REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: RUBEN DARIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.767.909.
APODERADO JUDICIAL: WELIN JOSE MUJICA RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.686.
CAUSA: RECURSO DE HECHO en contra del auto de fecha 12/02/2025, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL (SIC…) “PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR”.
EXPEDIENTE: 25-7205
Se recibió en esta Alzad en fecha 17/02/2025, escrito contentivo del RECURSO DE HECHO, folios del 01 al 07, recurso este que fue interpuesto por el abogado WESLIN MUJICA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, supra identificado, -en contra del auto de fecha 12/02/2025, dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Tránsito Del (sic…) “Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar”, en el expediente Nº 21.832, nomenclatura interna de ese juzgado, que negó el recurso de apelación, propuesto en fecha 10/02/2025-.
En fecha 20/02/2025, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, asimismo se fijó el quinto día de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, para decidir.
CAPITULO I.
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Límites de la controversia
El abogado WESLIN JOSE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.689, actuando en representación del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, en su escrito que riela a los folios de 01 al 07, alegó lo que de seguida se sintetiza:
“(…) En fecha 24 de septiembre de 2024, el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Abg. WANDER JOSE BLANCO MONTILLA, se ABOCO al cono cimiento de la causa,
“…LA CAUSA CONTINUARA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRAB PARA EL MOMENTO DEL ABOCAMIENTO.”
Observaciones al juzgador de alzada:
“LA CAUSA SE ENCONTRABA PARA DECIDIR FUERA DE LAPSO LAS CUESTIONES PREVIAS Y NO PARA DECIDIR DENTRO DE UN LAPSO ATÍPICO, UNA GENÉRICA SOLICITUD DE DESITIMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y MENOS AUN PARA DEJARLAS SIN JUZGAMIENTO, TAL COMO OCURRIÓ”. (…)
Así mismo, se libraron las boletas de notificaciones respectivas, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (F. 183) y esta representación judicial se dio por notificada del auto de abocamiento en fecha 01/102024 (F. 186). (…)
En fecha 18/10/2024, el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de apoderado judicial del demandado RAMON ESTABAN LAZAR ARIAD, SIN FUNDAMENTOS DE HECHO NI DE DERECHO, presenta escrito de desistiendo de las cuestiones previas y de la impugnación de la cuantía, (…)
Omissis…
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, con sede en Puerto Ordaz, visto el DESISTIMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS planteadas por el abogado Richard Sierra (…) , admitió la solicitud de desistimiento de las cuestiones previas y la impugnación de la cuantía, y ordenó la continuación del proceso, (…)
Omissis…
EN FECHA 03 DE FEBRERO DE 2025, PRESENTÉ ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A CARGO DEL JUE PROVISORIO WANDER BLANCO MONTILLA, UN RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL AUTO PUBLICADO E FECHA 23/10/2024, POR EL TRIBUNAL A-QUO, QUE ADMITIÓ EL DESISTIMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, ORDENANDO EL TRIBUNAL LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO HACIA EL JUICIO ORAL, EN EL ENTENDIDO, QUE LA DECISION UT-SUPRA, DE FECHA 23/10/2024, DICTADA EN ESOS TÉRMINOS PROVOCÓ UN DESORDEN PROCESAL E INFRINGIÓ DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ENTRE ELLO, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, QUE MENOSCABARON HASTA LA PRESENTE FECHA EL DERECHO DE DEFENSA MI REPRESENTADO, TODA VEZ QUE SE DESCONOCE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR FIJADO POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA CIVIL, AUNADO A QUE NO SE DICTO UN AUTO CONVINCENTE FUNDADO EN DERECHO. (…)
Para una mejor ilustración del asunto, y sin ánimo de tocar materia de fondo, consigno el escrito contentivo del recurso de Nulidad y Solicitud de Revocatoria contra el auto publicado por el juzgado a-quo, en fecha 23/10/2024, que ADMITIO el desistimiento de las cuestiones previas opuestas por la parte contraria, el cual se explica por si solo y doy por reproducido en todo su contenido.
DECISIÓN QUE DECLARO EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 06 de febrero de 2025, el tribunal a-quo, publica un auto declarando EXTEMPORANEO EL Recurso de Nulidad y Solicitud de Revocatoria incoado contra el auto publicado en fecha 23/10/2024, que admitió el Desistimiento de las cuestiones previas opuestas por la parte contraria y NEGO lo solicitado, (…)
Omissis…
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2025, esta representación Judicial de la parte actora, interpuso Recurso de Apelación contra el auto publicado en fecha 06/10/2025, que negó por EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE NULIDAD incoado contra el auto dictado en fecha 23/10/2024. (…)
En fecha 12 de febrero de 2025, el tribunal de la causa, publicó auto mediante el cual NIEGA la apelación ejercida en fecha 10/02/2025, por la parte actora, arguyendo que de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables.
MOTIVOS DEL RECURSO DE HECHO CONTRA LA DECISION DE FECHA 12/02/2025 QUE NEGO ESCUCHAR EL RECURSO DE APELACION
CIUDADANO JUEZ, COMO PODRÁ VERIFICAR, LO QUE CUESTIONO POR ESTA VIA EXPEDITA, ES LA JURICIDAD INCORRECTA EN QUE INCURRE EL AUTO PUBLICADO EN FECHA 12 DE FEBRERO QUE NEGO LA APELACIÓN EJERCIDA EN FECHA 10/02/2025, POR LA PARTE ACTORA, AL HABER EXPRESADO EL JUZGADOR A-QUO,
“… que de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en el Procedimiento Oral las sentencias interlocutorias son inapelables…”
Inobservando el Juzgador de la Primera Instancia Civil, que POR TRATARSE DE UN RECURSO DE NULIDAD FUNDAMENTADO EN VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, DEBE SER OPUESTO EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, BIEN SEA A INSTANCIA DE PARTE, Y EN SU DEFECTO CORREGIDO EN CUALQUIER INSTANCIA DEL PROCESO, INCLUSO DE OFICIO POR EL JUZGADOR A-QUO, QUIEN MANTIENE ACTUALMENTE A LA PARTE ACTORA EN EL PROCESO DE ORIGEN EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, AL IMPEDIRLE EL ACCESO A LA SEGUNDA INSTANCIA.
Máxime, cuando la normal procesal, esto es, articulo 878 eiusdem prevé una excepción a la regla, toda vez que más adelante en la lectura del precepto, el legislador dispone “que las sentencias interlocutorias son inapelables “SALVO DISPOSION EXPRESA DE LA LEY”, omitiendo el juzgador a-quo explicar en su auto de fecha 12 de febrero de 2025, porque no se pronunció sobre esta salvedad, como quiera que de haberlo hecho hubiese admitido el recurso de apelación interpuesto.
1.Sentencia 142 de la Sala de Casación Social, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de mayo de 2024, ante un procedimiento del Recurso de hecho, Expediente: AA60-S-2023-000403, Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez, Caso: Intimación de honorarios profesionales, la sala asentó criterio que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, es inconstitucional, esto porque, la posibilidad de recurrir de una sentencia ante un juez o tribunal superior, constituye un derecho humano, consagrado en el artículo 8, literal h del numeral 2 del pato de San José (Convención Americana de Derechos Humanos), así como el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, toda vez que se TRATA DE UNA GARANTÍA JUDICIAL A APLICABLE A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DEL JUCIO CON MOTIVO DEL CUAL SE DICTE LA DECISION. (...)
Omissis…
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicito el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto contra el auto de fecha 12/02/2025, (…)
SEGUNDO: Se ordene al Tribunal antes referido, OIR en ambos efectos la apelación ejercida por esta representación judicial mediante diligencia de fecha 10/02/2025.
TERCERO: Que se REVOQUE el auto de fecha 12/02/2025 y los que le anteceden (…)”
Recaudos acompañados con el recurso de hecho.
Diligencia dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual solicitó copia certificada de las siguientes actuaciones: 1. Libelo de demanda. 2. Instrumento Apud acta. 3. Nuevo auto de admisión de la demanda. 4. Escrito de constatación a la demanda y oposición de cuestiones previas. 5. Escrito de sub-sanación y contradicción a las cuestiones previas y articulación probatoria de la incidencia. 6. Auto de abocamiento. 7. Auto de fecha 23/10/2024, donde el Tribunal de la causa admite como válido el desistimiento de las cuestiones previas y ordena la continuación del proceso. 8. Auto acordando el desistimiento de las cuestiones previas. 9. Recurso de nulidad de fecha 03/02/2024, ejercido contra el auto que admitió el desistimiento de las cuestiones previas. 10. Auto de fecha 06/02/2025, que niega por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto. 11. Diligencia de fecha 10/02/2025, suscrita por la parte actora, ejerciendo recurso de apelación contra el auto que negó el recurso de nulidad. 12. Auto de fecha 12/02/2025, que niega la apelación ejercida en fecha 10/02/2025. De igual forma consignó copia de la sentencia Nº142, de fecha 09/05/2024, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios del 08 al 11).
Actuaciones realizadas en esta Alzada:
Consta al folio 12, auto de fecha 20/02/2025, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, fijándose un lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara las copias certificadas de las actas conducentes.
Costa al folio 13, diligencia de fecha 21/02/2025, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual expone que la parte actora en un intento de para suspender la audiencia de juicio, olvidándose que la audiencia de juicio y su sentencia trata todo, además expuso que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que impide oír apelaciones incidentales y que las cuales pueden ser apeladas en el recurso contra la definitiva.
Consta al folio 14, diligencia de fecha 28/02/2025, presentada por el abogado WESLIN MUJICA, mediante la cual consignó diligencia de fecha 27/02/2025, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico de este circuito y circunscripción judicial del estado Bolívar, mediante la cual solicitó copias certificadas de las actas conducentes. Tal como consta al folio (15)
Consta al folio 16, diligencia de fecha 06/03/2025, presentada por el abogado WESLIN MUJICA, mediante la cual consigno copias certificadas de las actas conducentes. Tal como consta a los folios del 17 al 92.
Consta al folio 93, auto de fecha 07/03/2025, mediante el cual se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el presente recurso.
CAPITULO II.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
A fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, este sentenciador considera necesario traer a colación los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al procedimiento del Recurso de Hecho, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 305-. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Artículo 306-. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307-. Este recurso se decidirá en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin esas copias.”
De las disposiciones previamente transcritas se entiende que el recurso de hecho debe ser presentado ante el Juez de Alzada acompañado de las actas conducentes que fundamenten dicho recurso, disponiendo que en los casos en los cuales no se acompañe el recurso con las referidas copias el Tribunal Superior deberá darlo por introducido, debiendo establecer un lapso para que sean consignadas las mismas, una vez concluido el lapso antes indicado, el recurso se decidirá en el término de cinco (05) días de despachos siguientes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019, Caso: GABRIELA ANGELOFF BARRY contra MARIELA MARINOVA VASSILEVA, que dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412). (…)”.
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propia del estado de derecho.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
El caso bajo estudio, se debe examinar la existencia de un apelante legítimo contra el auto de fecha 12/02/2025, que Niega la apelación ejercida por el abogado WESLIN JOSE MUJICA en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARI MARIN, parte actora en el juicio que por Desalojo de Local Comercial que sigue en contra del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR RIOS, juicio en cual el tribunal de la causa mediante auto de fecha 06/02/2025, declaró extemporáneo el recurso de nulidad solicitado.
Así las cosas, el abogado WESLIN MUJICA en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, presentó recurso de hecho por ante este Juzgado Superior, observándose que el hoy recurrente es parte demandante en el juicio principal.
En tal sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, regula de forma expresa:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
De la norma anterior queda en evidencia y sin género de dudas que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas, las partes y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En consecuencia y por los razonamientos expuestos, considera esta Alzada que se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de un apelante legítimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así la sentencia interlocutoria impugnada en fecha 06/02/2025, dictaminó como se observó en el presente fallo que:
“(…) Por lo que en atención a lo antes expuesto, y verificadas como han sido las actas procesales, considera este Juzgador que la solicitud supra señalada se encuentra suficientemente extemporánea, todo ello en razón de que de que la representación judicial de la parte actora realizó diferentes actuaciones que son posterior a la fecha del auto sobre el cual pretende se declare su nulidad, asimismo, visto que el auto in comento fue dictado en fecha 23/10/2024 (F.192) se encuentra suficientemente vencido el lapso dispuesto en el artículo 310 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia este Tribunal NIEGA lo solicitado (…)” (FOLIO 86)
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se evidencia a los folios 36 y 37, copia certificada de auto de fecha 01/04/2024, dictado por el juzgado de la causa mediante el cual entre otras cosas expone: “(…) este juzgador estima conveniente señalar, de forma específica en lo que respecta al auto de admisión de la demanda inserto al folio 92 del precitado expediente. En dicho auto de admisión, se denota que se omitió realizar el debido señalamiento referente a que por mandato del Art. 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la presente causa se tramitaría de acuerdo a las disposiciones para el Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Subrayado de esta Alzada).
En virtud de ello, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 000443, de fecha 11/10/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, en el hecho de que la sentencia recurrida que declaró improcedente el recurso de apelación ejercido con fundamento en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, resulta ser una sentencia de naturaleza interlocutoria, que no le pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo cual no encuadra dentro de los supuestos del artículo 312 eiusdem.
Respecto a la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia número 545, de fecha 30 de mayo de 2014, (caso: Teresa Franco Ratto), en la cual se estableció lo siguiente:
Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma
. (Énfasis del texto transcrito).
Es consideración a este planteamiento, es evidente que la decisión proferida por el tribunal superior recurrida hoy en casación es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia número 165, de fecha 6 de octubre de 2000 (caso: Doménico Piazzolla contra Comercial Marbel C.A. y otro), reiterada entre otras, en sentencia número 413, de fecha 4 de julio de 2016 (caso: Vicenta Parra, contra Verónica Franco y otro), señaló que:
Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última
.
De modo que, acorde con el anterior razonamiento se desprende que, si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable.
Por consiguiente, de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso ejercido contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir, lo que conlleva a considerar que la sentencia recurrida no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias establecido en el referido artículo 312.
De manera que, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues, declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en el juicio de desalojo de local comercial, tramitado por el procedimiento oral, que conforme a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es inapelable, por lo que se trata de una decisión interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, más bien ordena su continuación y la definitiva pudiera repararle el eventual gravamen causado a la parte demandada; lo que determina que el recurso extraordinario de casación propuesto es inadmisible y por vía de consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)”
En cuenta de lo anterior, valga citar lo dispuesto el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Art.878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. (Subrayado de esta Alzada)
De acuerdo a las normas transcritas, se concluye que el auto, objeto de la apelación fue dictado en un procedimiento oral, y siendo que se trata de una sentencia interlocutoria, la misma es inapelable. De manera que a juicio de este Juzgador no se encuentra cumplido el segundo requisito del recurso de hecho ejercido. Por lo que resulta inoficioso el análisis de los demás requisitos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos queda suficientemente demostrado que no están cumplido todos los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, considerando este Jurisdicente en razón de ello, resulta forzosamente necesario declarar IMPROCEDENTE, el presente recurso, interpuesto por el abogado WESLIN MUJICA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, supra identificado, -en contra del auto de fecha 12/02/2025, dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Tránsito Del (sic…) “Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar”, en el en el juicio que por Desalojo de Local Comercial, interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO MARIN, en contra del ciudadano RAMÓN ESTEBAN LAZAR RIOS. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado WESLIN MUJICA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, supra identificado, -en contra del auto de fecha 12/02/2025, dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Tránsito Del (sic…) “Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar”, en el juicio que por Desalojo de Local Comercial, interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO MARIN, en contra del ciudadano RAMÓN ESTEBAN LAZAR RIOS, por todos los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase con oficio copia certificada de la misma al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 25-7205
ARGM/yg/av
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