REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes y de la causa
DEMANDANTE: JESÚS BRITO y HECTOR ENRIQUE BERRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 8.393.720, y V-. 22.590.166.
DEMANDADO: BORIS GUSTAVO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 7.055.814.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA.
EXPEDIENTE NRO.: 24-7162 (Cuaderno de Medidas)
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (Folio 104) de fecha 14/11/2024 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta de fecha 12/11/2024 (Folio 99) por el abogado Omar Morales, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11/11/2024 (Folios del 90 al 94) en la que declaró:
“(…) PRIMERO: SUSPENDER LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES acordadas en el presente cuaderno de medidas por cuanto dichos actos de ejecución se realizaron sin haber dado cumplimiento al procedimiento de notificación de la Procuraduría General de la República y posterior intervención de ésta en la ejecución de la medida ratificando su suspensión o renuncia al plazo de 45 días que dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de obligatorio cumplimiento en este caso en atención a las características y naturaleza de la actividad del servicio de abastecimiento de combustible que realiza la sociedad mercantil E/S PC II, C.A. En tal sentido, se ratifica y acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República de las medidas cautelares adoptadas en el proceso y por ende: SE SUSPENDE LA EJECUCÓN de las medidas acordadas, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de su notificación. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil E/S PC II, C.A. a los fines de participarle la acerca de la suspensión de los efectos de la medida cautelas innominada de mantenimiento en el cargo de Director Administrativo, del ciudadano HECTOR ENRIQUE BERRAGAN (…). TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, a los fines de informarle acerca de la suspensión de los efectos de la Medida Cautelar Innominada de Abstención en la cual se solicitó se abstuviere de realizar actos de disposición de las acciones, modificaciones de los estatutos, ni actas de asamblea donde se modifiquen estatutos sociales o reestructuración del cuadro directivo, así como que se pretenda la modificación de los estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL E/S PC II, C.A. con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, Director General de Mercado Interno y /o Director General de Región Ciudad Bolívar, acerca de la suspensión de los efectos de las Medidas Cautelares Innominadas y de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en el presente juicio. QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Caroní a los fines de informarle acerca de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno señalada con el número parcelario 306-87, ubicada en la Unidad de Desarrollo 306, de Ciudad Guayana (…)”.
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 12/07/2024 se abrió cuaderno de medidas (Folio 01), en razón de la decisión interlocutoria que riela a los folios 02 al 06 del presente expediente, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la que se declaró:
“(…) PRIMERO: de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE MANTENIMIENTO EN EL CARGO DE DIRECTOR ADMINISTRATIVO, del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BERRAGAN (…) de la SOCIEDAD MERCANTIL E/S PC II, C.A. (…) SEGUNDO: respecto a las funciones del Director Administrativo, en el Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil E/S PC II, C.A., de fecha 10/01/2023, se reformó la cláusula decima primera de los Estatutos Sociales de la siguiente manera: “ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: El Director Administrativo de la sociedad tendrá la facultad de ejercer la gerencia de la sociedad sin comprometer los activos de la misma, así como también queda facultado para que constituya garantías reales tales como hipotecas, fianzas, prendas o cualquier otra, que tenga como objeto garantizarle a BORIS GUSTAVO DURAN MENDIBLE las acreencias, bien contra la sociedad o contra terceras personas naturales y/o jurídicas DISTINTAS A ELLAS. Siendo así, queda autorizado para suscribir documentos con esos fines ante las Oficinas de Registro Público, Notarías Públicas y/o cualquier otra”. Asimismo, queda el referido ciudadano envestido de las facultades establecidas en el Instrumento Poder General, otorgado por el ciudadano Boris Gustavo Duran Mendible ante el Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 08/05/2024. TERCERO: se ordena oficiar a SOCIEDAD MERCANTIL E/S PC II, C.A. a los fines de participarle lo aquí decidido. Líbrese Oficio. Cúmplase. CUARTO: de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÓN, por lo que se ordena oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de que se ABSTENGA de realizar actos de disposición de las acciones, modificación de los estatutos, ni acta de Asambleas donde se modifiquen sus estatutos sociales o reestructuración del cuadro directivo, así como que se pretenda la modificación de los Estatutos Sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL E/S PC II, C.A., (…)”.
Mediante diligencia de fecha 23/07/2023 la abogada Estrella Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que, en función del requerimiento efectuado por la industria de petróleo P.D.V.S.A., se libre oficio a fines de notificar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo (Folio 13).
En atención a lo antes solicitado, en auto de fecha 25/07/2024, el Tribunal de instancia ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, Atención Ray Delmoral, Director General de Mercadeo interno y/o al Licenciado José Melendez, Director General Región Ciudad Bolívar (Folio 14).
En diligencia de fecha 29/07/2024 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias expedidas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías – Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, donde a su decir se evidencia el cambio de denominación comercial de la demandada, anteriormente se llamaba Servicios Freites, C.A., en razón de ello solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la medidas preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 18).
En auto de fecha 31/07/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito y Circunscripción decreta una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una Parcela de terreno señalada con el número parcelario 306-87, ubicada en la Unidad de Desarrollo 306 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela tiene forma irregular, con una superficie aproximada de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (6.593,13 MTS2) y está comprendida por los linderos allí descritos, dicho bien inmueble siendo propiedad de la demandada en autos, ordena oficiar al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 61 al 65).
En auto de fecha 01/08/2024 el Tribunal de Instancia, en vista de que al decretar la respectiva medida podrían verse afectados de manera directa o indirecta los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sociedad mercantil de la cual es objeto la controversia presta un servicio público de interés tal como lo es el expendio de combustible, es por eso que se ordena la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 67).
En fecha 08/08/2024 presentó escrito el abogado José Alfredo Lugo Mata, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 299.414, asume la representación sin poder del ciudadano BORIS GUSTAVO DURAN MENDIBLE, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el referido ciudadano actualmente reside en los Estados Unidos de América, y conforme a ello solicita que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fines de determinar los movimientos migratorios del ciudadano durante los últimos cinco (05) años (Folio 73).
En diligencia de fecha 18/09/2024 el apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano BORIS GUSTAVO DURAN MENDIBLE, asevera que el tribunal A-quo no era competente, en razón de la cual solicita que el mismo decline la competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, con sede La Asunción (Folios del 75 al 76).
En fecha 05/07/2024 presentó escrito el apoderado judicial del ciudadano BORIS GUSTAVO DURAN MENDIBLE, mediante el cual expresa que el Tribunal de Primera Instancia es incompetente y está obligado a declinar la competencia al Tribunal que en razón del territorio y cuantía resulta competente, es decir, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, con sede en la Asunción (Folios del 85 al 86).
En fecha 23/09/2024 presentó escrito el apoderado judicial del ciudadano BORIS GUSTAVO DURAN MENDIBLE, mediante el cual ratificó su solicitud de que se decline la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, con sede en la Asunción (Folio 88).
En auto de fecha 11/11/2024 el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR decidió la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el juicio mientras se notifica a la Procuraduría General de la República para que proceda a realizar su intervención de conformidad con el procedimiento establecido en la norma legal (Folios del 90 al 94).
En diligencia de fecha 12/11/2024 el apoderado judicial de la parte demandante procede a apelar de la decisión dictada el día 11/11/2024 (Folio 99).
Mediante diligencia de fecha 13/11/2024 el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se deje constancia que el demandado no procedió a contestar la demanda (Folio 100).
Mediante diligencia de fecha 13/11/2024 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que revoque por contrario imperio de Ley el auto de fecha 11/11/2024, por cuanto a su decir se extra limitó al decidir sobre algo ya decidido por ese mismo tribunal (Folio 101).
En auto de fecha 14/11/2024 el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 12/11/2024 por el apoderado judicial de la parte demandante (Folio 104).
CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
En auto de fecha 21/11/2024 se le da entrada al presente expediente y se fija los informes hasta el décimo (10) día de despacho (Folio 107).
En auto de fecha 22/11/2024 este Tribunal tiene por recibido Oficio Nro. 24-0.576 de fecha 22/11/2024 proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual remite comisión recibida en fecha 18/11/2024 mediante Oficio 13-11-2024 de fecha 06/11/2024 por parte del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en relación a la causa principal; asimismo ordena agregar las referidas actuaciones al expediente (Folio 120).
En fecha 27/11/2024 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que remitiese el expediente al Tribunal de origen, toda vez que en el presente cuaderno de medidas a los fines de que se dé continuidad a las actuaciones pendientes por realizar, remitiéndose Copias certificadas nuevamente mediante oficio al tribunal de Primera Instancia (Folios del 122 al 123).
En fecha 28/11/2024 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que remitiese el expediente al Tribunal de origen, toda vez que en el presente cuaderno de medidas a los fines de que se dé continuidad a las actuaciones pendientes por realizar, remitiéndose copias certificadas nuevamente mediante oficio al tribunal de Primera Instancia (Folios del 122 al 123).
En fecha 28/11/2024 presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada solicitando que se remita el presente cuaderno al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción (Folios del 124 al 125).
En auto de fecha 29/11/2024 se tiene por recibido Oficio Nro. 24-0592 proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual remite comisión recibida en fecha 18/11/2024, mediante oficio 325-2024 de fecha 08/11/2024 por parte del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Folio 138).
En fecha 02/12/2024 presentó escrito los apoderados judiciales de la parte demandante, señalando que a fines de proteger el derecho a la doble instancia, se desestime lo solicitado por la parte demandada (Folios del 139 al 141).
Mediante auto de fecha 05/12/2024 el tribunal niega lo peticionado por el representante judicial de la parte demandada, toda vez el presente cuaderno no puede ser devuelto hasta no sea decidida la presente apelación (Folio 143).
Mediante auto de fecha 05/12/2024 este Juzgado deja constancia de que la fecha en que inició el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de la suspensión de la causa tras la notificación del Procurador General de la República comenzó a computarse a partir del día siguiente al 28/11/2024 (Folio 144).
En fecha 06/12/2024 presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó la suspensión de los Efectos de las medidas cautelares acordadas en la presente incidencia (Folios del 145 al 147).
En fecha 04/02/2025 presentó escrito de informes los apoderados judiciales de la parte demandante mediante el cual expuso que la presente apelación debe ser declarada Con Lugar, toda vez que asevera que la juez recurrida no argumentó o fundamentó más allá de citar el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sin explicar detalladamente cómo las medidas cautelares decretadas pudiesen afectar a la prestación del servicio público de expendio de combustible, de forma que sea imprescindible la suspensión de la ejecución de las mismas, señalando la inmotivación del juez de instancia por los términos antes expuestos (Folios del 157 al 158).
En fecha 04/02/2025 presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó la suspensión de los Efectos de las medidas cautelares acordadas en la presente incidencia (Folios del 159 al 161).
Mediante auto de fecha 05/02/2025 se deja constancia del vencimiento del lapso de informes, fijando de esa forma el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones (Folio 162).
En fecha 14/02/2025 presentó escrito de observación a los informes el apoderado judicial de la parte demandante, señalando que una vez vencido el lapso de (45) días continuos conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y sin que conste en autos la intervención de la Procuraduría, se deviene que ninguna de las medidas decretadas pueden considerarse gravosas o que hayan puesto en peligro el suministro del combustible, cuya actividad se ha mantenido de manera regular, en razón de ello solicita que se declare Con Lugar la presente apelación (Folios del 167 al 168).
En fecha 14/02/2025 presentó escrito de observación a los informes el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual ratificó la Suspensión de los efectos de las medidas cautelares (Folios del 169 al 172).
Mediante auto de fecha 17/02/2025 se deja constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes, fijando de esa forma el lapso de treinta (30) días continuos para que se dicte el fallo en la presente incidencia (Folio 181).
En diligencia de fecha 12/03/2025 el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias simples de decisión interlocutoria por Regulación de Competencia de fecha 05/03/2025 dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folio 188).
CAPÍTULO III.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
A fines de proceder a analizar la presente incidencia, se señala como mérito de lo controvertido que en fecha 11/11/2024 el tribunal recurrido decidió la suspensión de las medidas acordadas por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, fundamentándose en la falta de la formalidad dispuesta en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando que al decretar la medida se debió notificar al Procurador General de la Republica, y una vez conste en autos su notificación, la causa sería suspendida, al respecto señala el apelante que el Tribunal al decidir lo mencionado, no señaló con claridad aquello que fundamenta su decisión, expresando el apelante que no fue determinado cómo es que las medidas decretadas por el tribunal de instancia afectan directa o indirectamente la prestación del servicio de combustible, y por ende los intereses de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, al respecto, se tiene que en fecha 29/11/2024 se tuvo por recibido y se agregó al expediente oficio Nro. 24-0.592 proveniente del Tribunal recurrido, mediante el cual remite Oficio Nro. 325-2024 de fecha 08/11/2024 por parte del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de las resultas de la comisión librada a fines de notificar a la Procuraduría General de la República de las medidas decretadas, sobre las cuales versa la presente controversia, asimismo, se evidencia que en auto de este Juzgado de fecha 05/12/2024 se deja constancia de que el lapso de (45) días continuos de suspensión de la causa comienza a transcurrir al día siguiente del 28/11/2024, señalando que para la presente fecha, han transcurrido holgadamente el referido lapso.
En razón a lo antes expuesto, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
Este Sentenciador, como profesional del derecho de máxima experiencia y en cumplimiento de sus funciones de director y conocedor de los actos procesales contemplados en los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que dictaminan lo siguiente:
Artículo 7 “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenderse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”
Al revisar las actas procesales, quien aquí suscribe se ve en la forzosa necesidad de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la suspensión de la causa durante (45) días continuos, razón por la cual se trae a colación lo expuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
Artículo 111. “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.”
Del precepto anteriormente transcrito, se deviene que previa a la ejecución de un Decreto de Medida preventiva cuyos efectos puedan afectar directa o indirectamente los intereses del Estado, entiéndase en el presente caso la prestación de un Servicio Público, debe cumplirse obligatoriamente con la formalidad de notificar al Procurador o Procuradora General a fines de hacer de su conocimiento tal decisión para que la entidad pública tome las previsiones necesarias a los efectos que allí se describen, en razón de ello, el legislador establece que una vez conste su notificación en autos, a los efectos que previamente se disponen, el proceso debe suspenderse durante cuarenta y cinco (45) días continuos, lapso durante el cual dicha entidad pública podrá ratificar la suspensión de los efectos de la misma o su renuncia; al respecto, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en decisión Nro. 156, de fecha 28/05/2021, con la Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, Caso: Giancarlo Cruz Vilella contra Transcarga Intl Airways, C.A., que dispone lo que a seguidas se expresa:
“En efecto, tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione -de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica respecto al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, aeronáutica, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros).
(…) Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto por existir la prestación de un servicio público esencial que afecta directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela sobre el susodicho servicio público aeronáutico, deben cumplirse las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se instauren demandas que afecten directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República. (…)”
En estricto apego a la normativa así como al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, y considerando que la causa versa sobre una Sociedad Mercantil que presta un servicio de interés público tal como lo es el abastecimiento de combustible, se considera forzoso el cumplimiento de la formalidad contemplada por nuestro ordenamiento jurídico venezolano, a fines de evitar una reposición conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiendo los Juzgados de la República faltar a tal formalidad en contravención a las garantías constitucionales de debido proceso y tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
Los argumentos anteriores, encuentran asidero en el orden público, que obliga a éste Juzgador a adentrarse a establecer que se hayan cumplido con todas las formalidades legales, sobre todo, que es un hecho notorio lo sensible en que se ha tornado el tema sobre la distribución de combustible, en nuestra actual sociedad, lo que conlleva a este Juzgador a ser muy cauto, en la resolución de esta incidencia, y siempre en procura de evitar dañar u afectar ese tan indispensable servicio.
Siendo de orden público, este Tribunal analizó los argumentos antes mencionados, como deber fundamental de esta alzada, en mantener la certidumbre y la certeza de las partes, así como velar por el mantenimiento del estado de derecho, siempre en ejercicio de sus funciones, por ello, y para ser más corolario procede a analizar también, el decreto de suspensión, desde el punto de vista de sus efectos procesales.
Así las cosas, consta en los autos que integran el presente expediente que dicha formalidad fue cumplida en su cabalidad, considerándose incluso inoficiosa la discusión que versa sobre la interlocutoria recurrida –que ajustada a derecho- decidió la suspensión de la causa conforme al ordenamiento jurídico de la República.
Es necesario aclarar, que la suspensión de una cautelar no implica su revocatoria, implica su interrupción o aplazamiento, durante el tiempo que fue fijado, en tal sentido y habiéndose cumplido con la condición, y en este caso, el lapso fijado para esa interrupción, la misma continuaría surtiendo los efectos que existían para el momento antes de su suspensión.
Siendo así, el recurrente, quien a su vez es el solicitante, principal impulsor de la medida, mantiene el mayor interés sobre ese decreto, quien viéndose perjudicado por la suspensión ejerció el recurso, no obstante, al transcurrir el lapso, esa medida cobra fuerza y vigencia plena, por lo que el interés recursivo se ve decaído, lo que conlleva a éste Tribunal a asumir otro argumento que le permite declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. ASÍ SE DETERMINA.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgador considera forzoso declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 12/11/2024, confirmando así la sentencia interlocutoria recurrida de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL FALLO.
CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Omar Morales, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BRITO GONZÁLEZ Y HÉCTOR ENRIQUE BERRAGAN, parte demandante, todos plenamente identificados, en contra de la sentencia dictada por el tribunal A-quo en fecha 11/11/2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida por los motivos aquí expuestos.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y un minuto de la tarde (02:01 pm). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7162
ARGM/yg/
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