en que se le cancelaba el salario. Por lo que en relación a este punto, considera esta juzgadora no fue corregido.
En relación los particulares CUARTO, QUINTO Y SEXTO, se verifica que la parte demandante sólo procede a realizar los mismos cálculos que fueron ordenados a corregir, siendo que, tal como se señaló en el despacho saneador, como se le cancelaba el pago de los conceptos de quincena laboradas no pagada, bono de campo no pagado y ayuda de transporte pendiente por pagar, como moneda de cuenta, debió proceder a realizar dicho calculo en base al pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genera cada pago.

Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, tal como fue up supra señalado.-

En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.- (Mayúsculas y resaltado del texto).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso pretende enervar los efectos de la decisión por medio del cual se declaró inadmisible la demanda, siendo el fundamento de la inadmisibilidad decretada en primera instancia, la insuficiencia de la subsanación al escrito de demanda presentado por la parte actora, por tanto; debe esta sentenciadora verificar si en el libelo reúne los requisitos de forma exigidos en nuestra Ley marco adjetiva del trabajo.

En este sentido; determinado como ha quedado el núcleo central a resolver en el asunto que ha sido sometido a juzgamiento, se considera necesario señalar que la juzgadora a quo, ordenó el despacho saneador, en los términos siguientes:

“PRIMERO:: Los datos de contacto del demandante, no tiene la ubicación del Nro de casa, ni una descripción de la vivienda, donde en dado caso, dentro del proceso sea necesario notificarlo, pueda el alguacil encargado de la notificación establecer la dirección exacta. En tal sentido deben indicar de manera detallada la dirección del ciudadano César José Guaiquire, indicando descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?. SEGUNDO: En relación al concepto de cesta ticket socialista, se observa que se coloca el monto mensual con el mismo valor del dólar, por lo quede aplicar el valor del dólar usando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generó el mismo. TERCERO: En relación al salario percibido, indica que se le cancelaba un salario mensual de 60 USD, como moneda de cuenta aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realiza el pago. Por lo que, debe desplegar el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice cada pago, conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, indicando el cálculo del mismo con los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, y de esta manera verificar el monto que resulte mayor, entre el “A”+”B” y el “C”. CUARTO Se observa que al momento de reclamar el concepto de quincenas laboradas no pagadas, lo hace utilizando por cada quincena 30$, siendo que como manifestó que se le cancelaba el pago como moneda de cuenta, debe proceder a realizar dicho calculo en base al pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genera cada pago. QUINTO: Se observa que al momento de reclamar el concepto de bono de campo, lo hace utilizando los 10$ con la sumatoria de todos los días señalados, siendo que como manifestó que se le cancelaba el pago como moneda de cuenta, debe proceder a realizar dicho calculo en base al pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genera cada pago. SEXTO: Igualmente se verifica que, al momento de reclamar el concepto de ayuda de transporte pendientes por pagar, lo hace en base a 21$ y luego de la sumar los 21 $ es cuando aplica el cambio oficial BCV, siendo que como manifestó que se le cancelaba el pago como moneda de cuenta, debe proceder a realizar dicho calculo en base al pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genera cada pago.” (Mayúsculas y resaltado de primera instancia).

Ante lo solicitado por la Jueza a quo se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, señala que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los siguientes datos: 1) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos. 2) Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem.

Respecto a la figura del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 04-1322, lo siguiente:


“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.”

En el caso en estudio, la decisión recurrida sustentó su dictamen de inadmisibilidad señalando que la parte actora no dio cumplimiento al despacho saneador al verificar que la parte demandante sólo procede a realizar los mismos cálculos que fueron ordenados a corregir, siendo que, al demandarse el pago de las quincenas laboradas no pagadas, bono de campo no pagado y ayuda de transporte pendiente por pagar, alegando devengar un salario en moneda extranjera, como moneda de cuenta, debió el actor proceder a realizar dicho cálculo en base al pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genera cada pago.

A los fines de resolver el objeto del presente recurso, esta alzada desciende a los autos y observa que de la lectura detallada del libelo de demanda y del escrito de subsanación, se desprende que el actor señaló en forma clara una narración de los hechos en lo que sustenta su acción, precisando la identificación del sujeto contra el cual va dirigida su pretensión de pago de prestaciones sociales y otros beneficios de índole laboral, la fecha de ingreso a su puesto de trabajo, la jornada de labores que desplegó durante la pervivencia del vínculo jurídico-laboral que invoca, el cargo que desempeñó a favor de la empresa que identificó como accionada, la fecha y el motivo de la terminación del mismo, de igual forma, en lo que respecta al salario, se observa que el demandante señala la base salarial que alega haber devengado durante la relación de trabajo.

En consideración a lo antes expuesto, esta alzada concluye que los términos en que fue acordado el despacho saneador resultó excesivo, por cuanto el Juzgado de origen impuso para admitir la demanda obligaciones y cargas no exigidas por la Ley, tales como el establecimiento de operaciones aritméticas respecto al cálculo de los conceptos demandados, lo cual corresponde determinar al Juez a través de su actividad de juzgamiento.

En base a las consideraciones antes expuestas, la presente apelación debe ser declarada con lugar, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que proceda a admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano César José Guaiquire Osorio, en contra de la sociedad mercantil Arco Service, C.A., como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 10 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que proceda a admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano César José Guaiquire Osorio.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata

El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.







En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.