REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Jurisdicción Constitucional

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO: La Sociedad Mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 28 de noviembre de 2006, bajo el número 67, Tomo 67 A-Pro, siendo su última reforma la que consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 11 de agosto de 2007, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el día 21 de agosto de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 47 A-Pro, representada por su Director el ciudadano RAMOS GONZALEZ RICHARD JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.514.796, debidamente asistido por el abogado RAFAEL GIORDANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.456.
SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO EN ESTA CAUSA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, presidido para ese entonces por el ciudadano JUAN CARLOS TACOA.-
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la causa signada con el nº 43.041, de la nomenclatura llevada por ese tribunal-
EXPEDIENTE Nro.: 22-5940.-
La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida en fecha 20 de julio de 2022, tal como consta del folio 124 y 125, ambos inclusive, por este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; ordenándose notificar al juez a cargo del juzgado presunto agraviante, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, así mismo se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCIÓN MEZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.887.926, parte demandante en el juicio principal, a objeto de que si lo consideraban conveniente a sus intereses intervinieran en este juicio de Amparo, y conforme al Art. 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual manera se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Asimismo, en esa misma fecha 20 de julio de 2022, este Juzgado Superior decretó la medida cautelar innominada, en la causa Nro. 43.041, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Concepto de Costas, intentado por la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCIÓN MEZONES en contra de la sociedad mercantil ROYALTY, C.A., acordando la suspensión de la ejecución de la sentencia decretada en fecha 07/04/2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mientras se tramita el presente amparo. Es así que este Tribunal Superior, pasa a decidir la presente acción de amparo previa las consideraciones siguientes:


CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la presunta agraviada.
En escrito que encabeza este expediente de fecha 19 de julio de 2022, que cursa del folio 1 al folio 6, ambos inclusive, el ciudadano RAMOS GONZALEZ RICHARD JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.514.796, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil DESARROLLOS ROYALTY C.A., debidamente asistido por el abogado RAFAEL GIORDANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.185.415, e inscrito en el Inpre- Abogado bajo el Nº 122.456, manifestó en su petitorio que su representada la sociedad mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerció la Acción de Amparo, a fin de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida para lo cual solicito: la nulidad de la decisión en el juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONCEPTO DE COSTAS, y todo lo allí actuado, que cursa en el expediente 43.041, por violación del Juez natural, o en su defecto la reposición de la causa a los fines de que se le permita ejercer su derecho a la defensa o en su defecto conforme a las facultades del Juez Constitucional que se le restituya las garantías constitucionales que fueron vulneradas por la agraviante, y para lo cual señalo como agraviante al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por estar incurso en violaciones constitucionales establecidas en los artículos 26, 49.4 y 257 de la Constitución Nacional.
Asimismo, señalo como domicilio procesal de su representada a los efectos de la presente acción, la siguiente dirección: Avenida Guayana, Edif. Torre Colon, Piso 04, Oficina 2, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Por otra parte, señalo como domicilio del agraviante, Palacio de Justicia, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, primer piso, sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Por último, pide sea notificado el Ministerio Público de la presente acción-
De igual manera expresó el prenombrado ciudadano RAMOS GONZALEZ RICHARD JOSE, debidamente asistido por el abogado RAFAEL GIORDANO, en dicho escrito:
Que acude a ejercer pretensión de amparo constitucional que garantice a su representada la sociedad mercantil DESARROLLOS ROYALTY C.A. lo siguiente:

A.-Del debido proceso relativo al principio del Juez Natural.
Que es una flagrante violación al debido proceso, específicamente a la figura del juez natural, que trae a colación el criterio jurisprudencial en relación al trámite y sustanciación de las demandas por conceptos de Honorarios Profesionales en juicios que hayan sido terminados incluyendo la fase de ejecución como lo es juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONCEPTO DE COSTAS, que a través de esta acción de amparo se pretende sanear.
Que es criterio jurisprudencial que las demandas por cobro de Honorarios Profesionales en juicios no terminados le corresponden la vía incidental en el juicio principal.
Quedando conteste con el criterio de nuestro alto tribunal en relación a quien corresponde el conocimiento de una causa relacionada al cobro de Honorarios Profesionales por vía judicial, devenido de un juicio terminado con de sentencia definitivamente firme, incluso con efectiva ejecución de su fallo, pasamos a describir la presunta violación constitucional.
Que como quiera que la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA se encuentra terminada es decir con sentencia definitivamente firme, incluso ejecutada, lo que inexorablemente conlleva a la tramitación de un juicio autónomo o demanda principal por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONCEPTO DE COSTAS, por parte de la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCIÓN MEZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.887.926, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ROYALTY C.A., y no por vía incidental como fue tramitado y sustanciado el referido juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin ser sometido a proceso de insaculación de ley, es decir, al proceso de distribución de causas, lo que atenta contra el principio constitucional al DEBIDO PROCESO RELATIVO AL JUEZ NATURAL, ya que el hecho de que el juez al tramitar y sustanciar dicha solicitud por vía incidental, cometió una flagrante violación al principio constitucional que hoy por hoy denunciamos.-
Que se hace necesario hacer referencia a la garantía constitucional del juez natural, destacándose sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial.
• B) Derecho a la defensa.
Que en relación al Derecho a la Defensa, consideramos que también fue vulnerado en la presente causa, siendo convalidado por el ciudadano juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al permitir la continuación del juicio que hoy nos ocupa, en el entendido de que solo se conformó con el dicho de la Defensora Ab-Litem, MAGDA FIGUEROA VELASQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.525, la cual mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021, manifestó haberse traslado en dos oportunidades, en horas de la mañana hasta las oficinas de la empresa DESARROLLOS ROYALTY C.A., ubicadas en la siguiente dirección: Avenida Guayana, Edif. Torre Colon, Piso 04, Oficina 2, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sin haberse obtenido, según su dicho, respuesta alguna. Asimismo, intento comunicarse al número telefónico 0414-386-41-84, perteneciente al ciudadano RICHARD RAMOS, representante legal de la empresa DESARROLLOS ROYALTY, C.A., sin haber recibido ninguna contestación de parte de dicho ciudadano.
Que dicha actuación por parte de la mencionada defensora judicial, a su entender, menoscaban el derecho a la defensa de la sociedad mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A., toda vez que, el solo dicho de la mencionada profesional del derecho no es suficiente para demostrar su diligencia, ya que ni siquiera aportó indicio alguno que hicieran presumir el traslado efectuado hasta el domicilio de su representada, siendo muy indeterminado todo esto, ya que ella refiere que se trasladó en horas de la mañana los días 01 y 03 de noviembre del año 2021, es decir, día lunes y miércoles, encontrándose dicha empresa, para la fecha, en una operatividad relativa, esto porque solo se laboraba en horas de la mañana, toda vez que se encontraba en pleno foco el conocido virus COVID-19..Adicionalmente, es importante destacar que, en la entrada del edificio existe un personal de vigilancia en donde perfectamente pudo haberle indicado al vigilante de guardia el motivo de su presencia, tomando datos del mismo para demostrar el supuesto traslado..
Asimismo, más allá de esto hechos denunciados, tampoco la profesional del derecho ejerció ningún tipo de recurso en contra de la resolución que fija el monto a pagar, por ejemplo, como condenada a su representada, la cual figura como una obligación intrínseca e indiscutible por parte de la aludida defensora judicial.
Que a mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, y Nº 10 de octubre de 2012, fijó los deberes y obligaciones del defensor Ad-Litem.
Que en relación al derecho a la Defensa hay una amplia gama de jurisprudencias que lo desarrollan, siendo todas las Salas del Tribunal Supremo, las que lo han reafirmado y lo han distinguido como inviolable.
A la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante acompaña los siguientes recaudos en copias fotostáticas simples:
1.- Sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. (folios 7 al 54, ambos inclusive.).
2.- Libelo de demanda, auto de admisión, auto determinando etapa procesal y dejando sin efecto la boleta de intimación, la boleta de fecha 09-02-2021, auto de designación de nuevo defensor recayendo en Magda Figueroa, acto de juramentación de la nueva defensora, escrito de defensora solicitando retasa, auto de fecha 4-02-2022, condenando el pago de la cifra reclamada por la intimante, auto de fecha 7-04-2022, decretando el embargo ejecutivo, oficio y mandamiento de ejecución, comisión signada bajo el Nº 099-22, todas estas actuaciones pertenecen al juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONCEPTO DE COSTAS, en el expediente Nº 43.041, intentada por la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCION MEZONES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.887.926, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C..A. (folios 35 al 123).:
Se desprende a los folios 124 al 125, inclusive, que este Tribunal Superior por auto de fecha 20 de julio de 2022, como ya se señaló ut supra, admitió la presente acción de Amparo Constitucional, y fueron acordadas las notificaciones tanto del juez a cargo del tribunal presunto agraviante, para ese entonces, abogado JUAN CARLOS TACOA, así como del tercero, quien es parte demandante del juicio principal, la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCION MEZONES, anteriormente identificada, y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de cuyas notificaciones sólo han sido materializadas por el ciudadano Alguacil de este juzgado, la dirigida al juez a cargo del presunto Juzgado Agraviante, actuaciones insertas a los folios 129 al 130, 149 al 150, 154 al 155.
Consta al folio 129 al 130, diligencia de fecha 25 de julio de 2022, mediante la cual el alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 25/07/2022, entregó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el oficio Nº 2022-292, a la ciudadana MAYBELLIS PUENTES, en su condición de secretaria del referido Tribunal.
Mediante auto de fecha 26/07/2022, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la prueba de informe solicitada en el referido juicio. (Folio 131)-
Mediante auto de fecha 03/08/2022, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 22-0.317, de fecha 29/07/2022, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuido de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folios 136 al 146).
Mediante auto de fecha 06/10/2022, se abocó al conocimiento de la referida causa, la abogada Maye Carvajal (Folio 147)
En fecha 07/10/2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 07/10/2022, hizo entrega del oficio Nº 2022-400, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuido de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la ciudadana MAYBELLIS PUENTE, en su condición de secretaria del referido Tribunal. (Folio 149).
Por auto de fecha 08/01/2024, se abocó al conocimiento de esta causa el Juez Provisorio de este Despacho, abogado Alexander Guevara Marcial (Folio 151)
En fecha 10/01/2024, el alguacil de este despacho dejo constancia que en fecha 10/01/2024, se hizo entrega del oficio Nº 2024-01, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuido de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano JESUS ACEVEDO, en su condición de secretario del referido Tribunal. (Folios 154).

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por ante este Juzgado Superior en fecha 19 de julio de 2022, por el ciudadano RAMOS GONZALEZ RICHARD JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.514.796, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil DESARROLLOS ROYALTY C.A., debidamente asistido por el abogado RAFAEL GIORDANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.185.415, e inscrito en el Inpre- Abogado bajo el Nº 122.456, manifestando que su representada la sociedad mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien ejerció la Acción de Amparo, a fin de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida para lo cual solicito: la nulidad de la decisión en el juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONCEPTO DE COSTAS, y todo lo allí actuado, que cursa en el expediente 43.041, por violación del Juez natural, o en su defecto la reposición de la causa a los fines de que se le permita ejercer su derecho a la defensa o en su defecto conforme a las facultades del Juez Constitucional que se le restituya las garantías constitucionales que fueron vulneradas por la agraviante, y para lo cual señalo como agraviante al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por estar incurso en violaciones constitucionales establecidas en los artículos 26, 49.4 y 257 de la Constitución Nacional.
Asimismo, observa este sentenciador que esa misma fecha 19 de julio de 2022, la parte accionante en amparo solicitó medida cautelar innominada consistente en que se suspenda cautelarmente la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 07 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 43.041, con ocasión a la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONCEPTO DE COSTAS, intentada por la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCION MEZONES, titular de la cedula de identidad No. V-8.887.926, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A., por cuanto según sus dichos podría causar un gravamen irreparable a su representada, hasta tanto sea resuelto el presente amparo.
En atención a las actuaciones anteriormente narradas, observa este juzgador que una vez admitida la acción de amparo constitucional, el Alguacil de este Despacho Judicial, mediante diligencias de fecha 25 de julio de 2022, 07/10/2022, y 10/01/2024 cursante a los folios 129, 149 y 154, dejó constancia en autos de haber practicado las notificaciones correspondientes al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presunto agraviante
Ahora bien, este Juzgador en relación a lo anteriormente expuesto procede a realizar las siguientes consideraciones:
En análisis de las enunciadas actuaciones este Juzgado Superior, constata que desde la actuación de parte accionante en esta causa de fecha 29 de julio de 2022, en la cual diligenció solicitando copia certificada del folio 130 y su vuelto; y es en razón de ello que este sentenciador verificó que a partir de la referida fecha, 29 de julio de 2022, hasta los actuales momentos han transcurrido con creces más de seis (6) meses, sin que la parte presuntamente agraviada haya mostrado interés en lograr materializar la notificación de las partes que falta notificar en la presente acción, a los fines de la prosecución del presente recurso, pues la parte accionante, luego de haber conseguido que este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 20 de julio de 2022, (folios 124 al 125), decretara la medida cautelar innominada peticionada en la causa Nro. 43.041, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Concepto de Costas, intentado por la ciudadana Yolisay de la Concepción Mezones en contra de la sociedad mercantil Royalty C.A., acordando la suspensión de la ejecución de la sentencia decretada en fecha 07/04/2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mientras se tramita la presenta acción de amparo..
En efecto, lo anterior en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte accionante ha perdido el interés de que se protejan los derechos fundamentales, que según sus dichos le fueron vulnerados, a través de la vía de amparo, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente. En atención a ello, nuestro máximo Tribunal, a través de la Sala Constitucional, sentencia Nro. 00-0562, ha dejado establecido lo siguiente: “…el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial)…”.
En atención a lo anterior, este sentenciador destaca que en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende dos supuestos, como lo son, el desistimiento y el abandono del trámite, y en relación a ellos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como principal efecto del referido artículo, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte accionante. Todo ello como consecuencia del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que la referida parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a esta vía procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere nuestra Constitución; sin embargo, y desde otro ángulo, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Y siendo que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, a través de un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene efectos importantes en lo que se refiere a la necesidad de protección constitucional. Ello deriva de la naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”; no obstante a ello, no es menos cierto que, en todo procedimiento jurisdiccional se encuentra implícito el deber que tienen cada uno de los intervinientes de asumir la carga procesal en el ejercicio de sus funciones, tanto la que corresponda al juez como administrador de justicia, así como la que deben efectuar las partes en defensa de los intereses de quien representa.
Por lo que, es claro deducir que el incumplimiento de dichas cargas, acarrea como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, entre las que se puede mencionar la figura procesal de la perención, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en relación al caso bajo estudio, este Juzgado Superior trae a colación la sentencia de fecha 14/12/2001, dictada por la Sala Constitucional, en el caso “DHL, FLETES AEREOS, C.A.,” y otros, en la que se estableció el siguiente criterio:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades se extinción de la acción, se encontraba la pérdida del interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota interés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.” (Negrillas de este Tribunal)
Recapitulando lo anterior, este Juzgado Superior destaca, que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado, que si bien el legislador ha considerado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos constitucionales, por más de seis (6) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección de una manera rápida y preferente por ese recurso, resulta lógico inferir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación amenazadora de derechos constitucionales, por tanto, es incompatible con la finalidad que persigue el Amparo, que el legislador hubiese previsto un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición de la demanda, y al mismo tiempo, permita de manera pasiva la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso de tiempo mayor al mencionado.
Al respecto de ello, este Juzgado Superior acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad determinada de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo a un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés… La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia…”
Para mayor abundamiento al anterior criterio citado, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01/06/2001, dejó sentado lo siguiente:
“…En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio, ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
…Omissis…
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretenda perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya acción se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y la extinción de la acción.
De allí que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia en el término que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre las causas de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, la ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”
Por lo que aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales al caso de autos, se colige de las actas que conforman el presente expediente, que la accionante en amparo, una vez obtenida la suspensión de la ejecución de la sentencia decretada en fecha 07/04/2022, en la causa principal, incumplió con su carga procesal de materializar las notificaciones correspondientes tanto a la Fiscalía del Ministerio Público como al tercero interesado en el presente recurso, la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCIÓN MEZONES, anteriormente identificada, a los fines de dar continuidad al proceso y pasar a la fase de celebración de la audiencia oral, lo que conlleva a este juzgador a concluir, que la accionante en amparo ha pretendido subvertir la naturaleza breve y sumaria de este recurso, en virtud de tratarse de lesiones de derechos constitucionales, denotando así su desinterés procesal, el cual inequívocamente se ha manifestado en el transcurso de estos más de seis (6) meses, es decir desde el 29 de julio de 2022, oportunidad en la que la parte accionante diligenció solicitando copia certificada de las actuaciones de este expediente, hasta la presente fecha, dicho tiempo ha transcurrido con creces, demostrando la accionante la falta de aspiración a que se decida la presente acción de amparo, ya que dejó claro que su interés real se encontraba en la suspensión de la causa principal y no en el restablecimiento de los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados a su representada, y siendo el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, este Juzgado Superior forzosamente declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, por falta de impulso y de interés de la parte presuntamente agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia de lo anterior se extingue la instancia, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El ABANDONO DEL TRÁMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMOS GONZALEZ RICHARD JOSE, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A., supra identificados, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la causa signada con el Nro. 43.041, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: SE EXTINGUE LA INSTANCIA.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada peticionada, en la causa Nº 43.041, nomenclatura del Juzgado A-quo, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Concepto de Costas, intentado por la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCIÓN MEZONES en contra de la sociedad mercantil ROYALTY, C.A., acordando la suspensión de la ejecución de la sentencia decretada en fecha 07/04/2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual fue acordada mediante auto de fecha 20 de Julio de 2022. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena la notificación de la accionante de la presente decisión mediante boleta, y la notificación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Constitucional, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante oficio, asimismo se ordena el archivo del presente expediente una vez conste en autos las notificaciones correspondientes. Líbrese la boleta y el oficio ordenado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm). Conste
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
ARGM/yg
Exp. N°22-5940