REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A, RIF J301828135, originariamente inscrita el 03/09/1993, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, donde quedó anotada bajo el Nº. 1, Tomo 95-A-Pro, sucesivamente reformada siendo la última de ellas la inscrita el día 01/10/2021, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 251, Tomo 12-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO y MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA con las matrículas Nº 8.674 y Nº 60.257.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO IMGC INTERNACIONAL, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, el día 25/10/2016, bajo el Nº 60, Tomo 107-A REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.750.
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 25-7177.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 17/12/2024, inserto al folio 109 de la Tercera Pieza, que oyó en Un Solo Efecto la apelación ejercida en fecha 06/12/2024, inserta en los folios del 104 al 106 de la Tercera Pieza, interpuesta por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad De Comercio Representaciones DCL Venezuela C.A, en contra de la sentencia de fecha 05/12/2024 que declaro:
“…PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda, por falta de capacidad de postulación del ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA ORTIZ venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero de profesión, titular de la Cédula de Identidad número V-14.509.234, para intentar la presente demanda en su carácter de Apoderado General de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A., RIF J301828135, originariamente inscrita el 03 de diciembre de 1993 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, donde quedó anotada bajo el Nº 1, Tomo 95-A-Pro.; con sucesivas reformas estatutarias, siendo la última de ellas la inscrita el día 01 de octubre de 2021, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 251, Tomo 12-A REGMERPRIBO carácter que lo acredita el Poder General de Administración y Disposición autenticado en fecha 01 de marzo de 2024 por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, y anotado bajo el Nº 49, Tomo 24, Folios 191 al 194, poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta…”

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso por escrito de demandada, el cual riela del folios del 01 al 13, de la primera pieza, con recaudos anexos en 127 folios útiles, presentado por el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.509.234, actuando en carácter de Apoderado General de la Sociedad de Comercio Representaciones DCL Venezuela C.A, debidamente asistido por los abogados Ángel Rolando Hurtado Romero y Manuel Alfredo Cortes Bonalde, alegando entre otras cosas que su representada suscribió contrato de prestación de servicios con la demandada y que en calidad de porteadora ejecuto por cuenta de la demandada la carga, el apilado y acarreo de materiales en la planta BRIQUETERA DE VENEZUELA Corporación Venezuela de Guayana (BRIQVEN), dentro de su área industrial y desde el sitio que indicara la demandada en su carácter de contratante, hasta el lugar señalado en las respectivas ordenes de servicio, pactándose un precio por todos los servicios prestados a la fecha de la demanda de CIENTO SETETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES DE NORTE AMERICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 170.930,55).
Que el pacto negocial de transporte de acarreo y apilado del mineral que procesa la empresa BRIQUETERA DE VENEZUELA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (BRIQVEN), era dentro de su área industrial y desde el sitio que indicara la demandante, y hasta el destino que señalara alguna orden de servicio.
Que la demandada solicitó un servicio de Low Boys para movilizar máquinas pesadas, con el compromiso de que el monto facturado por ese concepto se compensara con facturas que estuvieran pendientes de pago.
Que la factura RDCL2021-005, fue compensada, y le quedó un saldo a favor de la demandante de seis mil ochocientos cuarenta dólares de los E.E.U.U. (6.840,00 $).
Que las facturas presentadas por la demandante, han sido asentadas en la contabilidad de la empresa, asentada como deuda histórica y con fechas de registro en la contabilidad de la demandada.
Que la sociedad de comercio IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, adeuda a la demandante Representaciones DCL Venezuela, Compañía Anónima, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR de los E.E.U.U (170.930,55 $).
Que la sociedad de comercio IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, adeuda a la demandante Representaciones DCL Venezuela, Compañía Anónima, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS DE BOLIVAR (6.189.395,21 Bs).
Que solicitaron se decrete medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 646 de la Ley Procesal Ordinaria, sobre los siguientes bienes inmuebles pertenecientes a la demanda: UNO.- local comercial distinguido con el Nº PN1-07, ubicado en el nivel 2 Planta Baja, sector Pirámide de la Torre Loreto II, Av. Las Américas Cruce con Vía Colombia, UD-225 de Puerto Ordaz; DOS.- local comercial distinguido con el Nº PNº-01, ubicado en el nivel 2 Planta Baja, sector comercial de la Torre Loreto II, Av. Las Américas Cruce con Vía Colombia UD-225 de Puerto Ordaz; TRES.- local comercial distinguido con el Nº PNº-12, ubicado en el nivel 2, sector comercial de la Torre Loreto II, Av. Las Américas Cruce con Vía Colombia UD-225 de Puerto Ordaz; CUATRO.- local comercial distinguido con el Nº PN4-101, ubicado en el nivel 4, sector Pirámide de la Torre Loreto II, Av. Las Américas Cruce con Vía Colombia, UD-225 de Puerto Ordaz; CINCO.- local comercial distinguido con el Nº PNº-06, sector Pirámide de la Torre Loreto II.
Acompañó los siguientes recaudos con el libelo de demanda:
 Marcado con letra “A” en 5 folios, original del instrumento Poder que legitima mi representación de la demandante REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A. (Folios del 14 al 22 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “B” en 01 folio, copia del RIF de la demandante. (Folio 23 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “C.1”, en 09 folios, fotostato del Acta Constitutiva de mi poder conferente REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A. (Folios del 24 al 32 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “C.2” en 05 folios, asamblea de la demandante, registrada el 01-10-2021, bajo el Nº 251, Tomo 12-A REGMERPRIBO, relativa a la ratificación de la Junta directiva. (Folios del 33 al 37 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “D.a” en 10 folios, original de Factura Nº RDCL2021-005, que contiene la conciliación Nº 3, refleja el período y horas por servicio prestado, la utilización de payloader y el cuadro por compensación de deudas. (Folios del 38 al 47 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “D.b” En 3 folios, original de Factura Nº RDCL2021-006, conciliación Nº 4. (Folios del 48 al 50 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “D.c” En 3 folios, original de Factura Nº RDCL2021-007, conciliación Nº 5. (Folios del 51 al 53 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “D.d” En 3 folios, original de Factura Nº RDCL2021-008, conciliación Nº 6. (Folios del 54 al 56 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “D.e” En 3 folios, original de Factura Nº RDCL2021-009, conciliación Nº 7. (Folios del 57 al 59 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “D.f” En 3 folios, original de Factura Nº RDCL2021-014, conciliación Nº 9. (Folios del 60 al 62 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “D.g” En 3 folios, original de Factura N% RDCL2021-015, conciliación Nº 10. (Folios del 63 al 65 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “D.h” En 3 folios, original de Factura N%2 RDCL2021-016, conciliación Nº 11. (Folios del 66 al 68 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “D,i” En 3 folios, original de Factura Nº RDCL2021-017, conciliación Nº 12. (Folios del 69 al 71 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “D.j” En 3 folios, original de Factura Nº RDCL2021-019, conciliación Nº 8. (Folios del 72 al 74 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “D.k” En 3 folios, original de Factura Nº RDCL2021-020, conciliación Nº 13. (Folios del 75 al 77 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “Ea” En 11 folios, copia del Acta Constitutiva Estatutos de la demandada IMGC INTERNACIONAL C.A. (Folios del 78 al 88 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “E.b” En 6 folios, copia de asamblea de IMGC INTERNACIONAL C.A., registrada el 14 de septiembre de 2017, Nº 24, Tomo 84-A REGMERPRIBO; que recoge el nombramiento de la Junta Directiva por 10 años, la actuación conjunta o separada de los administradores y el cambio de dirección fiscal a esta ciudad de Puerto Ordaz. (Folios del 89 al 94 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “E.c” En 27 folios, copia de Asamblea de IMGC INTERNACIONAL C.A., registrada el 03 de mayo de 2022, Nº 82, Tomo 2-A REGMERPRIBO, prueba su más reciente asamblea. (Folios del 95 al 121 de la Primera Pieza).
 Marcado con letra “F.1” en 04 folios, documentación correspondiente al inmueble identificado como 13-UNO. (Folios del 122 al 125 de la Primera Pieza)
 Marcado con letra “F.2” en 04 folios, documentación correspondiente al inmueble identificado como 13-DOS. (Folios del 126 al 129 de la Primera Pieza)
 Marcado con letra “F.3” en 04 folios, documentación correspondiente al inmueble identificado como 13-TRES. (Folios del 130 al 133 de la Primera Pieza)
 Marcado con letra “F.4” en 04 folios, documentación correspondiente al inmueble identificado como 13-CUATRO. (Folios del 134 al 137 de la Primera Pieza)
 Marcado con letra “F.5” en 04 folios, documentación correspondiente al inmueble identificado como 13-CINCO. (Folios del 138 al 141 de la Primera Pieza)

En fecha 10/04/2024, mediante auto cursante al folio 142 de la Primera Pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Aeronáutico y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le da entrada a la presente causa.
En fecha 16/04/2024, mediante auto cursante a los folios 143 al 145 de la Primera Pieza, el Tribunal A-quo ordenó la admisión de la demanda y fija oportunidad para acto conciliatorio.
En fecha 22/04/2024, el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta Ortiz, confirió poder Apud acta a los abogados Ángel Rolando Hurtado Romero, María Clemencia Romero de Hurtado y Manuel Alfredo Cortes Bonalde, todos identificados en autos. Folios del 147 al 149 de la Primera Pieza.
En fecha 24/04/2024, los co-apoderados judiciales de la parte demandante presentaron solicitud donde ratificaron las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar. Folio 150 de la Primera Pieza.
Mediante diligencia de fecha 09/05/2024, el abogado Ángel Hurtado, en su carácter de autos, solicitó la devolución del Poder conferido. Folio 154 de la Primera Pieza.
En fecha 27/05/2024, presento escrito el ciudadano José Arcadio Castillo, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por el abogado Oscar Silva, mediante el cual se dio por Intimado, niega y desconoce las firmas que aparecen plasmadas e impugna las pruebas promovidas por la parte actora. Folios del 158 al 196 de la Primera Pieza.
Segunda Pieza del Expediente
En fecha 22/04/2024, la parte demandada sociedad de comercio IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe, presentó escrito de oposición a la demanda de intimación. Folios del 02 al 04, de la Segunda Pieza.
En fecha 13/06/2024, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe, presentó escrito ratificando la oposición a la demanda de intimación. Folio 06 de la Segunda Pieza.
En fecha 14/06/2024, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado Oscar Silva, presentó escrito contestación a la demanda de intimación. Folios del 07 al 24 de la Segunda Pieza.
En fecha 21/06/2024, el tribunal A-quo celebró audiencia conciliatoria sin que las partes llegaran a ningún acuerdo. Folio 29 de la Segunda Pieza.
En fecha 03/06/2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición al cotejo promovida por la parte demandada. Folios del 35 al 43 de la Segunda Pieza.
En fecha 28/06/2024, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado Oscar Silva, presentó escrito promoción de pruebas. Folio 45 de la Segunda Pieza.
En fecha 12/07/2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió entre otras cosas: I.-Pruebas Testimoniales:1) ELIMIR HERNÁNDEZ, quien aprueba la relación de servicios con equipos móviles de IMGC INTERNACIONAL C.A. en su condición de Director de Logística. 2) CHRISTIAN PALACIOS, quien verifica los servicios móviles de la demandada en su condición de Gerente de Manejo de Materiales. 3) OTTO RODRÍGUEZ, quien prepara la Relación de Servicio con equipos móviles de IMGC INTERNACIONAL C.A. en su papel de Jefe de Operaciones de Equipos Pesados. 4) GABRIELA GARCÍA, quien desempeña el cargo de Jefe de Facturación y Cobranzas, Dirección de Comercialización de IMGC INTERNACIONAL C.A. 5) LUIS MARCANO, quien ejerce el cargo de Director de Suministros. 6) JUAN ZERPA, quien funge en la demandada como Jefe de Maquinaria Pesada. 7) MARÍA BASTIDAS y 8) LUIS ROJAS, quienes con sus firmas acusaban recibo y sellaban las facturas recibidas, emitidas por REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A; II. Pruebas Testimoniales: 1) JESÚS ALEJANDRO URDANETA ORTÍZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.509.234, domiciliado en la Urbanización Villa Alianza, Calle Curazao Nº 05, Residencias St Marteen de Puerto Ordaz; quien durante el desarrollo de la obra fungía para ese entonces el cargo de Gerente de Operaciones y Logística de REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A. 2) LESZEW NAWARD BATISTA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.845.842, domiciliado en la Urbanización Los Mangos, Calle Finlandia, Casa A1, Manzana A12, Puerto Ordaz. 3) VICTOR RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.227.570, con domicilio en Alta Vista, Residencias Kamarata, Torre C, piso 10, apartamento 1-01 de esta ciudad de Puerto Ordaz. Estos últimos testigos promovidos desempeñaron los cargos de Coordinador de Operaciones, el primero; y Coordinador de Mantenimiento el segundo, trabajadores de REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A., durante el acarreo, transporte y apilado de material en la Planta Bricven. 4) LEO RAFAEL ORTEGA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.154.152, domiciliado en la Calle Ipiranga, casa Nº 14 de San Félix. 5) OSMEL JOSE SOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.303.830, con domicilio en el Barrio Libertador, Calle José Padrón, Nº 20, San Félix.; III.-Exhibición: Planilla de reporte trimestral de empleados, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes a los cuatro trimestres del año 2021 de empleados para ese momento de IMGC INTERNACIONAL C.A; IV.-Exhibición: De los libros de horas extraordinarias y el libro de vacaciones correspondiente al año 2021 que están en poder de la demandada; V.-Experticia: Experticia grafo técnica sobre las rubricas estampadas en las facturas que corren insertas en el Expediente Nº 45.308.; VI.-Experticia: Del sello estampado en los documentos impugnados por la demandada; entre otras pruebas promovidas todo ello cursante del folio 47 al 82 de la Segunda Pieza.
En fecha 18/07/2024, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado Oscar Silva, presentó escrito a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Folios del 83 al 92 de la Segunda Pieza.
En fecha 18/07/2024, el apoderado judicial de la parte demandante el abogado ANGEL HURTADO, presento escrito de convencimiento en prueba de cotejo. Folios 94 al 95 de la Segunda Pieza.
En fecha 25/07/2024, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado Oscar Silva, presentó escrito de ratificación a la oposición de la admisión de las pruebas promovidas. Folio 96 de la Segunda Pieza.
Cursa a los folios del 97 al 100 de la Segunda Pieza, escrito de fecha 06/08/24, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante referido a la admisión de pruebas.
Mediante auto de fecha 08/08/2024, el tribunal A-quo visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada se pronuncia y las admite salvo su apreciación en la definitiva. Folios 103 al 104 de la Segunda Pieza.
Mediante auto motivado de fecha 08/08/2024, el tribunal A-quo visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante se pronuncia admitiendo unas salvo su apreciación en la definitiva y negando otras, ordena se libren las respectivas boletas de notificación y oficios. Folios del 104 vuelto al 111 de la Segunda Pieza.
En fecha 26/09/2024, presento escrito de apelación por negativa a la admisión de pruebas el apoderado judicial de parte demandante el abogado Ángel Hurtado. Folios 124 al 126 de la Segunda Pieza.
En escrito de fecha 26/09/2024, presentado por el abogado apoderado de la parte demandada, solicito la inadmisibilidad de la demanda por haber sido presentada por una persona sin capacidad de postulación. Folios 127 al 131 de la Segunda Pieza.
En fecha 03/10/2024, el tribunal A-quo llevo a cabo acto de nombramiento de experto el cual se declaró desierto. Folio 136 de la Segunda Pieza.
En fecha 04/10/2024, el tribunal A-quo llevo a cabo acto de evacuación de testimoniales del ciudadano LESZEW NAWARD BATISTA CALDERA, dejando constancia de que se encontraba el apoderado judicial de la parte demandada, se declaró desierto. Folio 137 de la Segunda Pieza.
En fecha 04/10/2024, el tribunal A-quo llevo a cabo acto de evacuación de testimoniales del ciudadano VICTOR RADAEL MARTINEZ, dejando constancia de que se encontraba el apoderado judicial de la parte demandada, se declaró desierto. Folio 138 de la Segunda Pieza.
En fecha 04/10/2024, el tribunal A-quo llevo a cabo acto de evacuación de testimoniales del ciudadano LEO RAFAEL ORTEGA, dejando constancia de que ninguna de las partes compareció, se declaró desierto. Folio 139 de la Segunda Pieza.
En fecha 03/10/2024, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de réplica a la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la demandada. Folios 140 al 144 de la Segunda Pieza.
En fecha 07/10/2024, el tribunal A-quo llevo a cabo acto de comparecencia, cursante a los folios del 145 al 146 de la Segunda Pieza, del ciudadano OSBEL JOSE SOSA PEREZ, Operador De Maquina Pesada, promovido como testigo de la parte demandante.
En fecha 07/10/2024, el tribunal A-quo llevo a cabo acto de comparecencia, cursante a los folios del 147 al 148 de la Segunda Pieza, del ciudadano GUSTAVO JOSE FIGURA MARTINEZ, Operador De Maquina Pesada, promovido como testigo de la parte demandante.
En fecha 07/10/2024, el tribunal A-quo llevo a cabo acto de comparecencia, cursante a los folios del 149 al 150 de la Segunda Pieza, del ciudadano RAMON YOEL GONZALEZ ALEN, Operador De Maquina Pesada, promovido como testigo de la parte demandante.
En fecha 07/10/2024, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de ratificación de la apelación y asimismo solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Folios del 151 al 152 de la Segunda Pieza.
En escrito de fecha 08/10/2024, presentado por el abogado apoderado de la parte demandada, señala que en referencia a la inadmisibilidad de la demanda el demandante no podía presentar la demanda ni asistido ya que al hacerlo ejerció un poder para asuntos judiciales sin ser abogado. Folios del 153 al 154 de la Segunda Pieza.
En auto de fecha 09/10/2024, el tribunal A-quo visto el escrito de apelación presentado por la parte demandante, ordena realizar por secretaria computo de los 05 días de despacho previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Folio 155 de la Segunda Pieza.
En fecha 09/10/2024, mediante auto el tribunal A-quo se pronuncia en relación a las pruebas previamente admitidas y fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Folios del 157 al 158 de la Segunda Pieza.
En fecha 10/10/2024, el tribunal A-quo llevo a cabo acto de exhibición a los fines de que la parte demandada exhiba la Planilla de Reporte Trimestral de Empleados, horas trabajadas y salario pagados correspondientes a los cuatro trimestres del 2021. Folio 163 de la Segunda Pieza.
En fecha 11/10/2024, el tribunal A-quo llevo a cabo acto de exhibición a los fines de que la parte demandada exhiba Libros de horas extraordinarias y el libro de vacaciones correspondientes al año 2021. Folio 164 de la Segunda Pieza.
Mediante diligencia de fecha 11/10/2024, el apoderado judicial de la parte demandada, le solicito al Tribunal A-quo que fije oportunidad para presentar los libros cuya exhibición se solicita, debidamente acompañado del contador encargado de llevarlos para su explicación y manejo. Folio 165 de la Segunda Pieza.
En fecha 14/10/2024, mediante auto el Tribunal A-quo difiere el acto de exhibición de documento pautado previamente. Folio 167 de la Segunda Pieza.
Mediante diligencia de fecha 14/10/2024, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la parte demandante promovió testigos y pruebas grafotécnicas las cuales no pudieron llevar adelante por no haber comparecido al acto y le solicito al A-quo un cómputo a los fines de determinar los días de despacho transcurridos desde el momento de admisión de pruebas a fin de que quede claro el lapso y culminación de la incidencia.
En fecha 16/10/2024, el tribunal A-quo siendo la oportunidad fijada lleva a cabo acto de Nombramiento de Expertos en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, donde se designó como experto por la parte demandante al ciudadano Jonathan González, como experto de la parte demandada al ciudadano Mario Castro y como experto del tribunal al ciudadano Jesús Benítez. Folios 176 al 183 de la Segunda Pieza.
En fecha 18/10/2024, el tribunal A-quo siendo la oportunidad fijada lleva a cabo acto de exhibición a los fines de que la parte demandada exhiba Libros de anotaciones llevados por los coordinadores de operaciones de la demandada correspondientes al periodo de agosto a octubre de 2021. Folios 184 al 192 de la Segunda Pieza.
En fecha 18/10/2024, el tribunal A-quo siendo la oportunidad fijada lleva a cabo acto de exhibición a los fines de que la parte demandada exhiba Planillas de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Registro de asegurado Forma 14-02. Folio 193 de la Segunda Pieza.
En fecha 21/10/2024, el tribunal A-quo llevo a cabo acto de evacuación de testimoniales del ciudadano LESZEW NAWARD BATISTA CALDERA, dejando constancia de que se encontraban ambas partes, correctamente evacuado. Folios 194 al 195 de la Segunda Pieza.
En fecha 21/10/2024, el tribunal A-quo llevo a cabo acto de evacuación de testimoniales del ciudadano VICTOR RAFAEL MARTINEZ, dejando constancia de que se encontraban ambas partes, correctamente evacuados. Folios 196 al 197 de la Segunda Pieza.
En fecha 21/10/2024, el tribunal A-quo llevo a cabo acto de evacuación de testimoniales del ciudadano LEO RAFAEL ORTEGA, dejando constancia de que se encontraban ambas partes, correctamente evacuados. Folios 198 al 199 de la Segunda Pieza.
En fecha 21/10/2024, el tribunal A-quo siendo la oportunidad fijada llevo a cabo acto de Juramentación de Expertos. Folio 200 de la Segunda Pieza.
En diligencia de fecha 21/10/2024, el apoderad judicial de la parte demandada solicito que el A-quo fijara oportunidad para la Exhibición de los libros previamente solicitada. Folio 203 de la Segunda Pieza.
En fecha 22/10/2024, el Tribunal A-quo llevo a cabo Inspección Judicial, dejando constancia de que se encontraban presentes las representaciones judiciales de ambas partes. Folios 204 al 205 de la Segunda Pieza.
En escrito de fecha 22/10/2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante solicito que se dejara sin efecto la exhibición del libro de control de operaciones de la demandada por cuanto alega que se trataban de hojas sueltas que no permiten ser examinadas íntegramente. Folios 206 al 208 de la Segunda Pieza.
En fecha 23/10/2024, el Tribunal A-quo llevo a cabo Inspección Judicial, dejando constancia de que se encontraban presentes las representaciones judiciales de ambas partes. Folios 209 al 234 de la Segunda Pieza.
En fecha 28/10/2024, el Tribunal A-quo mediante auto vista la solicitud realizada por el abogado apoderado de la parte demandada, le indica que los fines de salvaguardar el derecho a las partes, en el acto de Examen y Compulsa se hará acompañar de experto contable. Folio 240 de la Segunda Pieza.
En fecha 30/10/2024, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de oposición al escrito de la demanda. Folios 248 al 252 de la Segunda Pieza.

Tercera Pieza del Expediente.-
En fecha 05/11/2024, el Tribunal A-quo llevo a cabo acto de Juramentación de Experto Contable del ciudadano Jairo Enrique Gutiérrez Bustamante. Folio 04 de la Tercera Pieza.
En auto de fecha 06/11/2024, el Tribunal A-quo fija oportunidad para el acto de Examen y Compulsa de los Libros Diarios y Mayor de conformidad con lo establecido en fecha 08/08/2024. Folio 05 de la Tercera Pieza.
En fecha 06/11/2024, el Tribunal A-quo llevo a cabo acto de Nombramiento de Experto, designando como experto de la parte demandante a la ciudadana Isairi Brito, como experto de la parte demandada a la ciudadana Gabrielis Fernández y como tercer experto a la ciudadana Madeline Arriojas, para que manifiesten su aceptación o excusa al cargo recaído. Folio 06 de la Tercera Pieza.
En fecha 08/11/2024, el Tribunal A-quo llevo a cabo acto de Examen y Compulsa de los Libros Diario y Mayor, dejando constancia que se encontraban presentes las representaciones judiciales de ambas partes. Folios 10 al 48 de la Tercera Pieza.
En auto de fecha 13/11/2024, el tribunal A-quo ordena computo de los Treinta días de Despacho Correspondientes al lapso de evacuación de pruebas. Folio 54 de la Tercera Pieza.
En auto de fecha 13/11/2024, el tribunal A-quo amplia lapso de evacuación de pruebas por un lapso de 10 días, a los fines de que se lleve a cabo la prueba de experticia Grafotécnica, la prueba de EXPERTICIA la cual se encuentra por notificación de los expertos adscritos en la División de Criminalística Guayana, Área de Documentología (CICPC) y a la espera de las resultas de la prueba de Informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) mediante oficio Nro. 24-0.455. Folios 55 al 56 de la Tercera Pieza.
En fecha 18/11/2024, el Tribunal A-quo llevo a cabo acto de Juramentación de Experto, promovida por la parte actora dejando constancia de que se encontraba presente el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta Ortiz, actuando en carácter de apoderado de la parte demandada. Folio 65 de la Tercera Pieza.
Mediante diligencia de fecha 18/11/2024, presentada por los ciudadanos Jesús Benítez, José Gutiérrez y Jonathan González, en su carácter de expertos designados, solicitaron un lapso de 8 días para consignar el dictamen técnico pericial. Folio 67 de la Tercera Pieza.
Mediante auto en fecha 22/11/2024, el tribunal A-quo vista la solicitud fija los 08 días de despacho siguientes para la consignación de los referidos informes realizados por los expertos. Folio 70 de la Tercera Pieza.
Mediante auto de fecha 22/11/2024, el tribunal A-quo fija oportunidad para audiencia con las ciudadanas Isairi Brito, Gabrielis Fernández y Madeline Arriojas, a fines de que establezcan el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo recaído en su persona para la consignación del informe de experticia. Folio 71 de la Tercera Pieza.
Mediante diligencia de fecha 26/11/2024, presentada por los ciudadanos Jesús Benítez, José Gutiérrez y Jonathan González, en su carácter de expertos designados, consignaron informe técnico pericial debidamente firmado por los 03 expertos. Folios 74 al 78 de la Tercera Pieza.
En fecha 28/11/2024, el apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito, solicitando la inadmisibilidad por existir manifiesta falta de representación por parte del ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, por cuanto el poder judicial que le fue otorgado no tiene validez por no tener la capacidad de postulación por no ser abogado y solicita sea condenado en costas. Folios 85 al 88 de la Tercera Pieza.
En fecha 29/11/2024, el tribunal A-quo llevo a cabo Audiencia con las ciudadanas Isairi Brito, Gabrielis Fernández y Madeline Arriojas, en el cual solicitan un lapso de 05 días a los fines de presentar un informe documentológico. Folio 89 de la Tercera Pieza.
En fecha 03/12/2024, el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Oscar Silva, presento escrito ratificando la solicitud de inadmisibilidad de la demanda e impugnando la experticia realizada manifestando que violenta principios de pertinencia de la prueba y se extralimita en ámbito que debe realizarse. Folios 90 al 95 de la Tercera Pieza.
En fecha 05/12/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, dicta decisión y declara la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda. Folios 96 al 99 de la Tercera Pieza.
Mediante diligencia de fecha 06/12/2024, el apoderado judicial de la parte demandante el abogado Ángel Hurtado, apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo. Folio 101 de la Tercera Pieza.
Mediante diligencia de fecha 09/12/2024, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado Oscar Silva, apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo por cuanto no se otorgó la condenatoria en costas. Folio 102 de la Tercera Pieza.
Mediante diligencia de fecha 09/12/2024, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado Oscar Silva, manifestó que en caso de que la demandante solicitara medidas cautelares, pide se revoquen las medidas preventivas y decretadas y se oficie la Registro respectivo. Folio 103 de la Tercera Pieza.
Presento escrito en fecha 13/12/2024, el abogado apoderado de la parte demandante, ratificando el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el A-quo. Folios 104 al 106 de la Tercera Pieza.
Mediante auto de fecha 17/12/2024, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 06/12/2024 y ratificada en fecha 13/12/2024.

CAPITULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
Cursa al folio 112, auto dictado en fecha 13/01/2025, mediante el cual este Juzgado Superior, le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos legales correspondientes.
En fecha 12/02/2024, presento escrito de informes, cursante a los folios del 113 al 123 de la Tercera Pieza, el abogado Ángel Hurtado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual manifestó entre otras cosas lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) Si bien la parte demandante no podía probar que el señor Jesús Alejandro Urbaneta, no es abogado por tratarse de un hecho negativo, en cambio era menester que el tribunal abriera la correspondiente incidencia dentro de la cual el demandante pudiera demostrar su capacidad de postulación o expusiera en la sentencia las razones que tuvo para no abrir la articulación probatoria (…)
6.- La ciudadana jueza no obró de oficio ya que de los escritos que cursan en autos —al menos en 3 de ellos- y de la propia decisión salta a la vista que la declaración de inadmisibilidad obedeció al impulso del apoderado de la parte demandada que en la contestación de la demanda y en diversos escritos posteriores solicitó la inadmisibilidad por la supuesta manifiesta falta de capacidad de representación de la persona natural que obró en nombre de la demandante.
7.- El tribunal a quo resolvió la inadmisibilidad de la demanda por los motivos aducidos por el apoderado de la demandada (falta de capacidad de postulación), tal cual lo reconoce la sentencia que hace mención de los escritos presentados los días 28 de noviembre y 03 de diciembre de 2024, pero incurrió en incongruencia omisiva al obviar el análisis de los alegatos de la demandante.
8.- El tribunal violó los artículos 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando resolvió la inadmisibilidad de la demanda con base en los argumentos expuestos por la parte demandada en diversos escritos (al menos 3), acogiendo esos argumentos: a) sin abrir una incidencia en la que ordenase a la parte contraria exponer sus alegatos; b) silenciando absolutamente los alegatos expuestos por la parte demandante que los hizo valer en varios escritos a pesar de la omisión del tribunal en abrir la incidencia.
10.- La sentencia apelada desestimó el poder conferido a Jesús Alejandro Urdaneta y, por un efecto cascada, el poder apud acta que éste nos otorgara a los abogados Ángel Rolando Hurtado Romero y Manuel Alfredo Cortés, con el argumento de la falta de capacidad de postulación de Jesús Alejandro Urdaneta. La sentencia transcribe el poder general de administración y disposición conferido al señor Urdaneta, copia parcialmente 4 sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y termina concluyendo en la falta de capacidad de postulación de Jesús Alejandro Urdaneta. No existe en dicha decisión ni una mención a un medio de prueba o acta del proceso que le sirva de justificación (…)
11.- La sentencia apelada incurre en el vicio de PETICIÓN DE PRINCIPIO al dar por probado, precisamente, lo que debe ser probado: que Jesús Alejandro Urdaneta no tiene capacidad de postulación. Dicho de otro modo, la jueza arribó a una conclusión dando por cierta la sola denuncia del apoderado de la parte demandada, que es lo que censura la Sala de Casación Civil en el fallo parcialmente copiado supra: ...no sería justo desechar el mandato por la sola acusación de la parte que lo impugna (…)
12.- La parte demandada denunció la falta de capacidad de postulación del señor Jesús Alejandro Urdaneta alegando que no es abogado. El tribunal debió ordenar que se abriera la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que la parte actora contestara dicha petición en el día siguiente (…)
15.- Jesús Alejandro Urdaneta es representante de la demandante por un contrato de mandato de administración concebido en términos generales. Con ese carácter presentó la demanda en representación de su poderdante e inmediatamente, otorgó poder apud acta a los abogados Ángel Rolando Hurtado Romero y Manuel Alfredo Cortés Bonalde, en ejercicio de las amplias facultades conferidas en el mandato notariado, entre las cuales aparece la de designar abogados. Todo esto en conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
16.- El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en la demanda se exprese el nombre y apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene (ordinal 22), y si alguno de ellos es persona jurídica se debe indicar la denominación o razón social, así como los datos de su creación o registro.
17.- Jesús Alejandro Urdaneta, asumió expresamente en la demanda el carácter de representante de la compañía demandante en virtud del poder general de administración y disposición que le fue conferido. Nótese que no se identificó como representante judicial de la demandante, sino como representante legal de la compañía en virtud del mandato de administración que le fue conferido en términos amplísimos (…)”

En fecha 12/02/2025, presento escrito de informes, cursante a los folios del 124 al 134 de la Tercera Pieza, el abogado Oscar Silva en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual manifestó entre otras cosas lo que de seguidas se sintetiza:

“(…) Se indicó que mi mandante jamás ha negociado con la demandante, jamás ha recibido ninguna comunicación, factura, servicios, jamás han realizado alguna transacción que fundamente la presente demanda, ya que todo lo expuesto es falso.
Que es cierto que un ciudadano de nombre JESUS ALEJANDRO URDANETA ORTIZ, quien no es abogado, pretende ejercer la representación de la demandada, siendo asistido por los abogados Ángel Rolando Hurtado Romero y Manuel Alfredo Cortes Bonalde, todos identificados en autos, ejerciendo una representación la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
Se indicó que desde el quince (15) de junio del año dos mil Cuatro (2.004), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reiterando que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma que, se exige de manera firme y diuturna que cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, por cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, el ciudadano JESUS ALEJANDRO URDANETA ORTIZ, quien no es abogado, pretende ejercer la representación de la demandada, siendo asistido por los abogados Ángel Rolando Hurtado Romero y Manuel Alfredo Cortes Bonalde, todos identificados en autos, ejerciendo una representación la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
En este sentido, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, el ciudadano JESUS ALEJANDRO URDANETA ORTIZ, no siendo abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable, por lo que al no tener capacidad de postulación para actuar en juicio resulta inadmisible la demanda.
Se indicó que por sentencia Nº 00256, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, reiteró su sentencia N° 1.118, de fecha 22 de septiembre de 2004, donde señaló que al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales(…)”
Asimismo, también solicitó se corrigiera el error y se condene en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente y se ratifique la inadmisibilidad de la demanda por haber sido presentada por una persona que no es abogada.
Mediante auto de fecha 13/02/2025, se deja constancia que vencido en fecha 12/02/2025, el lapso para que presentaran sus escritos de informes, hizo uso de este derecho el abogado Ángel Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como también el abogado Oscar Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se fijó el lapso de 08 días para que las partes presenten sus escritos de observaciones. Folio 135 de la Tercera Pieza.
En fecha 19/02/2025, presento escrito de observaciones, cursante a los folios 137 al 138 de la Tercera Pieza, el apoderado judicial de la parte demandante, alegando que primero, no se impugno el poder se impugno la representación o la legalidad de la persona que ejercía el poder quien al no ser abogado no podía ejercerlo en juicio, segundo que costa claramente una declaración en la que indica que el ciudadano Jesús Urdaneta, es Ingeniero y tercero que la demandada al pretender hacer creer que lo ocurrido es por haberse impugnado un poder cuando viene dada por cuando aún el poder sea autentico no puede ser ejercido por quien no es abogado.
En fecha 24/02/2025, presento escrito de observaciones a los informes, cursante a los folios 139 al 141 de la Tercera Pieza, el apoderado judicial de la parte demandante, manifestando entre otras cosas que ratifica los elementos expuestos en esta instancia en su escrito de informes, que la alegada falta de capacidad de representación no les impide el derecho de defensa, que las peticiones de inadmisibilidad deben plantearse como cuestiones previas y la demandada debió proponer la cuestión previa Nº 3.
Cursa al folio 142, auto de fecha 25/02/2025, donde este Tribunal Superior establece un lapso de (60) días siguientes al 24/02/2025, para dictar sentencia.

CAPITULO III.
FACULTADES DEL JUEZ DE ALZADA EN MATERIA DE RECURSO ORDINARIO.
Son del todo inseparables, las facultades del Juez que conoce en alzada, en referencia al principio de la doble instancia, y es que dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al artículo 25 de la Carta Magna, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Este principio implica que la persona que se sienta perjudicada por un fallo, puede recurrir del mismo ante un tribunal superior, lo que permite garantizar los derechos de los justiciables a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el Juzgado Superior para sentenciar debe analizar los hechos controvertidos y examinar el acervó probatorio, y no así únicamente limitarse a resolver el recurso de apelación y, menos puede, emitir pronunciamiento de fondo sin analizarlo, apegándose únicamente a la denuncia de la apelación.
Por ello, y conforme a lo denunciado y argüido por las partes procede este Juzgador a adentrarse a analizar todos y cada uno de los argumentos que pueden servir de base para la resolución de este asunto.
Mucho más cuando está en juego intereses de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de los actos y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.

CAPITULO IV.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE RECURRENTE.
Es quizás uno de los principales y más fuertes alegatos de la parte demandante, recurrente en esta instancia, el hecho de redargüir la excepción de la demandada, en referencia a que según su posición para desechar el poder del proceso, debía atacarse con una cuestión previa, y que en su caso, debía aperturarse una incidencia que le permitiera demostrar las cualidades del ciudadano denunciado como un no abogado, quien ejerció la representación en juicio de la demandante.
Por ello, se permite este Juzgador dividir en sub-epígrafe lo expuesto por el recurrente-demandante.
• Que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta, tenía facultades para obrar en juicio, ya que ejercía un poder de administración.-
Y es que cree quien aquí decide, que existe una enorme confusión entre ejercer excepciones contra un poder, y otra es la denuncia sobre la ilegitimidad de la persona que ejerce el acto procesal reservado en su ejercicio para abogados.
La primera está liada a la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, y debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es, en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo.
Pero es que lo sucedido en el presente proceso, no atacaba el poder, ya que o no adolecía de defectos, o su falta de denuncias convalidan cualquier defecto de forma.
Significa, que aun cuando existen dos diferencias fundamentales, el demandado frente a la impugnación del poder, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de noviembre de 2022, número 569, por igualdad procesal y en respeto irrestricto al derecho a la defensa, puede impugnar el poder, y el demandante podía subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación del poder consignado, (artículo 350 del C.P.C), a los fines de subsanar el defecto u omisión del mandato impugnado.
Sin embargo, la denuncia efectuada por la demandada, la cual fue revisada por el Tribunal A Quo, no cuestionaba el mandato o poder, esta se refirió a un criterio de orden público sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, donde indicó que cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Ello está referido a la capacidad de postulación que detenta todo abogado, y que no puede ser suplido, ni convalidado, por ser de orden público.
En tanto que el cuestionamiento del mandato o poder, puede ser convalidado, inclusive tácitamente, así el Código de Procedimiento Civil, exige que las personas para estar en juicio requieren estar representados o asistidos por un profesional del derecho, y ello es de orden público.
En una reciente sentencia, específicamente la Nº 525, la Sala de Casación Civil, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós (2.022), reiteró el criterio según el cual cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado, reiterando así la sentencia de la Sala Constitucional N° 1170 de fecha 15 de junio de 2004, antes aludida.
Pero este criterio no es nada nuevo, ha sido reiterado de manera pacífica y diuturna, entre tales criterios nos encontramos:
• Sentencia Nº 425, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2.022), allí se determinó que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional. Pero obra conforme a derecho si se verifica que se otorgó poder a personas NO ABOGADOS, y en él se evidencia la facultad de sustituir en abogados de su confianza, y estos sustituyen para acudir a juicio, con anterioridad, allí no existe falta de postulación, ya que facultado por su mandante, sustituyó el poder en abogada para que represente los intereses de la parte, y es ésta última quien debe comparecer a juicio con esa condición…”.
Es importante resaltar, que no se cuestiona el poder, se cuestiona la capacidad de postulación, ya que el primero debe ser impugnado por el adversario a través de la vía de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte actora.
En este contexto, esa cuestión previa atiende a defectos de forma, que pueden ser subsanados, pero, el presentarse una persona NO ABOGADO a realizar actuaciones procesales, atiende a la ilegitimidad por falta de capacidad de postulación, y ello, como se expresó es de orden público.
Otra sentencia que apreciamos traer a colación es la publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 497, por la Sala de Casación Social, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), donde reiteró lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había indicado en la sentencia ut supra indicada (07-10-22), en cuanto a la asistencia y la representación en juicio, evocando a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, en tal sentido, dejó expresado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, eso es así desde la sentencia N° 2324, de 22 de agosto de 2002, donde se estableció que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
Se aclaró que cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En ese mismo sentido, en jurisprudencia de vieja data la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio del año 1994, expediente N° 92-249, reiteró una muy añeja decisión de fecha 18 de abril de 1956, donde se estableció lo siguiente:
• “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil’.
Para constatar este criterio, este Juzgador trae otra antigua decisión, y es que en sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala había señalado que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
En conclusión, para quien aquí decide, no quedan dudas de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma que, el caso del ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta, sin ser abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Ello así, y en atención a los criterios supra señalados y la norma transcrita, este Tribunal mantiene el criterio que la persona que no ostenta o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de una persona, bien sea demandante o demandado, pues, el mismo no puede representar judicialmente sin ser abogado, por tanto el sentenciador de primera instancia al declarar de oficio la inadmisibilidad de la acción por falta de representación de la parte actora, no incurre en violación de derecho. Y ASI SE DECIDE.
• Que la demandada debía probar que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta, no era abogado.-
Ha insistido la parte demandante y hoy recurrente, en una posición que deja entrever, que era carga de la parte demandada probar el hecho negativo alegado.
Con lo cual crea un humor de dudas a esta alzada, ya que no indica con meridiana claridad si el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta, es o no es abogado. Con ello oculta o por lo menos omite, un hecho que debe ser averiguado con todo género de pruebas, ya que como se explicó, es de orden público.
Siendo lo primero y necesario en aclarar, es que el criterio imperante es que “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”, de ésta manera refirió los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma), y Reus in exceptione fit actor, (Al plantear una excepción el demandado se torna en demandante), así para determinar la carga subjetiva de la prueba, se debe tomar en cuenta la actitud específica del demandado en la contestación de la demanda u oposición, para determinar la carga de la prueba en juicio, la cual (actitud del demandado) puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del demandante.
Sin embargo, este principio sufre unas excepciones en su distribución, ya que existen hechos que desplazan esa carga, siendo uno de ellos el hecho negativo.
Este último, fue por la sentencia Nº 420, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), donde se reiteró que la argumentación de un hecho negativo definido, es una excepción a la regla de la carga de la prueba, que se establece de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 Código Civil, en franca concordancia con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se establece un hecho negativo determinado tal, ocurre una inversión de la carga de la prueba, precisamente por considerarse un hecho negativo definido, verbi gratia, la alegación hecha por el demandado al indicar “que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta, no es abogado, aquí la demandada no tenía como comprobarlo, sin embargo, su contraparte sí, es un hecho negativo indefinido, por su parte el demandante era quien tenía y podía comprobar que es abogado, todo ello en sintonía con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, en este caso al establecer la inversión de la carga de la prueba, debía ser la parte demandante quien tenía que probar y demostrar que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta, no es abogado, a pesar de haber sido un alegato expuesto por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, continuando con el hilo argumentativo, por Sentencia Nº 20-028, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo del año dos mil veintiuno (2.021), señaló que la perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación, cúspide de la jurisdicción civil ordinaria, vela por su materialización a través de sus fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.
Así, la sala se aleja de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarse en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
De ésta manera la Sala otorga al Código de Procedimiento Civil, un cualitativo avance en relación a la vieja carroza que en tiempos de velocidades frenéticas imponía el lento ritmo de la justicia bajo el Código de 1916, puede decirse que ya el Código Adjetivo de 1987, nació viejo, pues su reforma había sido propuesta al extinto Congreso desde 1975, sino que, además representó un vetusto ordenamiento cuya génesis referencial la encontramos en el Proyecto Grandi del Código Italiano del año 1941.
Por ello, ese viejo código de 1987, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, -sobrevenida por ende al Código Procesal-, otorgó una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía trascendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso Adjetivo, es decir, del Proceso Justo.
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.
Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, artículo 12; Loptra artículo 5; Lopna 450,J; Copp, artículo 13), indica, que el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.
El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
HAN ENSEÑADO QUE FRENTE A LA “VERDAD” TENEMOS ANTE TODO, UN IMPERATIVO PROPIO, INTERIOR, A BUSCARLA, DE TAL MODO QUE, NO PODEMOS DESCANSAR EN TANTO NO CREAMOS HABERLA ENCONTRADO. (Exaltado mío).
Así, en esta ocasión la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, frente a ello, por ello se ha concluido que ¡Prueba quien está llamado a hacerlo, siempre que pueda hacerlo!
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
De autos se evidencia que la conducta procesal de la parte demandante, ha eludido una carga que solo puede ser asumida por ella, QUIEN PUEDE PROBAR QUE EL CIUDADANO JESÚS ALEJANDRO URDANETA, ES O NO ES ABOGADO, la respuesta es simple, SOLO EL PUEDE HACERLO DE MANERA CERTERA, RAPIDA, de allí que para quien aquí decide su omisión puede ser un indicio debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal, para quien aquí decide existe una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal.
Así, y basado en el principio de la carga dinámica de la prueba, era al ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA, A QUIEN CORRESPONDIA PROBAR SI ES O NO ES ABOGADO. Y ASI SE DECIDE.
No habiendo cumplido con su deber procesal, éste Tribunal desecha esta denuncia.
Pero ya se ha señalado que estamos frente a una denuncia de orden público, por lo que éste Juzgador en ejercicio de la función y principio de exhaustividad, y de la revisión de las actas, evidencia el siguiente hecho denunciado en el escrito de observaciones por la demandada recurrente:
Así este Tribunal constata al folio 154 de la Primera Pieza, que en fecha 09 de mayo del año 2.024, consta que el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA, se describe como INGENIERO, por lo que queda evidenciado, para quien aquí decide, que no es abogado, por lo que carece de la capacidad de postulación requerida, para poder representar en juicio a la demandante. Y ASI QUEDA RATIFICADO.
• Que la Jueza A-quo, no apertura una incidencia procesal, por tanto pide la reposición de la causa.-
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
• “...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Consecuencia de lo expuesto, es posible que un juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
De esta manera se aprecia que en lo concerniente a la reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Analicemos y encuadremos la situación:
• Que un juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal.
No se evidencia el quebrantamiento de ningún acto procesal, no existe un acto nulo, solo aduce la demandante recurrente, que debía adminicularse una incidencia, PERO, EVIDENCIA ESTE TRIBUNAL QUE NUNCA LO SOLICITO EN PRIMERA INSTANCIA.
A su vez, no es un imperativo legal, ya que el procedimiento residual solo es posible en aquellos casos en que una de las partes haga resistencia a una resolución de un Tribunal, no así en el presente caso, no puede la demandante recurrente aspirar una reposición alegando que se le violentó el derecho de defensa para probar que el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA, era o no abogado, ya que contó con todos los lapsos procesales para ello, y quedó debidamente informado, así en nada obstaba para que durante el lapso de promoción de pruebas o en cualquier estado y grado del proceso, certificara el carnet que puede comprobar si el referido ciudadano es o no abogado.
De hecho, desde el momento mismo de la denuncia por parte de la demandada, el demandante se encontraba impuesto de ella, con lo cual en fecha (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), la parte demandante presentó un escrito, antes del lapso de promoción de pruebas, en el que rebatía los argumentos expuestos en referencia a la inadmisibilidad de la demanda por defecto en la capacidad de postulación del ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA.
De esta manera no se aprecia el quebrantamiento de alguna forma que haya violentado el derecho de la defensa del demandante recurrente. Y ASI SE DECIDE.

• Que sea imputable al juez y que no haya sido consentido o convalidado por las partes.-

En contrario, la parte demandante recurrente, no solicitó la apertura de alguna incidencia que considerase necesaria a tiempo, con lo cual valida cualquier defecto en que hubiese incurrido el Juzgado A-quo.
Sobre ello en una muy reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), Nº 000024, reiteró que en aplicación de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257, que uno de los requisitos para que proceda la nulidad y reposición de la causa, es que la parte interesada en la reposición efectúe tal solicitud en la primera oportunidad en que comparezca al tribunal y ello conste en autos, así como se establezca la utilidad de la reposición de la causa en la suerte del proceso.
Lo cual en autos no consta, y ello es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
• Utilidad de la reposición.-
Se contrariaría este Juzgador, en el análisis de este supuesto, ya que no considera útil reponer una causa para abrir una incidencia para probar un hecho, que se da por probado, en virtud de (i) el desplazamiento de la carga probatoria. (ii) el acto de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), donde consta que el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA, se describe como INGENIERO.
De esta manera no se aprecia el quebrantamiento de alguna forma que haya violentado el derecho de la defensa del demandante recurrente, y por tanto se deberá declarar sin lugar el recurso ejercido por la demandante recurrente. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECURRENTE
Pide la demandada recurrente se anule parcialmente la sentencia de instancia, y se condene en costas a la parte perdidosa.-
Sobre este particular, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente que:
“…A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la transcrita norma, la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, y ha venido sosteniendo esta Sala que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Es de importancia indicar que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, ni es parte del vencimiento de fondo, ya que la condena en costas es un efecto del proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, existen decisiones que por su naturaleza no es dable la condenatoria en costas, por ejemplo en aquellas en la cual se haya declarado la inadmisibilidad de la pretensión in limine litis, ya que no se trabó la controversia.
Sin embargo, en aquellos casos en la cual la inadmisibilidad se haya esgrimido como defensa perentoria, esa declaratoria de inadmisibilidad, determina la extinción del proceso, por lo que aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Ahora bien, para esta Alzada, el presente procedimiento evidencia desde la etapa de contestación de la demanda, que la parte demandada esgrimió como defensa la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, con lo cual fue esgrimida en reiteradas oportunidades, así en el caso de marras, es necesaria la condenatoria en costas, ya que a pesar de no extenderse al examen sobre el fondo del asunto debatido, la demandante culminó totalmente vencida por las excepciones esgrimidas desde el momento mismo en que se trabó la litis; en consecuencia, se debe condenar en costas. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, respecto al sistema objetivo de condenatoria de costas, ha precisado lo siguiente:
“…La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (Subrayado de la Sala).

Al respecto la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:
a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);
b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);
c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).
De allí que a juicio de quien aquí decide y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente.
Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).
Ahora bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo decisión, el Tribunal observa que con motivo de la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, siendo que lo único que debe tenerse en cuenta para la determinación del vencimiento total es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva, haciéndose notar que el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido, se tiene que al momento de emitir el dispositivo de este sentenciador modificará parcialmente la sentencia de primera instancia.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO y MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA con las matrículas Nº 8.674 y Nº 60.257, en contra de la sentencia dictada por el tribunal A-quo en fecha 05/12/2024.
SEGUNDO: SE RATIFICA PARCIALMENTE EL FALLO RECURRIDO, por lo que se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, por falta de capacidad de postulación del ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA ORTIZ venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero de profesión, titular de la Cédula de Identidad número V-14.509.234, para intentar la presente demanda en su carácter de Apoderado General de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A., RIF J301828135, originariamente inscrita el 03 de diciembre de 1993 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, donde quedó anotada bajo el Nº 1, Tomo 95-A-Pro.; con sucesivas reformas estatutarias, siendo la última de ellas la inscrita el día 01 de octubre de 2021, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 251, Tomo 12-A REGMERPRIBO carácter que lo acredita el Poder General de Administración y Disposición autenticado en fecha 01 de marzo de 2024 por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, y anotado bajo el Nº 49, Tomo 24, Folios 191 al 194, poder Judicial.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.750, en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 05/12/2024.
CUARTO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 05/12/2024, por los motivos aquí expuestos.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y cincuenta minuto de la tarde (12:50 pm). Conste

La secretaria,


YNGRID GUEVARA










ARGM/yg/am
Exp. N° 25-7177