REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: INDUSTRIAS DON PEDRO, C.A; la cual está inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 25/04/1996 bajo el Nro. 45, tomo A-1 y quien lo representa como apoderado general, ciudadano JOSÉ ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.9.654.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBNNY GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad y está debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.290.146.
RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CAUSA: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: 25-7208
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del escrito de RECURSO DE HECHO (Folio 1 al 4) de fecha 24/02/2025 interpuesto por el abogado Robnny Gutiérrez en su condición de apoderado judicial de Industria Don Pedro, C.A quien lo representa como apoderado general, ciudadano José Armando Sosa, contra la decisión dictada en fecha 17/02/2025 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la que negó escuchar la apelación interpuestas por su persona.
Ahora bien, adjunto al presente recurso se anexaron recaudos constantes de veintiún (21) folios útiles, consistentes de copias simples del expediente Nro.45.428, sustanciado en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (Folio 5 al 25).
En fecha 27/02/2025 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, y fijo un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes (Folio 26)
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 25/10/2017 presentó escrito de RECURSO DE HECHO el abogado Robnny Gutiérrez, quien es venezolano, mayor de edad y está debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.290.146, en su condición de apoderado judicial de la INDUSTRIA DON PEDRO, C.A, la cual está inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 25/04/1996 bajo el Nro. 45, tomo A-1, y quien lo representa como apoderado general, ciudadano José Armando Sosa, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.9.654.809, a los fines de exponer que estando dentro del lapso procesal correspondiente para ejercer el mencionado recurso en contra del auto dictado en fecha 17/02/2025 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la cual el tribunal se negó en admitir la apelación ejercida por su persona en fecha 04/02/2025, por lo que se negó la solicitud para que se realizara la intimación de la parte demandada vía telemática. Aunado a ello, el prenombrado abogado alegó que, en la oportunidad correspondiente solicitaron a tribunal se realizara la notificación a la parte demandada por vía telefónica e igualmente vía correo electrónico, las cuales fueron dadas por las partes, a los fines de que el tribunal A-quo practicara las debidas notificaciones a través de los medios telemáticos suministrado por las partes.
Es en razón de todo lo antes expuesto que el abogado ut supra solicito a este tribunal de alzada, admitiera el presente recurso, y ordene al Juzgado de Primera Instancia admita la referida apelación (Folio 1 al 4).
Recaudos acompañados con el recurso de hecho.
Junto al recurso el apoderado judicial del recurrente presentó copias simples del poder otorgado al abogado en esta causa y en la causa del expediente principal, diligencia de solicitud de intimación de fecha 27/01/2025; auto donde se instó a la parte a materializar la publicación mediante cartel, en fecha 04/02/2025; diligencia de apelación al referido auto, de fecha 06/02/2025; documentos de pago de fecha 20/06/2023 y 29/09/2023; auto donde el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR se negó a escuchar la referida apelación, de fecha 17/02/2025.
CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
En fecha 27/02/2025 mediante auto, este tribunal de alzada dio por introducido el presente RECURSO DE HECHO, y asimismo fijo un lapso de 10 días de despacho siguientes a esta fecha, para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes; aunado a ello el tribunal decidirá sobre el presente recurso en el término de 5 días de despacho siguientes al vencimiento del mencionado lapso (Folio 26).
Que en fecha 17/03/2025, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte recurrente presentara las copias certificadas de las actas conducentes, y la mismo no hizo uso de ese derecho (Folio 27).
CAPITULO III.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
A fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta sentenciadora considera necesario traer a colación los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al procedimiento del Recurso de Hecho, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 305-. “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Artículo 306-. “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.”
Artículo 307-. “Este recurso se decidirá en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin esas copias.”
De las disposiciones previamente transcritas se entiende que el recurso de hecho debe ser presentado ante el Juez de Alzada acompañado de las actas conducentes que fundamenten dicho recurso, de lo contrario, la Alzada dará por introducido el recurso y se habilitará un lapso a fines de que consigne en copias certificadas las referidas actas, una vez concluido el lapso el recurso se decidirá en el término de cinco (05) días de despachos siguientes. Ahora bien, esta Alzada en sus funciones de garante y director del proceso acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019, Caso: GABRIELA ANGELOFF BARRY contra MARIELA MARINOVA VASSILEVA, que dispone lo siguiente:
“(…) En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412). (…)”.
En estricto apego al criterio parcialmente transcrito, así como en orden a garantizar el íntegro cumplimiento de los actos procesales y del debido proceso, quien aquí suscribe considera necesario realizar un recorrido de los autos que conforman el presente expediente a los fines de verificar el procedimiento que se llevó a cabo, señalando entonces lo siguiente:
• En fecha 24/02/2025 el recurrente presentó el Recurso de Hecho, acompañados de copias simples.
• En auto de fecha 27/02/2025 se dio por introducida la causa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto, a fines de que consigne las copias certificadas de las referidas actas.
Ahora bien, en vista de que el recurso no fue acompañado con copias certificadas de las actas que lo fundamentan, se observa en autos que este Juzgado fijó el lapso correspondiente para que la parte consignara las copias de las actas conducentes, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 306 y 307 eiusdem, así como de lo dispuesto por la Sala en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019 cuando decidió lo siguiente:
“(…) Así las cosas, respecto a estos casos en los cuales el recurso de hecho se presenta sin las copias, esta Sala ha sostenido de manera reiterada, tal como consta en sentencia N° 370, expediente 98-261, de fecha 27 de abril de 2001, Inversiones Larenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra Inversiones Luali, S.R.L., en la que estableció lo siguiente:
se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307. (…)”.
Se evidencia en autos que este Juzgado cumplió con su función de director del proceso, habiendo fijado los diez (10) días de despacho a fines de que el recurrente consignase los recaudos necesarios para dictar el fallo, y dicho lapso venció de conformidad a la nota secretarial en fecha 17/03/2025 (Folio 26 al 27).
Ahora bien, considerando que transcurrió íntegramente el lapso sin que el recurrente haya consignado las copias certificadas que fundamenten su recurso, al respecto la Sala de Casación Civil en criterio jurisprudencial antes descrito, sostiene lo que a seguidas se expone:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001 con potencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 01-0364, sentencia 923, ha señalado con relación al cumplimiento de las cargas procesales que debe cumplir el recurrente de hecho lo siguiente:
“Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición....
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil(…)
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.”
Visto los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que luego de dos (02) prórrogas que le fueron otorgadas al recurrente, el mismo no consignó las copias certificadas dentro del tiempo estipulado, sino una vez concluido el lapso, consignó copias simples aunado al hecho de que lo hizo de manera extemporánea, lo que evidencia falta de interés en el cumplimiento del acto, en consecuencia, ello no constituye un formalismo inútil, ya que de admitirlo estaríamos ante un menoscabo al Derecho a la Defensa de la parte que no recurrió, cuyo lapso además iría en contra de la misma, razón por la cual no es posible admitir tal situación con base en un formalismo inútil, que transgrede los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
En orden al criterio de la Sala de Casación Civil, el cual considera que en el caso en que aquel que haya interpuesto el Recurso no consignase los recaudos correspondientes dentro del lapso fijado por el Tribunal, incurre en falta de interés –entendiendo que sobre el recurrente recae la carga de probar lo alegado en su escrito– cuya consecuencia supone la Inadmisibilidad del Recurso de Hecho incoado por el mismo, entendiendo que sin las copias certificadas de las actas conducentes, el Juez que entre a conocer sobre el recurso no tendrá material del cual se evidencie la situación que fundamente al mismo. Ahora bien, entendiendo que el recurrente en autos no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado pese a la oportunidad fijada por este Juzgado, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir el fondo del presente recurso, en consecuencia, se considera forzosamente necesario declarar INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Robnny Gutiérrez, quien es venezolano, mayor de edad y está debidamente inscrito en le I.P.S.A bajo el Nro. 290.146, en su condición de apoderado judicial de la INDUSTRIA DON PEDRO, C.A, la cual está inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 25/04/1996 bajo el Nro. 45, tomo A-1, y quien lo representa como apoderado general, ciudadano José Armando Sosa, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.9.654.809, en contra del auto dictado en fecha 17/02/2025 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el asunto Nro. 45.428 que cursa por ante el tribunal recurrido, todo ello conforme a los artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDIRÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Robnny Gutiérrez, quien es venezolano, mayor de edad y está debidamente inscrito en le I.P.S.A bajo el Nro.290.146, en su condición de apoderado judicial de la INDUSTRIA DON PEDRO, C.A, la cual está inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas contra del auto dictado en fecha 17/02/2025 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el asunto Nro. 45.428 por todos los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase con oficio copia certificada de la misma al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/pm
Exp. N° 25-7208
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