REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: YULEISY DE VALLE BRAVO AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 25.511.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CARPINTERO AVILÉS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 291.264.
PARTE DEMANDADA: RONNYS JAVIER SUAREZ LONGART, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 18.336.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY CAROLINA REBOLLEDO CORNIELES, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 263.432.
CAUSA: EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE: 24-7095
En fecha 09/07/2024 presentó escrito de Exequátur el abogado José Gregorio Carpintero Avilés, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YULEISY DEL VALLE BRAVO AMUNDARAIN, previamente identificados, con domicilio en Rua Lineobaldo Muller, 10-Flamengo, ciudad Concordia, estado Santa Catira, República Federativa de Brasil, a los fines de exponer que en fecha 04/07/2013 la mencionada ciudadana contrajo matrimonio Civil con el ciudadano RONNYS JAVIER SUAREZ LONGART, supra identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según acta de matrimonio Nro. 201, Libro Nro. 2 del año 2013, de los libros de matrimonio llevados por ese Registro Civil (documento anexado al presente escrito macado con letra “B”).
Ahora bien, hace mención de que la referida ciudadana decidió emigrar a la República Federativa de Brasil, específicamente en la ciudad de Concordia, estado Santa Catira, lugar donde se residenció luego de la separación. Posterior a lo sucedido, la mandante sostuvo comunicación vía telefónica con el ciudadano RONNYS JAVIER SUAREZ LONGART, donde pudo evidenciar que el mismo se encontraba residenciado en la República Federativa de Brasil. Es así como ambos cónyuges encontrados en el mismo país, manifestaron la decisión de divorciarse, y es en razón de esto que la ciudadana YULEISY BRAVO, introdujo solicitud ante el Juzgado de Familia, Infancia, Juventud, Ancianos y Sucesiones de la Comarca de Concordia, donde inició la audiencia virtual y ambos cónyuges manifestaron estar de acuerdo con el divorcio, razón por el cual el tribunal declaró extinto el matrimonio celebrado en la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo el abogado José Gregorio Carpintero manifestó las razones por las cuales el presente exequátur es procedente, las cuales son:
1- Se trata de una sentencia definitiva de divorcio, la cual fue emanada por Juzgado de Familia, Infancia, Juventud, Ancianos y Sucesiones de la Comarca de Concordia, signada con el Nro. 5000788-86.2024.8.24.0019/SC, la cual fue suscrita por la jueza Thays Backes Arruda.
2- Los documentos correspondientes están apostillados y la sentencia está debidamente traducida al español, lo cual se puede evidenciar en los documentos anexados al presente escrito marcada con las letras “C y D”.
3- En este caso no se dispuso de bienes inmuebles u otros dentro del territorio nacional sobre el cual Venezuela tiene jurisdicción exclusiva.
4- Ambos cónyuges se encontraban domiciliados en el mismo lugar, por lo que el tribunal tenía jurisdicción para conocer del divorcio de los prenombrados ciudadanos, estando plenamente habilitado para disolver el matrimonio.
5- Las partes siempre estuvieron a derecho y en la sentencia estuvieron debidamente asistidas por abogados, lo cual se puede evidenciar en la sentencia la cual fue anexada al presente escrito.
6- No hay indicios de que este divorcio se haya presentado ante otro tribunal, sino al que corresponde en la ciudad de Concordia, Estado Santa Catarina, República Federativa de Brasil.
7- Del contenido de la sentencia se deviene que las partes deberán tramitar la inscripción del divorcio ante el Consulado, por lo que la misma tiene fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se disuelve irreversiblemente el vínculo matrimonial.
En razón de ello, expresa que la ciudadana YULEISY DEL VALLE BRAVO AMUNDARAIN, ut supra, solicita el presente Exequátur sobre una sentencia de divorcio de fecha 18/03/2024, la cual fue dictada por el Juzgado de Familia, Infancia, Juventud, Ancianos y Sucesiones de la Comarca de Concordia en la República Federativa de Brasil, en la que se declaró disuelto dicho matrimonio entre los ciudadanos YULEISY DEL VALLE BRAVO AMUNDARAIN y RONNYS JAVIER SUAREZ LONGART, y que así se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de la mencionada sentencia en la República Bolivariana de Venezuela; asimismo solicitó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud, como también a las partes en la presente causa, una vez fuere admitido el exequátur. Aunado a ello, solicitó que el presente exequátur sea admitido y sustanciado conforme a derecho (Folios del 1 al 3).
En fecha 12/07/2024 mediante auto se admitió el presente exequátur y se ordenó emplazar al ciudadano RONNYS SUAREZ, ya antes identificado, para que se presentara por ante este despacho en el lapso correspondiente, y diera contestación a la presente solicitud. Asimismo, esta alzada instó a la parte solicitante a consignar documento que demuestre que el demandado no se encuentra en el país, con el fin de asignarle un defensor de acuerdo a la norma (Folio 18).
En fecha 18/07/2024 mediante diligencia la parte actora consignó copia simple de la cédula de identidad expedida por la autoridad Brasilera, la evidencia su condición de residente, y recibo de pagos y servicios, así como también su número de teléfono y correo electrónico (Folio 21).
En fecha 23/07/2024 mediante auto, el tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de constatar que el referido ciudadano se encuentra fuera del país, y asimismo que remitan a este despacho judicial el movimiento migratorio del ciudadano RONNYS SUAREZ (Folio 23).
En fecha 08/08/2024 mediante consignación el alguacil dejó constancia de que en fecha 07/08/2024 entregó ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, el oficio Nro. 2024-217 a la ciudadana Daniely González en su condición de asistente (Folio 25).
En fecha 12/08/2024 mediante consignación el alguacil dejó constancia que en esa misma fecha entregó ante el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el oficio Nro. 2024-228 a la ciudadana Alexia Tamaroni en su condición de auxiliar administrativo (Folio 27).
En fecha 19/09/2024 mediante diligencia el abogado José Carpintero en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el tribunal que se le designara como correo especial, a los fines de retirar las resultas del oficio dirigido al SAIME (Folio 29).
En fecha 26/09/2024 mediante auto el tribunal indicó al abogado que debe trasladar al alguacil de este juzgado a las oficinas del SAIME, con el objetivo de retirar las resultas, en razón de que este es el encargado de trasladar la correspondencia del tribunal (Folio 30).
En fecha 07/10/2024 presentó escrito la abogada Betty Carolina Rebolledo Cornieles, quien es venezolana, mayor de edad y está debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.263.432, en representación del ciudadano RONNYS SUAREZ quien ya fue plenamente identificado, a los fines de exponer que así como le fue informado que en fecha 09/07/2024 fue presentado el presente exequátur por ante este juzgado por el abogado José Carpintero en su condición de apoderado judicial de la solicitante, y así expresa que el mismo tiene la intención de darle la continuidad a este proceso, es por lo que solicitó ante este tribunal que fijara oportunidad para celebración de una audiencia telemática con su mandante. Asimismo alegó, que fue en fecha 04/07/2013 que contrajo matrimonio con el ciudadano RONNYS SUAREZ, antes identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según acta de matrimonio Nro. 201, libro Nro. 2 del año 2013, de los libros de matrimonio llevados por ese Registro Civil. (Documento anexado al presente escrito en original marcado con “B”).
Así también, señala que una vez la demandante encontrándose en la República Federativa de Brasil, manifestó su voluntad de divorciarse vía telefónica, y es así como en virtud de que ambos cónyuges se encontraban en el mismo país, se introdujo la solicitud ante el Juzgado de Familia, Infancia, Juventud, Ancianos y Sucesiones de la Comarca de Concordia, donde se inició la audiencia virtual y ambos cónyuges expresaron estar de acuerdo con el divorcio, razón por el cual el referido Juzgado declaró Extinto el matrimonio celebrado en la República Bolivariana de Venezuela. En razón de todo lo antes expuesto la parte demandada, ciudadano RONNYS SUAREZ, quien ya fue plenamente identificado, solicitó que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia telemática, a los fines de que el referido ciudadano proceda al otorgamiento del poder Apud Acta a la persona de su abogada, y en consecuencia se le tenga como citado y poder darle continuidad a la presente causa (Folios del 31 al 33).
En fecha 10/10/2024 mediante auto se negó lo solicitado por la abogada Betty Rebolledo en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 07/10/2024 mediante escrito de contestación, en virtud de no tener la capacidad para solicitar dicho acto (Folio 41).
En fecha 31/10/2024 mediante auto se dejó constancia que se recibió resulta del oficio Nro. 2024-228, proveniente del Servicio Administrativo, Identificaron, Migración, Y Extranjería (SAIME), en el cual expresó que respecto al referido ciudadano no se encuentran registrados movimientos migratorios (Folio 43).
Mediante diligencia de fecha 06/11/2024, la abogada Betty Carolina Rebolledo Cornieles consignó copia fotostática a effectum videndi de mandato que le fuere concedido por el ciudadano RONNYS JAVIER SUAREZ LONGART, antes identificado, solicitando así que se le tenga por citado (Folio 44).
En fecha 07/11/2024 mediante consignación el alguacil dejó constancia que en esa misma fecha consignó boleta de notificación sin firmar correspondiente al prenombrado ciudadano RONNYS SUAREZ (Folio 49).
En fecha 21/11/2024 presentó escrito de contestación la abogada Betty Rebolledo en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el que expresó y alegó que los hechos narrados por la parte actora en la presente causa, son ciertos; y asimismo el ciudadano RONNYS SUAREZ ha convenido en la solicitud realizada por la ciudadana YULEISY BRAVO, quien y fue plenamente identificada. Y es en razón de lo antes expuesto que solicitó que se declare con lugar el presente procedimiento y se declare la eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Familia, Infancia, Juventud, Ancianos y Sucesiones de la Comarca de Concordia de la República Federativa de Brasil y así se cumpla los efectos la sentencia de Divorcio en la República Bolivariana de Venezuela (Folios del 51 al 53).
En fecha 22/11/2024 mediante auto se dio inicio al lapso de dictar sentencia en la presente causa (Folio 54).
CAPÍTULO I.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
En la solicitud presentada por el abogado José Gregorio Carpintero Avilés, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YULEISY DEL VALLE BRAVO AMUNDARAIN, previamente identificados, se pretende el reconocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Familia, Infancia, Juventud, Ancianos y Sucesiones de la Comarca de Concordia, en la República Federativa de Brasil, en fecha 18/03/2024, en la que se declaró disuelto dicho matrimonio existente en los ciudadanos YULEISY DEL VALLE BRAVO AMUNDARAIN y RONNYS JAVIER SUAREZ LONGART, para que se declare la fuerza ejecutoria de dicho fallo judicial en la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la solicitud formulada por las prenombradas abogadas, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
Artículo 1 L.D.I.P.-. “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, remitiéndose este Juzgador al artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:
Artículo 53 L.D.I.P.-. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas:
La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas:
La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo redactado en portugués y legalizado con la Apostilla de La Haya, el cual fuera traducido al español por intérprete público, que el secretario del tribunal certifica que es una copia fiel y correcta de documento original que se encuentra en archivo. Cumpliéndose con dicha mención el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio:
En este caso no se dispuso de bienes inmuebles ubicado dentro de nuestro territorio nacional, tampoco versa de alguna resolución o cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva. Cumpliéndose así el tercer requisito interpuesto en la normativa legal.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta ley:
Al respecto, se considera necesario traer a colación al artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone:
Artículo 47 L.D.I.P.-. “La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”
En una interpretación analógica del artículo antes descrito, observa este Sentenciador que del mismo se deviene que el Estado venezolano deroga convencionalmente la jurisdicción en favor de Tribunales en el extranjero, siempre que el asunto a decidir no verse sobre una controversia en la cual se diriman derechos reales sobre bienes situados en la República, que la controversia trate sobre materias en las cuales no cabe transacción, o cuando lo dirimido afecte principios esenciales del orden público venezolano, en razón de ello, observa esta Alzada que el divorcio decidido por el Tribunal extranjero no está inmerso en alguna de las causales anteriores, toda vez no se encuentra discusión sobre bienes situados en la república, se reconoce que en materia de divorcios existe el mutuo acuerdo y además no va en contra del orden público venezolano, por lo tanto, se entiende que el Juzgado de Familia, Infancia, Juventud, Ancianos y Sucesiones de la Comarca de Concordia de la República Federativa de Brasil, tenía jurisdicción para conocer del divorcio de los prenombrados ciudadanos. De esa forma, se cumplió cabalmente con el presente requisito.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa:
Quien aquí suscribe observa de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, que ambas partes estuvieron presentes en la audiencia, debidamente asistidas por abogados, de forma que se cumplió con lo requerido en el numeral quinto.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No hay indicios de que este divorcio tenga un procedimiento diferente al que se llevó en la ciudad de Concordia, estado Santa Catarina, en la República Federativa de Brasil, ni se encuentra en Venezuela un juicio sobre el mismo objeto. Cumpliéndose así el último de los requisitos exigidos por la ley venezolana en materia de Derecho Internacional Privado.
Observando de esa forma que cada uno de los requisitos expuestos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado fueron verificados cabalmente, de esa forma, considera este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se ha de conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por el Juzgado de Familia, Infancia, Juventud, Ancianos y Sucesiones de la Comarca de Concordia, en la República Federativa de Brasil, en fecha 18/03/2024, en la que se declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos YULEISY DEL VALLE BRAVO AMUNDARAIN y RONNYS JAVIER SUAREZ LONGART. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
CAPÍTULO II.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera con fuerza definitiva dictada por el Juzgado de Familia, Infancia, Juventud, Ancianos y Sucesiones de la Comarca de Concordia, en la República Federativa de Brasil, en fecha 18/03/2024, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YULEISY DEL VALLE BRAVO AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-25.511.055, y RONNYS JAVIER SUAREZ LONGART venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-18.336.991. Se ordena la notificación de la solicitante de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 am). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7095
ARGM/yg/pm
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