REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes y de la causa

PARTE RECURRENTE: COSTA AMERICA BURGER, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 82, Tomo 23-A, REGMERPRIBO, Nº 303-56119, del año 2019, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-41275781-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados DIURKIN BOLIVAR LUGO, ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA y OSCAR BORGES PRIM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.465, 80.041 y 91.625 respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: “(SIC) JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, MARITIMO y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR”.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: Nº 23-7002
Por cuanto fui designado como Juez Provisorio de este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentado en fecha 12/12/2023, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello procedí a tomar posesión al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado Superior en fecha 15/12/2023, mediante acta Nº 523 asentada en el Libro de Actas y Juramentos llevado por este Tribunal Superior, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones las cuales fueron presentadas por ante este Tribunal Superior en fecha 24/11/2023, por la abogada ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.608.295, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 80.041, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COSTA AMERICA BURGER, C.A., mediante el cual de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 todos Constitucionales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerció formal Recurso de Hecho en contra del JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Puerto Ordaz, tras haber negado mediante auto de fecha 6 de octubre de 2023, el recurso de apelación interpuesto en el asunto signado con el Nº 45.151, con ocasión a la demanda de desalojo de local comercial interpuesta en contra de su representada.
Que a todo evento consignó como anexo marcado “A”, copia simple de la diligencia a través de la cual solicitó ante el tribunal recurrido, las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para la resolución del presente recurso, el cual se reservo el derecho de fundamentar a través de escrito que consignara de manera separada.
Que a los efectos de las notificaciones a las que hubiere lugar, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Esquina de Mijares a Jesuitas; Torre Bandagro, piso 9, oficina 9-1, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, (detrás del Banco Central de Venezuela), Teléfonos: 0212-6139105/0424-1510646/ 0412-3598678. Correo: borgesprimasoc@gmail.com.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional, formal y respetuosamente solicitó a esta superioridad:
1.- De por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley Procesal Civil.
2.- Proceda a resolver el presente recurso de hecho una vez recibidas las copias certificadas ya solicitadas y, fundamentado el mismo.
3.- Declare Con Lugar el presente recurso.
Asimismo, dejo constancia que anexó copia fotostática simple del poder otorgado.por la ciudadana ISABELLA JOSEFINA HERNANDEZ BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.351.272, actuando en representación de la sociedad mercantil COSTA AMERICA BURGER, C.A. a los abogados DIURKIN BOLIVAR LUGO, ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA y OSCAR BORGES PRIM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.465, 80.041 y 91.625 respectivamente.

CAPITULO II.
ACTUACIONES EN ALZADA.
En fecha 29/11/2023, mediante auto se dio por introducido dicho recurso de hecho y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para que la parte recurrente consignará las copias de las actas conducentes, asimismo este tribunal decidiría el mencionado recurso en el término de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso anteriormente fijado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 07).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de los autos, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 29/11/2023, mediante auto se dio por introducido dicho recurso de hecho y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para que la parte recurrente consignará las copias de las actas conducentes, asimismo este Tribunal decidiría el mencionado recurso en el término de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso anteriormente fijado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, estando para ese entonces como Jueza Suplente de este Tribunal, la abogada Maye Andreina Carvajal (Folio 07). En consecuencia, quien aquí suscribe observa que el expediente quedó paralizado en etapa de consignación de las copias de las actas conducentes, para luego proceder a decidir el referido recurso de hecho, y hasta la fecha la parte recurrente no ha solicitado su reactivación, ni pedido el abocamiento del nuevo Juez de este despacho, abogado Alexander Rafael Guevara Marcial, para la posterior reanudación de la misma, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:

Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, en la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.

En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrente fue el escrito presentado en fecha 24/11/2023, por la abogada ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COSTA AMERICA BURGER C.A., en el cual interpone el referido Recurso de Hecho en contra del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, tras haber negado mediante auto de fecha 6 de octubre de 2023, el recurso de apelación interpuesto en el asunto signado con el Nº 45.151, con ocasión a la demanda de desalojo de local comercial interpuesta en contra de su representada, no constando en autos algún otro acto procesal de la parte recurrente que sirva de impulso para la continuación de la causa y posterior reanudación de la misma, entendiendo que por ser el recurrente quien interpuso el recurso, recae en el mismo la carga procesal de impulsar dicha causa, todo ello conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en decisión Nº 634 de fecha 25/10/2016, cuando expuso lo siguiente:

“… esta Sala observa, de las actas que cursan en el presente expediente, que desde la fecha 27 de julio de 2010, en la cual se abocó el juez Carlos Alberto Rodríguez y ordenó la notificación de su abocamiento, hasta la fecha 5 de marzo de 2012, fecha en la cual la parte actora pagó los emolumentos al alguacil para que se practicaran las respectivas notificaciones a su contraparte, transcurrió palmariamente más de un (1) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la Perención anual.
Puesto que encontrándose la causa en estado de notificación de la parte demandada del abocamiento del nuevo juez y no en estado de sentencia, esta Sala determina que en el caso bajo estudio se configuró la Perención anual prevista en el precitado artículo, ya que la parte actora no realizó acto de impulso por un lapso mayor al año, tal y como se evidencia del iter procesal ut supra señalado…”.[Resaltado del Tribunal]

Asimismo, este Sentenciador observando que desde la última actuación realizada por la parte recurrente, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 24/11/2023, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que los apoderados judiciales de la recurrente no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:

“…Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”.[Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 24/11/2023 -fecha de la última actuación de parte- hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme el auto recurrido dictado en fecha 06/10/2023, por el “(sic…) Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”. Así se dispondrá en el dispositivo.





CAPITULO IV.
DISPOSITIVO.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la sociedad mercantil COSTA AMERICA BURGER, C.A. en contra del “(sic…) Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.
SEGUNDO: Quedando así FIRME el auto recurrido por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: SE ORDENA la notificación a las partes de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase copia certificada de la sentencia al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 am). Conste
La secretaria,


YNGRID GUEVARA


ARGM/yg
Exp. Nº 23-7002