REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE: RAFAEL MARRON RANGEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERPROJECT, C.A.
LA JUEZ RECUSADA: DUBRAVKA VIVAS, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CAUSA: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 21-5839
Se formaron las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 27/09/2021, por el ciudadano abogado RAFAEL MARRON RANGEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.533, con el carácter que tiene acreditado en autos. Dicha recusación fue interpuesta en contra de la abogada DUBRAVKA VIVAS, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo.
Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos del abogado Recusante:
El abogado RAFAEL MARRON RANGEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERPROECT, C.A, parte demandante en el juicio principal, manifestó mediante diligencia de fecha 27/09/2021, que consta a los folios del 03 al 06, del cuaderno de recusación, presentada por ante Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) procedo a RECURSAR como en efecto RECUSO a la ciudadana: Juez DRA. DUBRAVKA VIVAS MORALES a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar por todos los motivos antes expuestos y. que además al tomar dicha decisión en los términos antes establecidos la vincula al objeto de la causa en relación a su imparcialidad que conlleva a su exclusión del conocimiento de la misma sometida a su análisis. Más aun cuando ha sido un hecho notorio comunicacional y, del dominio público en esta localidad de Puerto Ordaz y San Félix del estado Bolívar la circulación en las redes sociales (“AG”) acidoguayanareloaded ") durante el mes de Agosto del presente Año: 2.012 que existe una protección hacia una de las partes contendientes en las causas antes aludidas por parte de los Jueces que conocen de las mismas, lo cual viene a constituir un elemento subjetivo, aunado a cualquier inherencia o intromisión externa sobre el caso sub litis , todo lo cual no garantizaría una mejor disposición y situación psicológica y anímica a esta Juzgadora la DRA. DUBRAVKA VIVAS MORALES a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para emitir un juicio objetivo al momento de sentenciar en el asunto principal sometido a su conocimiento. Lo anterior afirmado ha sido sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuando ha fallado así: “La Sala (“Constitucional”) en Sentencia Nro. 144/2000 del 24 de Marzo del Año: 2.000 (…)”

Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe de fecha 29/09/2021, que consta en los folios 07 al 09 del cuaderno de recusación por la Jueza Recusada, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:

“(…)día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de 2021, la suscrita Jueza de este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Dubravka Vivas, titular de la cédula de identidad N? 12.334.182, procede a rendir informe en la recusación planteada, en las causas que motivo de: Resolución de contrato incoado por la Sociedad Mercantil Inverproyec, CA. en contra de los ciudadanos Jaqueline Hernández, Luis Flores, Eneida Urbaez y Daniel Reyes, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

El día 27/9/2021 el abogado Rafael Marrón, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.533, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil Inverproyect, C.A., procedió a enviar vía correo electrónico diligencia mediante la cual me recusa fundamentando la misma en:

Sentencia 00761 del 13/11/2008 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, que permite la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales basada en causales no contempladas en la ley. Aducen la recusante en su diligencia, entre otras cosas, que:

1. El juicio fue tramitado en la primera instancia por el juicio breve, y que al llegar a esta Alzada, debió fijársele el trámite por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, no haciéndose así con lo cual se le vulneraron derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
2. Se obvió cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 5/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al omitirse remitir vía correo a las partes del contenido de la decisión dictada el 17/9/2021, para informarlas del proceso y de su derecho a recusar.
3. Solicito se reponga la causa y se dicte la nulidad de la decisión dictada el 17/9/2021, ordenándose corregir las faltas conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
4. El requerimiento hecho por esta operadora de justicia al juez de instancia consistente en que: “no debe seguirse la foliatura continua en las distintas piezas, sino foliatura independiente para cada una de ellas, de trescientos (300) folios útiles aproximadamente hasta formar tantas piezas sean necesarias para cubrir todo el Expediente”; aduce que ello va en detrimento del derecho al debido proceso, a la defensa y a obtener una tutela eficaz y efectiva mediante el proceso debido al no darse cumplimiento estricto de las formalidades procesales de obligatorio cumplimiento; que menoscaban su garantía al debido proceso y a un juez imparcial.
5. La decisión (auto de entrada) dictada por mi persona en los términos establecidos me vincula al objeto de la causa en relación a mi imparcialidad.
6. Es un hecho notorio comunicacional y del dominio del público en esta localidad de Puerto Ordaz y San Félix del estado Bolívar la circulación en las redes que según su decir existe una protección hacia una de las partes contendientes por parte de los jueces, para lo cual señaló a “AG acidoguayanareloaded” durante el mes de agosto del presente año.

De lo expuesto por la recusante en su escrito de recusación, precisaré:
1.- Quiero resaltar, que a esta causa se le dio ingreso el día 17/9/2021, habiendo transcurrido los siguientes días de despacho en este tribunal, contados a partir del día siguiente de dicho auto: 20, 21, 22, 73, 24 todos del mes de septiembre del año que discurre, es decir un total de 5 días de despacho, no siendo sino hasta el lunes 27 del mismo mes y año que se recibió en el correo de este tribunal la recusación, y el día 28/9/2021 fue presentada en físico, es decir, se encuentran suficientemente vencidos los tres (03) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para recusar a los funcionarios en estos casos, por lo tanto SOLICITO que la misma sea declarada INADMISBLE por haber sido presentada de forma extemporánea por tardía.
2.- Para fundamentar que la recusación no tiene ningún sustento ni legal ni constitucional, indico que la parte tuvo información de la causa de alguna forma, ya que la semana del 20 al 24 de septiembre hogaño,- fue semana radical-, y no fue sino hasta el lunes 27 de este mes y año cuando este tribunal tuvo citas para la revisión de las causa y libros, constando del correo de este juzgado que el abogado Rafael Marrón solicitó la revisión del libro de Entrada y salida de causas, fijándosele el día lunes 27/9/2021, compareció a su revisión lo cual consta en el libro de préstamo de expedientes de esa misma fecha: no pidiendo la revisión del expediente en cuestión(…)
En cuanto al primer punto, en efecto se evidencia del folio 78, de la primera pieza, que el tribunal de instancia dicto auto de admisión en fecha 9/12/2015 (P.1, F. 78), en el cual admitió por el juicio breve. Ahora bien, esta instancia por un error material, procedió a dictar auto en fecha 17/9/2021 donde le dio entrada al expediente y fijó el procedimiento a seguir ante esta Alzada (P.13, F.210); dicho auto aun cuando reviste un error involuntario el mismo es subsanable en todo caso mediante la solicitud de reposición de la causa por cualquiera de las partes o aun de oficio en caso de haberse advertido por el mismo tribunal; lo cual no configura en todo caso motivo de recusación, pues en efecto se trata de un auto de mero trámite donde se le está fijando la forma normal de desenvolvimiento del proceso en esta segunda instancia; tan es así que la misma parte en su escrito de recusación solicita la reposición.
Ahora bien, como puede observarse de la actuación dictada por esta Jueza el día 17/9/2021 cursante al folio 210 de la pieza 13, la misma es del siguiente tenor:
“Por recibido el presente expediente, désele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que Sus informes se presentarán al VIGESIMO día de despacho siguiente a la fecha de este auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (siempre y cuando no se hubiere pedido la constitución del tribunal con asociados, en el término indicado en el artículo 118 del mismo texto legal). y en caso de presentación de los informes, se iniciará el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 eiusdem”.
De tal forma, que lo que la recusante denomina una sentencia se trata de un auto de mero trámite, en el cual este Despacho le dio entrada a la causa que recibida del tribunal de instancia, ordeno darle numeración y fijar las normas de procedimiento a seguir en cuanto al trámite en esta Alzada; y aun cuando la parte lo denomina como sentencia en el contenido de su diligencia de recusación pide la reposición para que se admita por el procedimiento acorde, es decir, en su actuación reconoce que se trata de un trámite procedimental. Por lo tanto, quien aquí suscribe en ningún momento incumplió con él envió del auto de entrada, pues al ser de mero trámite, no reviste el carácter de sentencia, por lo tanto, no era menester la remisión a los correos de las partes tal como lo indica el extracto citado de la Resolución, lo que si era obligatorio y se hizo fue haber dejado constancia de dicho auto de entrada en el libro diario físico y digital de este Juzgado.
En cuanto a su derecho a recusar a esta operadora de justicia no se le ha visto cercenado, ya que como bien lo expone la parte en su escrito “... la causa aludida se encontraba en curso y, en suspenso (“varias veces - como como consta en autos- fueron devueltos los autos o expedientes acumulados para su corrección entre otros en su foliatura por el Juez “A quo”), ... la fecha en que dicto la decisión aludida en fecha : 17 de Septiembre del Año: 2021, situación está con lo cual se ha violado... los Derechos Constitucionales...)”. Con esto quiero significar, que la parte nunca estuvo en desconocimiento de la devolución del expediente, de su retorno, así como del auto de entrada; ya que de alguna forma se encuentra informada de forma certera de las actuaciones de la causa sin haber tenido acceso al físico del expediente, de lo que se desprende a todas luces que la recusante siempre estuvo bien informada sobre todo lo que acontecía en el expediente, pudiendo recusarme en tiempo hábil si así lo hubiera querido; ya que los recursos los pudo ejercer, ya que la vía de comunicación con el tribunal no está limitada, para ello existen los correos electrónicos de cada juzgado, estando al tanto la misma, pues dirigió correo de solicitud de revisión del libro de causas, a lo cual se le respondió en tiempo oportuno; en tal sentido mal puede ahora invocar su desconocimiento, y así pido se declare(…)
Por otra parte, en lo atinente al tercer punto, comenzó la recusante solicitando la reposición y posteriormente recusa, como es bien sabido, al haberse presentado recusación en contra de un funcionar judicial, en este caso un juez, le está vedado al mismo hacer algún otro tipo da pronunciamiento, pues debe circunscribirse a la resolución de la recusación, ya sea rindiendo el informe y dándole el respectivo tramite o en su defecto declarando la inadmisibilidad dependiendo del caso.
En cuanto al quinto aspecto de la recusación, señala la parte recusante que el hecho de haber dictado el auto de mero trámite del día 17/9/2021, en los términos establecidos me vincula al objeto de la causa en relación a mi imparcialidad, cuyo contenido se da por reproducido. Alegato ese que considero fuera de toda lógica jurídica y así quiero plantear al Jurisdicente que le corresponda resolver esta incidencia de recusación, pues los autos de mero trámite no involucran pronunciamientos como tal sobre el contenido y asunto dilucidado en las causas, son la implementación de normas de procedimiento que indica el juez conforme a la ley, para señalarle a las partes una guía de cómo será el trámite a seguir.
Además de ellos, en el caso de que el trámite fijado no era el acorde, ello no implica imparcialidad ni de esta juzgadora, ni de ningún otro, porque de ser así, la misma Ley no traería la posibilidad de reposición de las causas, los autos ordenatorios y demás facultades que le confiere el ordenamiento jurídico a los jueces. Finalmente, en el sexto aspecto, relativo a las redes sociales que alega el recusante que hicieron señalamientos en contra de mi persona, alegando que existe una protección hacia una de las partes contendientes por parte de los jueces que conocen de la misma. Ante este argumento, debo manifestar de forma contundente que es falso, pues por lo visto la parte pretende bajo el amparo de un simple señalamiento de las redes desprestigiar mi desempeño como jueza de este tribunal el cual presido, pues siempre he guardado una conducta y proceder tanto en el ámbito laboral como en el personal correcta, intachable, manteniéndome imparcial y siendo siempre justa tal como lo jure al momento de asumir esta responsabilidad, como lo es administra justicia en nombre de la Republica y por la autoridad que me confiere la ley. De tal manera, que es un argumento basado en simples conjeturas que no son ciertas y así quiero dejar sentado; ya que el simple hecho de que como la parte lo indica lo dicen las redes, no quiere decir que sea verdad; pues el derecho no solo es alegar sino que se sustenta en pruebas veraces, y estas no existen, por ser un hecho falso y así pido se declare.
Por todos los motivos antes expuesto es que concluyó diciendo que la recusación es inadmisible y así pido se declare dada su extemporaneidad. Asimismo, que los alegatos expuestos por la recusante no revisten motivo de recusación, no son ciertos los hechos que alega como fuera indicado anteriormente, por ello solicito que este informe sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que la recusación planteada sea declarada sin lugar, con los respectivos pronunciamientos de ley (…)”

De conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, indico las presentes actuaciones:
1. Diligencia de recusación
2. Informe levantado por esta jueza en la presente fecha.
3. Libro de préstamo de expedientes de este tribunal del día 27/9/2021 donde el abogado recusante pidió y reviso el libro en referencia.
4. Capture del correo electrónico enviado a este tribunal por el ciudadano Rafael Marrón donde solicita revisión del libro de entrada de causa.
5. Diligencia de recusación presentada en esta misma fecha (28/9/2021) donde se evidencia casi el mismo contenido como fundamento de las recusaciones en las causas números, 21-5840, 21- 5841 y 21-5842, a fin de demostrar que no es un acto aislado.
6. Copia simple del asiento del libro diario digital en el día 17/9/2021 donde le da entrada a la presente causa.
Se acuerda formar cuaderno separado agregándosele las actuaciones indicadas y la remisión de esta acta al correo de las partes a fin de evitar futuros alegatos de violaciones constitucionales, aun cuando se trata de un acto de mero trámite y ser semana flexible para la revisión de la causa.
En virtud de no existir un Tribunal de igual categoría en este circuito judicial, se acuerda librar oficio a la Rectoría del Estado Bolívar solicitando la designación de un juez accidental para el conocimiento de este asunto. (…)”
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”(Negrillas del fallo)

De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo, establece lo siguiente:
Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…).”
Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Debido a –que la jueza recusada- alegó la extemporaneidad por tardía de la misma, en su informe presentado en fecha 29/09/2021, en estricto apego a la Norma Procesal supra indicada; quien aquí suscribe considera necesario realizar un recorrido de las actas que conforman el presente expediente con el fin de constatar el debido cumplimiento del procedimiento en la presente recusación, señalando entonces lo siguiente:
1. Mediante auto de fecha 17/09/2021 se le dio entrada al expediente principal, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato, incoado por la sociedad mercantil INVERPROECT, C.A. en contra de los ciudadanos Jaqueline Hernández, Luis Flores, Eneida Urbaez y Daniel Reyes.
2. Mediante diligencia presentada en fecha 27/09/2021, por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, en la cual procede a recusar a la abogada DUBRAVKA VIVAS MORALES, en su condición de Jueza Provisoria de esta Alzada para ese entonces.

Corolario a lo anterior, se observa que para ese entonces este Juzgado Superior mediante auto de fecha 17/09/2021 le dio entrada al presente expediente. Siendo ello así, las partes contaban con un lapso de tres (3) días para proponer la recusación, los cuales transcurrieron desde fecha 20/09/2021 hasta el día 23/09/2021, por cuanto la recusación planteada se presentó en fecha 27/09/2021, se evidencia que ciertamente la misma se presentó de forma extemporánea por tardía, según se desprende del calendario judicial del año 2021, de este Despacho:
MES DE SEPTIEMBRE DEL 2021: LUNES (20), MARTES (21), MIERCOLES (22), JUEVES (23), VIERNES (24), LUNES (27)= TRANSCURIERRON 5 DÍAS DE DESPACHO.
Así las cosas, considera esta alzada que la misma -recusación-, debe declararse inadmisible. Y ASÍ SE DISPONDRÁ.





CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por haber sido presentada de forma extemporánea por tardía la recusación planteada en contra de la ciudadana DUBRAVKA VIVAS MORALES, en su condición para ese entonces de Jueza de este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERPROJECT, C.A., parte demandante en el juicio que por qué RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue en contra de los ciudadanos JAQUELINE HERNÁNDEZ, LUIS FLORES, ENEIDA URBAEZ Y DANIEL REYES.
Se ordena la notificación de la parte recusante y de la ciudadana Jueza Recusada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y boleta de notificación.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm). Conste
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA



Exp. Nº: 21-5839
ARGM/yg/am
Cuaderno de Recusación