REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la inhibición planteada por la abogada YARITZA GODOY CORREA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el Recurso de Hecho, interpuesto por los ciudadanos XAVIER ALEXANDER FUENTES LEON, YALIZAME MILAGROS RAMOS FARRERAS Y OTROS, contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, este Tribunal para decidir observa:
Al folio seis (06) y su vuelto, del presente expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición para seguir conociendo de la causa contentiva del RECURSO DE HECHO, interpuesto por los ciudadanos XAVIER ALEXANDER FUENTES LEON, YALIZAME MILAGROS RAMOS FARRERAS Y OTROS, contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, motivado en lo siguiente:
“(…) Consta en autos que la SOC. MERC. INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV C.A., se encuentra actuando como parte demandada en la causa principal signada con el Nro. 45.451, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial y siendo que fungi como Fiscal del Ministerio Público en el despacho donde la referida empresa tenía una investigación de naturaleza penal por Estafa, considera esta juzgadora de alzada que existe una causal que me impide seguir conociendo el presente recurso de hecho con idoneidad, transparencia e independencia, por haber estado actuando en el mismo despacho se insiste, donde la parte demandada tenía las referidas investigaciones. (…)
De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas inclusive distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial, todo ello en aras de garantizar siempre la imparcialidad del juzgador en el conocimiento del asunto sometido a su consideración.
En consecuencia de lo expuesto y en aras de garantizar un proceso judicial justo e imparcial hasta su culminación de conformidad con lo dispuesto en las distintas decisiones emanadas de nuestro Máximo Juzgado, es por lo que considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de seguir conociendo el presente Recurso de Hecho por una causal abierta, ya que la situación plasmada puede causar desconfianza de mi objetividad e imparcialidad en la administración de justicia y en aras del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de jueza, es por lo que estimo que se hace forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por el Tribunal de Alzada que corresponda y así lo declaro formalmente en esta acta, solicitando que la misma sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 eiusdem. Se cierra la presente acta. (…)”
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciador decidir la inhibición planteada en fecha 20 de marzo de 2025, por la abogada YARITZA GODOY CORREA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 20 de marzo de 2020, por la Jueza YARITZA GODOY CORREA, surgida en el Recurso de Hecho, interpuesto por los ciudadanos XAVIER ALEXANDER FUENTES LEON, YALIZAME MILAGROS RAMOS FARRERAS Y OTROS, contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 06 y su vuelto, de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-
DEL FONDO DEL PLANTEAMIENTO.
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 20 de marzo de 2025, por la Jueza YARITZA GODOY CORREA, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo sustentada en el hecho que consta en autos que la SOC. MERC. INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV C.A., se encuentra actuando como parte demandada en la causa principal signada con el Nro. 45.451, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial y siendo que fungió como Fiscal del Ministerio Público en el despacho donde la referida empresa tenía una investigación de naturaleza penal por Estafa, lo que considera esa juzgadora de alzada que existe una causal que le impide seguir conociendo del recurso de hecho con idoneidad, transparencia e independencia, por haber estado actuando en el mismo despacho, insiste, donde la parte demandada tenía las referidas investigaciones, por tal motivo procedió de conformidad con lo dispuesto en las distintas decisiones emanadas de nuestro Máximo Juzgado, a inhibirse de seguir conociendo el mismo por una causal abierta.
Es así, que en virtud de lo expuesto por la funcionaria, en resguardo de la tutela judicial efectiva, se impone la necesidad de que la Jueza YARITZA GODOY CORREA, debe apartarse del conocimiento de la causa contentiva del RECURSO DE HECHO, interpuesto por los ciudadanos XAVIER ALEXANDER FUENTES LEON, YALIZAME MILAGROS RAMOS FARRERAS Y OTROS, contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, lo que hace que la inhibición por ella planteada sea declarada CON LUGAR y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese Oficio-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 pm). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARG/yg.
Exp. Nº 25-7213.
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