REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.655.208, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 92.537, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: El Ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES mayor de edad, venezolano, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 16.617.290.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ELIMAR BOADA y YENISES CASTILLO, venezolanas, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.293 y 224.838 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
EXPEDIENTE: Nro. 24-7009

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 21 de diciembre de 2023, que riela al folio 160 de la primera pieza de este expediente, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2023, por el abogado JOSE N. FERMIN GARCIA, en su condición de parte actora en la presente causa y que riela al folio 155 de la segunda pieza, contra la sentencia definitiva inserta a los folios del 143 al 149 de la segunda pieza de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de la causa que declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS EXTRAJUDIIALES ejercida por el ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA, actuando en su nombre propio, contra el ciudadano GIOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES.

CAPÍTULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En escrito que encabeza el presente expediente, que cursa a los folios del 01 al 04 de la primera pieza de este expediente, el ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA, quien actúa en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
Que en fecha 05 de diciembre de 2019, suscribió en forma conjunta con el ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, un contrato de prestación de servicios profesionales (artículo 22 de la Ley de Abogados), mediante el cual en su condición de abogado en el libre ejercicio profesional, se comprometió a la defensa integral de todos los derechos, acciones e intereses del referido ciudadano, sobre sus bienes muebles e inmuebles, atendiendo procedimiento judiciales, administrativos, fiscales o de cualquier otra índole, actualización y puesta al día de todos los documentos que le acrediten la propiedad sobre sus bienes muebles e inmuebles.
Que para el cumplimiento de las actividades que le fueron encomendadas en el citado contrato de prestación de servicios, el identificado ciudadano le confirió mandato poder general con plenas facultades para gestionar en su nombre y representación, como consta del documento que marca B, autenticado por ante la notaría pública cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 26 de septiembre de 2017, bajo el Nro. 22, tomo 133, folios del 91 al 93, e inscrito en el registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 17 de agosto de 2018, bajo el Nro. 22, folio 103, tomo 34 de ese registro.
Que en la parte final de la Cláusula Segunda del citado contrato, ambas partes en forma conjunta convinieron en estipular como honorarios profesionales por las gestiones que le correspondía realizar, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000), si el pago tenía lugar de inmediato y si se pagaba mediante anticipos o adelantos, la cantidad convenida generaría diez dólares ($10.000) adicionales por cada mes de atraso en el pago, más dos dólares ($ 2,00) por concepto de interés de mora.
Que en cumplimiento de las obligaciones que asumió cuando firmó con el ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, el ya señalado contrato de prestación de servicios, y en ejercicio del mandato que le fue conferido para el cumplimiento de aquellas obligaciones, realizó incluso antes de la firma del mencionado contrato, en su nombre y representación las siguientes actividades:
1.- Elaboración, tramitación hasta su definitiva culminación, de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de octubre de 2016, de la empresa ABASTOS Y CARNICERIA VISTA ALEGRE C.A., donde el ciudadano es accionista. En dicha acta se discutieron y acordaron los siguientes puntos: 1) Aumento del capital social, 2) inclusión del nuevo socio expediente 4924, como consta de documento marcado “C”, tramitado por ante el registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. 2.- Elaboración y tramitación hasta su definitiva culminación de acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa ABASTOS Y CARNICERIA VISTA ALEGRE C.A., donde se trataron los siguientes puntos: 1.-. Aumento de capital social, 2. Modificación de las cláusulas 3 y 5 de los estatutos de la compañía registrada por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Puerto Ordaz, donde funge como presidente de la Compañía el ya identificado ciudadano, como consta del documento que marca “D”. 3.- Tramitación por ante el Seniat hasta su debida obtención, del Rif Sucesoral del padre de su mandante, como consta del documento marcado “E”. 4.- Tramitación por ante el Seniat de la Declaración Sucesoral de los bienes que a la fecha de su fallecimiento dejó el padre de su poderdante ciudadano PILAR GIOVANNY CADENAS COLMENAREZ, como consta de documento marcado “F”.- 5.- Elaboración y tramitación hasta su definitiva culminación de testamente abierto cuyo trámite se inició con acto de reconocimiento de testamento abierto ´por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, (Expediente Nro. 14.173) de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial y protocolizado en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 18, folio 78, tomo 6, protocolo de transcripción, como consta del documento que marcado “G” anexa al libelo.- 6.- Elaboración y tramitación hasta su definitiva culminación de título supletorio de propiedad sobre tres (3) locales comerciales situados en Urbanización Vista Alegre, Parroquia Chirica, le exigió le pagara UD-123, Manzana 117, Parcela 003, San Félix, Estado Bolívar, con los números parcelarios 123-117-003 y 123-117-004, Código Catastral Provisional 07-01-01-02- 123-202.117.003.001 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitud Nro. 21.360, e inscrito en el registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro. 30, folios 139, tomo 32, del protocolo de transcripción como consta de la documentación que anexa marcada “H”.- 7.- Tramitación hasta su definitiva culminación del Código Catastral Nro. 0701-01-01-02-123-202-117-003-001, UD-123 Barrio Vista Alegre, Manzana 117, Parcela 03 de san Félix, Estado Bolívar, correspondiente a los tres (3) locales comerciales señalados en el particular anterior como consta de la documentación que anexa marcada “i”.
Que ocurre que habiendo cumplido con las actividades profesionales que le fueron encomendadas por el ya identificado ciudadano, actividades éstas que enumeró con anterioridad le exigió le pagara los honorarios profesionales que fueron convenidos en el contrato privado de honorarios profesionales, siendo que desde el 01 de julio de 2021, en reiteradas oportunidades le exigió que le pagara por todas las actividades que en tiempo oportuno y de manera eficiente realizó a su favor, negándose a pagar, alegando que no tenía dinero, manteniendo esa conducta durante los meses siguientes, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2022, hasta la presente fecha
Que bajo engaños y promesas ha incumplido con el contrato firmado entre las partes, cuando le dijo, que hiciera lo que le viniera en ganas, que el no va a pagarle y que en definitiva no le pagaría por el trabajo que en su nombre realizó,
Que por eso es que tiene que demandarlo para que proceda a hacer valer dicho contrato y el pago contraído y los demás inventivos que ocasionaron el retraso efectivo hasta la presente fecha.
Que con tal proceder, el ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, incumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato de honorarios profesionales que suscribió con él concretamente: 1.- La obligación contenida en la cláusula segunda último aparte que establece: “…La obligación de pagarme la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($15.000) y la forma de pago establecida, que es de inmediato.- 2.- De igual forma incumplió lo establecido en la misma cláusula contractual, en cuanto a que no pagó la cantidad convenida por concepto de intereses de mora.
Que por todo lo expuesto es por lo demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONTRATO PRIVADO POR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, al ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, para que convenga y pagarle y pague, o a ello sea condenado por el Tribunal a las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($15.000) que es la suma que se comprometió a pagar el referido ciudadano, cuando firmó con él el contrato de honorarios profesionales, o su equivalente en bolívares OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 84.150, oo) según la tasa oficial de cambio regida por el Banco Central a la echa (5.61 $) o la que se encuentra vigente para la fecha del efectivo pago de la cantidad demandada. SEGUNDO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($1.950) por concepto de intereses moratorios o su equivalente en bolívares DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.939,42), a la tasa oficial de cambio, o la que se encuentre vigente para la fecha del efectivo pago de esa cantidad, por concepto de intereses de mora al doce por ciento mensual (12%) devengado sobre la cantidad mencionada en el particular primero. TERCERO: Las costas y costos que el presente procedimiento origine hasta su definitiva culminación.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 7,10,274,281 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita se decrete y acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, cantidades de dinero, efectos de comercio, acreencias, facturas de pago, cuentas bancarias que sean propiedad del demandado hasta cubrir el monto de las cantidades demandadas en este libelo.
Que pide se cite al demandado GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES en la siguiente dirección; Urbanización Vista Alegre, Calle Bolívar, local 003. San Félix Estado Bolívar.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 16.950) o su equivalente en Bolívares NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 95.482,50), que representan en Unidades Tributarias (U.T. 4.774,12.5).
Consta al folio del 140 al 141 de la primera pieza, auto de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, a fin de dar contestación a la demanda
Cursa al folio 143 diligencia suscrita por el abogado JOSE N. FERMIN GARCIA, mediante la cual otorga poder apud acta a los ciudadanos Abogados JOSE GONZALEZ DIAZ e IVAN PEREIRA, para que sostengan sus derechos en la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
Consta al folio 146 de la primera pieza, actuación del Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la notificación librada al demandado de autos, folio 145 de la primera pieza.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Consta a los folios del 148 al 150 escrito de contestación a presentado en fecha 22 de julio de 2022, por el ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, asistido por las abogadas ELIMAR BOADA y YENISES CASTILLO, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
Que rechaza, niega y contradice la presente demanda en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho.
Que desconoce en su totalidad la existencia de un presunto contrato de honorarios profesionales, así como igual desconoce los montos señalados.
Que impugna en su totalidad el contenido y firmas tanto de su persona como de los supuestos testigos presenciales del presunto contrato de honorarios profesionales aportado como prueba documental del demandante y sobre el cual sustenta y fundamenta su supuesto derecho sobre una presunta deuda por QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000),
Que rechaza niega y contradice la forma y el fondo que contiene el presunto contrato de honorarios profesionales en virtud de presentar una ambigüedad en la narrativa de la redacción del mismo, por indicar los honorarios en moneda extranjera en este caso dólares americanos ya que para la fecha en que presuntamente se celebró aún no se podía celebrar contratos en moneda extranjera , de igual manera porque el demandante actúa como perito valuador e indica valores estimados sobre diversos bienes de su propiedad , por lo tanto desconoce su cualidad de perito valuador.
Que rechaza en su totalidad la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles, cantidades de dinero, efectos de comercio, acreencias, facturas de pago, cuentas bancarias de su propiedad, así como los referidos tácitamente por la parte demandada.
Que el abogado demandante en su oportunidad fue el abogado de la familia, tanto de mi padre fallecido como de su persona, pero aprovechándose de la buena voluntad, buena fe e ingenuidad de su persona, realizó trámites no solicitados, y sin mencionar el previo de los honorarios profesionales, haciendo mención cada vez que se le requería la fijación de los mismos el típico comentario “DE LUEGO NOS ARREGLAMOS”, posteriormente a mediados del año 2020 se aparece en el local comercial antes identificado para cobrar la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000), o su equivalente en bolívares para la fecha por el pago de sus presuntos Honorarios Profesionales y el monto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 1.950) por concepto de intereses moratorios o su equivalente en bolívares para la fecha, los cuales de ninguna manera u oportunidad ha justificado con facturas, notas de crédito o recibos de cobro o pruebas que den fe pública de lo gastado o pagado en su nombre , reitera que tampoco le ha firmado un contrato de honorarios profesionales y en ningún momento se reunieron para conversar, fijar y acordar el monto correspondiente por sus honorarios profesionales, ni la forma de pago, ni las condiciones del mismo y mucho menos la suma por la indicada en la presente demanda por la cantidad irrisoria de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000) por el pago de sus presuntos honorarios profesionales, por cuanto la ley de honorarios mínimo del abogado establece otros montos más razonables.
Que la relación jurídica abogado cliente que existía entre las partes empezó en octubre del año 2016, cuando se tramitaron dos actas de asambleas por ante el Registro mercantil primero del Estado Bolívar.
Que posteriormente en el año 2017, su padre el ciudadano PILAR GIOVANNI CADENAS COLMENARES, fallece y se le confió las diligencias y declaración de los testigos para hacer el respectivo reconocimiento de testamento abierto y la expedición de las copias certificadas de las disposiciones testamentarias según se evidencia de copia simple identificadas con la letra “B”.
Que en fecha 26 de septiembre de 2017, le otorgó poder general a los ciudadanos JOSE FERMIN GARCIA y NERELIS SOLER GUEDEZ, para que se encargaran de realizar varias diligencias tanto de la sucesión de su padre fallecido así como actualizar el registro de comercio de la empresa Abastos y Carnicería Vista Alegre C.A., entre otras, sin embargo a mediados del año 2020, se aparece en el local comercial antes identificado para cobrarle la supuesta deuda objeto de esta demanda, razón por la cual decidió revocar dicho poder en fecha 23 de agosto de 2020 , que anexa marcado “d” autenticado ante la notaría pública primera de puerto Ordaz anotado bajo el numero 19 tomo 29, folio 83 al 86, decisión que tomó en razón de presumir el abuso de poder o la extralimitación de sus funciones como su apoderado ya que insistía en cobrarle una cifra extraordinaria sin justificarla mediante recibos o facturas que evidencian realmente el gasto de sus gestiones hechas a su nombre y representación.
Que el demandante alega que él firmó un contrato de honorarios profesionales, el cual no ha firmado y desconoce su existencia así como la presencia de testigos en el acto, aunado a eso él ha realizado los siguientes abonos en moneda extranjera dólar americano, en dinero en efectivo de la siguiente manera: En el año 2017 le abonó SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES, en fecha 28 de junio de 2018 NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.091.200), para un total de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 96.098.490,oo), luego de la conversión monetaria del año 2018, 12 de septiembre de 2018 TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.847,70); 21 de diciembre de 2018 TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,oo); 12 de febrero de 2019 CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo); 18 de mayo de 2019, SETECIENTOS DIECISEIS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES )Bs. 716.091,oo); para un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 833.838,70) en fecha 19 de diciembre de 2019, CINCUENTA DOLARES AMERCIANOS ($ 50,oo), 26 de diciembre de 2019, NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 95,oo), en fecha 21 de enero de 2020, CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,oo), CIENTO SESENTA DOLARES ($ 160 ) Y CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100), EN FECHA 04 DE MARZO DE 2020, DOSCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS ($ 230), VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 20), en fecha 07 de mayo de 2020, CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 110), EN FECHA 17 DE junio de 2020 DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200), en fecha 25 de septiembre de 2020 CINCUENTA DOLARES AMERICANOSM ($ 50), para hacer un total de MIL CIENTO QUINCE DOLARES AMERICANOS ($ 1.115) que estas cifras están registradas en el cuaderno de anotación marcado “E” que lleva de forma interna en el local comercial, razón por la cual en ningún momento se ha negado al pago de los honorarios profesionales del demandante por los servicios prestados en su oportunidad a su persona.
Consta al folio del 172 al 173 de la primera pieza escrito de fecha 28 de julio de 2022, presentado por la abogada YENISSE CSTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual anuncia oposición al decreto de intimación en la presente causa.
Riela al folio 174 de la primera pieza, al escrito de fecha 29 de julio de 2022, presentado por el ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA, mediante el cual solicita al tribunal se desestime por extemporáneo el escrito de oposición al decreto de intimación presentado por la parte demandada.
Consta al folio 176 de la primera pieza, diligencia de fecha suscrita por la abogada ELIMAR BOADA, en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante la cual se acoge al derecho de retasa de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, asimismo alega que la presenta acción se encuentra prescrita ya que el actor tiene (5) años para intentar la acción por estimación de intimación de Honorarios Profesionales a su representado , y las actuaciones en las cuales se fundamenta el actor fueron causadas en junio de 2017, motivo por el cual dicha acción esta prescrita.
Cursa al folio del 177 al 181 de la primera pieza escrito de fecha 02 de agosto de 2022, mediante el cual solicita decrete y acuerde a su favor medida de embargo preventivo sobre bienes muebles y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres (3) locales comerciales propiedad del demandado y que se oficie lo conducente al registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Al folio del 182 al 183 de la primera pieza, cursa escrito de fecha 04 de agosto de 2022, presentado por la abogada YENISES CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitan al tribunal se realice la prueba de experticia grafotécnica de las firmas de los supuestos testigos los ciudadanos NELSON JOSE SUBERO ESPINOZA titular de la cédula de identidad Numero 13.122.153, EDITO BELTRAN VELIZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.809.912 y YUAHN JOSE MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.998.443, que aparecen en el contrato de prestación de servicios profesionales, a los fines de evidenciar mediante las pruebas correspondientes que practique el experto designado y el testamento abierto promovida por la parte demandante en su libelo la falsedad de las firmas de las personas antes mencionadas en virtud de que estos testigos solo fueron llamados para firmar dicho testamento, de conformidad como lo establecen los artículos 451 al 471 ambos inclusive .

DE LAS PRUEBAS
Por la demandada
Consta a los folios del 186 al 188, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YENISES CASTILLO en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual promueven lo siguiente:
• En el capítulo Primero Promovió como pruebas documentales las siguientes:
• 1.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENA FLORES.
• 2.- Copia simple del poder general otorgado a los ciudadanos JOSE FERMIN GARCIA y NERELIS SOLER GUEDEZ, a los fines de demostrar que existió una relación de mandato entre su poderdante y el demandante.
• 3.-Documento original de revocación de poder general que fue otorgado a los ciudadanos JOSE FERMIN GARCIA y NERELIS SOLER GUEDEZ,
• 4.- Copias simples del cuaderno de anotación que su poderdante lleva para su control interno de los gastos, a los fines de evidenciar y dejar constancia que en el mismo se encuentra una columna identificada como “Fermín trabajos de Papeles”.
• En el capítulo Segundo, promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL JOSE MARCANO, ALEIDA ALEJANDRA DIAZ OLIVEROS, NELSON JOSE SUNERO ESPINOZA, EDITO BELTRAN FELIZ FIGUERA, YUAN JOSE MAESTRE.
• En el capítulo Tercero promovió las pruebas documentales contentivas del Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, el poder general autenticado ante la notaría pública cuarta de Puerto Ordaz, el Rif sucesoral y la declaración Sucesoral del Seniat y el testamento abierto del de cujus PILAR GEOVANNI CADENAS COLMENARES. Asimismo, promovió la prueba de cotejo de las firmas de los supuestos testigos, los ciudadanos NELSON JOSE SUBERO ESPINOZA, EDITO BELTRAN VELIZ FIGUERA y YUAN JOSE MAESTRE.
Pruebas de la parte actora
Consigno al folio del 189 al 194 de la primera pieza, escrito de fecha 26 de julio de 2022, presentado por el ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA, asistido por el abogado IVAN PEREIRA, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
• Solicita al tribunal que sea desestimado el escrito de contestación a la demanda.
• Reprodujo todos los méritos favorables en los autos y especialmente lo expresado en el punto SEXTO de la contestación de la demanda. Asimismo, reproduce el mérito favorable del punto SEPTIMO del escrito de contestación a la demanda, donde el demandado reconoce que existió una relación jurídica abogado cliente y que comenzó en el 2016.
• Desconoce las copias simples que presentó el demandado conjuntamente con el escrito conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos YVAN JOSE MAESTRE, NELSON J. SUBERO E. Y EDITO BELTRAN VELIZ.
• Consigna el Rif sucesoral del padre del demandado y la declaración sucesoral. Consigna título supletorio donde se evidencia que realizó a favor del demandado esas actuaciones, ficha catastral.
• Consigna como prueba de cotejo documento en original del contrato de servicios profesionales marcado “a”
• Solicita se le otorgue pleno valor probatorio y se tenga como una confesión de parte lo expuesto por el demandado en el punto séptimo, en donde reconoce la elaboración de dos actas de asamblea.
Consta a los folios del 250 al 271 de la primera pieza, escrito de fecha 29 de septiembre de 2022, presentado por la abogada ANABEL CHAPARRO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, mediante la cual alega que la presente acción fue ejercida en fecha 12 de julio de 2022, por el ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA, la cual fue admitida en fecha 14 de julo de 2’022, solicita se declare sin lugar la demanda por cuanto la demanda se encuentra suficientemente prescrita, es decir, ya pasaron ampliamente más de dos (2) años desde que surgió la obligación de pagar, pues cada acción tiene su lapso para que ante ella sea exigible el cobro de servicios prestados.
Consta al folio 04 escrito de fecha 07 de octubre de 2022, presentado por la abogada ANABEL CHAPARRO apoderada judicial del ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, mediante la cual desiste de la evacuación de las pruebas testimoniales y de cotejo promovidos por la abogada YENISES CASTILLO, quien en su momento representó a su defendido.
Riela a los folios del 12 al 15 escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2022, presentado por el ciudadano JESUS CLEMENTE BENITES RIVAS designado para practicar prueba de cotejo de firmas, mediante el cual llegó a la conclusión que tanto las firmas indubitadas que suscriben el documento poder general como la firma dubitada del contrato de servicios profesionales fueron producidas por una misma persona o sea ejecutadas por el ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES.
Consta al folio del 23 al 25 escrito de fecha 07 de febrero de 2023, presentado por la abogada ANABEL CHAPARRO en su condición de apoderada judicial del ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, mediante el cual realizó oposición a la medida cautelar de embargo decretada por el Tribunal en fecha 09 de enero de 2023 y ejecutada en fecha 02 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Cursa al folio del 27 al 28 escrito de fecha 10 de febrero de 2023, presentado por el ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA, mediante el cual solicita se desestime en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 07 de febrero de 2023
Consta al folio del 31 al 49, escrito de fecha 01 de marzo de 2023, presentado por la abogada ANABEL CHAPARRO apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual ratifica el escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2022. Mediante el cual solicita deje sin efecto el realizar una nueva audiencia conciliatoria; ya que no existe ningún tipo de deuda de pago que genere entre el demandado y el demandante realzar algún tipo de conciliación u acuerdo. Que sea declarada nula el acta de ejecución de fecha 02 de febrero de 2023 y ratifica escrito de oposición a la medida de embargo consignado en fecha 07 de febrero de 2023 y el escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2023 y en consecuencia declare con lugar la oposición a la medida de embargo.
Cursa al folio del 129 al 134 de la segunda pieza, escrito de fecha 28 de junio de 2023, presentado por el abogado GILBERTO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ratifica la medida de oposición a la medida de embargo presentada en fecha 07 de febrero de 2023.
Riela a los folios del 135 al 136 de la segunda pieza, escrito presentado por el actor mediante el cual solicita al Tribunal se deje sin efecto todos los escritos consignados por los apoderados del demandado después de realizada la audiencia conciliatoria de fechas 27 y 28 de junio de 2023, y ratifica los escritos y diligencias de las fechas 10 de febrero de 2023 y 11 de mayo de 2023.-
Cursa al folio 138 de la segunda pieza audiencia conciliatoria celebrada en fecha 14 de julio de 2023,
Consta a los folios del 143 al 149 de la segunda pieza, sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados extrajudiciales ejercida por el ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA, actuando en nombre propio, contra el ciudadano GIOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES.
Cursa al folio 155 de la segunda pieza, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023, suscrita por el abogado JOSE N. FERMIN GARCIA, actuando en su propio nombre, mediane la cual apela de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta del auto de fecha 21 de diciembre de 2023, que riela al folio 160 de la segunda pieza.
Actuaciones realizadas en esta Alzada.
Consta al folio del 166 al 171 de la segunda pieza, escrito de informes de fecha 09 de febrero de 2024, presentado por el ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA, mediante el cual solicita se remita las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que de considerarlo procedente se inicie investigación penal contra el ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS, a fin de establecer presuntas responsabilidades penales en su contra.
Riela al folio 177 de la segunda pieza escrito presentado por el ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA, como complemento de aclaratoria de conformidad con los artículos 1973 y 1974 del Código Civil, mediante el cual alega que no está prescrita la acción.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 155 de la segunda pieza de este expediente, por el ciudadano JOSE N. FERMIN GARCIA, actuando en su propio nombre y parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados extrajudiciales ejercida por el ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA, actuando en nombre propio, contra el ciudadano GIOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, argumentando la recurrida entre otros que: “…Llevado lo anterior al caso sometido a conocimiento de esta juzgadora, se observa que el contrato de honorarios profesionales de abogados extrajudiciales, tiene fecha 05 de diciembre de 2019 (folio 195 P1), el cual si bien fue desconocido por la demandada de autos; consta en autos evacuación de prueba grafotécnica cursante a los folios del 12 al 17 de la segunda pieza, por el experto designado en la causa, el cual evidenció que la parte demandada suscribió el referido contrato. En consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 430 y 1363 del Código Civil, demostrándose en consecuencia las obligaciones contractuales que de allí derivan a igualmente la fecha cierta de inicio del lapso de prescripción para la acción de cobro de honorarios, por los montos allí establecido, por cuanto a los efectos del artículo 1982, ordinal 2°, se entiende que a partir de allí cesó en su ministerio el hoy accionante, aun cuando el mismo pudo y haber realizado de forma posterior servicios o trabajos a su cliente ( art. 1983 ejusdem). Así se declara. Establecida la fecha de inicio del lapso de prescripción para el cobro de honorarios profesionales establecido en el contrato de fecha 05-12-2019, arriba mencionado, queda con mediana claridad que el lapso de prescripción de 02 años, precluyó en fecha 05-12-2021, sin que conste en autos que, durante ese tiempo, la parte accionante haya interrumpido civilmente la misma conforme a las reglas de los artículos 1967 y siguientes del Código Civil Vigente. Cabe acotar que la acción que inició el presente expediente fue presentada en fecha 12-07-2022 (folios del 01 al 04, P1) esto es la misma se encuentra prescrita, por haberse interpuesto de forma posterior al vencimiento del lapso arriba indicado. Así se establece…” “… PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS EXTRAJUDICIALES, ejercida por el ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA, actuando en nombre propio, contra el ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, identificados suficientemente en autos….”
Es así, que del libelo de demanda presentado por el demandante JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA, se obtiene que el mismo alega: Que en fecha 05 de diciembre de 2019, suscribió en forma conjunta con el ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, un contrato de prestación de servicios profesionales (artículo 22 de la Ley de Abogados), mediante el cual en su condición de abogado en el libre ejercicio profesional, se comprometió a la defensa integral de todos los derechos, acciones e intereses del referido ciudadano, sobre sus bienes muebles e inmuebles, atendiendo procedimiento judiciales, administrativos, fiscales o de cualquier otra índole, actualización y puesta al día de todos los documentos que le acrediten la propiedad sobre sus bienes muebles e inmuebles. Que para el cumplimiento de las actividades que le fueron encomendadas en el citado contrato de prestación de servicios, el identificado ciudadano le confirió mandato poder general con plenas facultades para gestionar en su nombre y representación, como consta del documento que marca B, autenticado por ante la notaría pública cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 26 de septiembre de 2017, bajo el Nro. 22, tomo 133, folios del 91 al 93, e inscrito en el registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 17 de agosto de 2018, bajo el Nro. 22, folio 103, tomo 34 de ese registro. Que en la parte final de la Cláusula Segunda del citado contrato, ambas partes en forma conjunta convinieron en estipular como honorarios profesionales por las gestiones que le correspondía realizar, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ( $ 15.000), si el pago tenía lugar de inmediato y si se pagaba mediante anticipos o adelantos, la cantidad convenida generaría diez dólares ( $10.000) adicionales por cada mes de atraso en el pago, más dos dólares ($ 2,oo) por concepto de interés de mora . Que en cumplimiento de las obligaciones que asumió cuando firmó con el ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, el ya señalado contrato de prestación de servicios, y en ejercicio del mandato que le fue conferido para el cumplimiento de aquellas obligaciones, realizó incluso antes de la firma del mencionado contrato, en su nombre y representación las siguientes actividades: 1.- Elaboración, tramitación hasta su definitiva culminación, de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de octubre de 2016, de la empresa ABASTOS Y CARNICERIA VISTA ALEGRE C.A., donde el ciudadano es accionista. En dicha acta se discutieron y acordaron los siguientes puntos: 1) Aumento del capital social, 2) inclusión del nuevo socio expediente 4924, como consta de documento marcado “C”, tramitado por ante el registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. 2.- Elaboración y tramitación hasta su definitiva culminación de acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa ABASTOS Y CARNICERIA VISTA ALEGRE C.A., donde se trataron los siguientes puntos: 1.-. Aumento de capital social, 2. Modificación de las cláusulas 3 y 5 de los estatutos de la compañía registrada por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Puerto Ordaz, donde funge como presidente de la Compañía el ya identificado ciudadano, como consta del documento que marca “D”. 3.- Tramitación por ante el Seniat hasta su debida obtención, del Rif Sucesoral del padre de su mandante, como consta del documento marcado “E”. 4.- Tramitación por ante el Seniat de la Declaración Sucesoral de los bienes que a la fecha de su fallecimiento dejó el padre de su poderdante ciudadano PILAR GIOVANNY CADENAS COLMENAREZ, como consta de documento marcado “F”.- 5.- Elaboración y tramitación hasta su definitiva culminación de testamente abierto cuyo trámite se inició con acto de reconocimiento de testamento abierto ´por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, (Expediente Nro. 14.173) de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial y protocolizado en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 18, folio 78, tomo 6, protocolo de transcripción, como consta del documento que marcado “G” anexa al libelo.- 6.- Elaboración y tramitación hasta su definitiva culminación de título supletorio de propiedad sobre tres (3) locales comerciales situados en Urbanización Vista Alegre, Parroquia Chirica, le exigió le pagara UD-123, Manzana 117, Parcela 003, San Félix, Estado Bolívar, con los números parcelarios 123-117-003 y 123-117-004, Código Catastral Provisional 07-01-01-02- 123-202.117.003.001 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitud Nro. 21.360, e inscrito en el registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro. 30, folios 139, tomo 32, del protocolo de transcripción como consta de la documentación que anexa marcada “H”.- 7.- Tramitación hasta su definitiva culminación del Código Catastral Nro. 0701-01-01-02-123-202-117-003-001, UD-123 Barrio Vista Alegre, Manzana 117, Parcela 03 de san Félix, Estado Bolívar, correspondiente a los tres (3) locales comerciales señalados en el particular anterior como consta de la documentación que anexa marcada “i”. Que ocurre que habiendo cumplido con las actividades profesionales que le fueron encomendadas por el ya identificado ciudadano, actividades éstas que enumeró con anterioridad le exigió le pagara los honorarios profesionales que fueron convenidos en el contrato privado de honorarios profesionales, siendo que desde el 01 de julio de 2021, en reiteradas oportunidades le exigió que le pagara por todas las actividades que en tiempo oportuno y de manera eficiente realizó a su favor, negándose a pagar, alegando que no tenía dinero, manteniendo esa conducta durante los meses siguientes, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2022, hasta la presente fecha. Que bajo engaños y promesas ha incumplido con el contrato firmado entre las partes, cuando le dijo, que hiciera lo que le viniera en ganas, que el no va a pagarle y que en definitiva no le pagaría por el trabajo que en su nombre realizó. Que por eso es que tiene que demandarlo para que proceda a hacer valer dicho contrato y el pago contraído y los demás inventivos que ocasionaron el retraso efectivo hasta la presente fecha. Que con tal proceder, el ciudadano GIOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, incumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato de honorarios profesionales que suscribió con él concretamente: 1.- La obligación contenida en la cláusula segunda último aparte que establece: “…La obligación de pagarme la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($15.000) y la forma de pago establecida, que es de inmediato.- 2.- De igual forma incumplió lo establecido en la misma cláusula contractual, en cuanto a que no pagó la cantidad convenida por concepto de intereses de mora. Que por todo lo expuesto es por lo demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONTRATO PRIVADO POR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, al ciudadano GIOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, para que convenga y pagarle y pague, o a ello sea condenado por el Tribunal a las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($15.000) que es la suma que se comprometió a pagar el referido ciudadano, cuando firmó con él el contrato de honorarios profesionales, o su equivalente en bolívares OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 84.150, 00) según la tasa oficial de cambio regida por el Banco Central a la echa (5.61 $) o la que se encuentra vigente para la fecha del efectivo pago de la cantidad demandada. SEGUNDO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($1.950) por concepto de intereses moratorios o su equivalente en bolívares DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.939,42), a la tasa oficial de cambio, o la que se encuentre vigente para la fecha del efectivo pago de esa cantidad, por concepto de intereses de mora al doce por ciento mensual (12%) devengado sobre la cantidad mencionada en el particular primero. TERCERO: Las costas y costos que el presente procedimiento origine hasta su definitiva culminación. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 7,10,274,281 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita se decrete y acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, cantidades de dinero, efectos de comercio, acreencias, facturas de pago, cuentas bancarias que sean propiedad del demandado hasta cubrir el monto de las cantidades demandadas en este libelo. Que pide se cite al demandado GIOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES en la siguiente dirección; Urbanización Vista Alegre, Calle Bolívar, local 003. San Félix Estado Bolívar. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 16.950) o su equivalente en Bolívares NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 95.482,50), que representan en Unidades Tributarias (U.T. 4.774,12.5).
Por su parte el demandado de autos ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente: Que rechaza, niega y contradice la presente demanda en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho. Que desconoce en su totalidad la existencia de un presunto contrato de honorarios profesionales, así como igual desconoce los montos señalados. Que impugna en su totalidad el contenido y firmas tanto de su persona como de los supuestos testigos presenciales del presunto contrato de honorarios profesionales aportado como prueba documental del demandante y sobre el cual sustenta y fundamenta su supuesto derecho sobre una presunta deuda por QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000), Que rechaza niega y contradice la forma y el fondo que contiene el presunto contrato de honorarios profesionales en virtud de presentar una ambigüedad en la narrativa de la redacción del mismo, por indicar los honorarios en moneda extranjera en este caso dólares americanos ya que para la fecha en que presuntamente se celebró aún no se podía celebrar contratos en moneda extranjera , de igual manera porque el demandante actúa como perito valuador e indica valores estimados sobre diversos bienes de su propiedad , por lo tanto desconoce su cualidad de perito valuador. Que rechaza en su totalidad la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles, cantidades de dinero, efectos de comercio, acreencias, facturas de pago, cuentas bancarias de su propiedad, así como los referidos tácitamente por la parte demandada. Que el abogado demandante en su oportunidad fue el abogado de la familia, tanto de mi padre fallecido como de su persona, pero aprovechándose de la buena voluntad, buena fe e ingenuidad de su persona, realizó trámites no solicitados, y sin mencionar el previo de los honorarios profesionales, haciendo mención cada vez que se le requería la fijación de los mismos el típico comentario “DE LUEGO NOS ARREGLAMOS”, posteriormente a mediados del año 2020 se aparece en el local comercial antes identificado para cobrar la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000), o su equivalente en bolívares para la fecha por el pago de sus presuntos Honorarios Profesionales y el monto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 1.950) por concepto de intereses moratorios o su equivalente en bolívares para la fecha, los cuales de ninguna manera u oportunidad ha justificado con facturas, notas de crédito o recibos de cobro o pruebas que den fe pública de lo gastado o pagado en su nombre , reitera que tampoco le ha firmado un contrato de honorarios profesionales y en ningún momento se reunieron para conversar, fijar y acordar el monto correspondiente por sus honorarios profesionales, ni la forma de pago, ni las condiciones del mismo y mucho menos la suma por la indicada en la presente demanda por la cantidad irrisoria de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000) por el pago de sus presuntos honorarios profesionales, por cuanto la ley de honorarios mínimo del abogado establece otros montos más razonables. Que la relación jurídica abogado cliente que existía entre las partes empezó en octubre del año 2016, cuando se tramitaron dos actas de asambleas por ante el Registro mercantil primero del Estado Bolívar. Que posteriormente en el año 2017, su padre el ciudadano PILAR GIOVANNI CADENAS COLMENARES, fallece y se le confió las diligencias y declaración de los testigos para hacer el respectivo reconocimiento de testamento abierto y la expedición de las copias certificadas de las disposiciones testamentarias según se evidencia de copia simple identificadas con la letra “B”. Que en fecha 26 de septiembre de 2017, le otorgó poder general a los ciudadanos JOSE FERMIN GARCIA y NERELIS SOLER GUEDEZ, para que se encargaran de realizar varias diligencias tanto de la sucesión de su padre fallecido así como actualizar el registro de comercio de la empresa Abastos y Carnicería Vista Alegre C.A., entre otras, sin embargo a mediados del año 2020, se aparece en el local comercial antes identificado para cobrarle la supuesta deuda objeto de esta demanda, razón por la cual decidió revocar dicho poder en fecha 23 de agosto de 2020 , que anexa marcado “d” autenticado ante la notaría pública primera de puerto Ordaz anotado bajo el numero 19 tomo 29, folio 83 al 86, decisión que tomó en razón de presumir el abuso de poder o la extralimitación de sus funciones como su apoderado ya que insistía en cobrarle una cifra extraordinaria sin justificarla mediante recibos o facturas que evidencian realmente el gasto de sus gestiones hechas a su nombre y representación. Que el demandante alega que él firmó un contrato de honorarios profesionales, el cual no ha firmado y desconoce su existencia así como la presencia de testigos en el acto, aunado a eso él ha realizado los siguientes abonos en moneda extranjera dólar americano, en dinero en efectivo de la siguiente manera: En el año 2017 le abonó SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES, en fecha 28 de junio de 2018 NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.091.200), para un total de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 96.098.490,oo), luego de la conversión monetaria del año 2018, 12 de septiembre de 2018 TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.847,70); 21 de diciembre de 2018, TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,oo); 12 de febrero de 2019 CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo); 18 de mayo de 2019, SETECIENTOS DIECISEIS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES )Bs. 716.091,oo); para un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 833.838,70) en fecha 19 de diciembre de 2019, CINCUENTA DOLARES AMERCIANOS ($ 50,oo), 26 de diciembre de 2019, NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 95,oo), en fecha 21 de enero de 2020, CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,oo), CIENTO SESENTA DOLARES ($ 160 ) Y CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100), EN FECHA 04 DE MARZO DE 2020, DOSCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS ($ 230), VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 20), en fecha 07 de mayo de 2020, CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 110), EN FECHA 17 DE junio de 2020 DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200), en fecha 25 de septiembre de 2020 CINCUENTA DOLARES AMERICANOSM ($ 50), para hacer un total de MIL CIENTO QUINCE DOLARES AMERICANOS ($ 1.115) que estas cifras están registradas en el cuaderno de anotación marcado “E” que lleva de forma interna en el local comercial, razón por la cual en ningún momento se ha negado al pago de los honorarios profesionales del demandante por los servicios prestados en su oportunidad a su persona.
En escrito de informes presentado en esta Alzada por el ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derecho, alegó entre otros que de una lectura realizada a la sentencia objeto de apelación se desprende que la misma adolece del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, toda vez que luego de considerar el juzgador del primer grado jurisdiccional procedente la prescripción de la acción, en la dispositiva declaró todo lo contrario, es decir, SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, y he aquí la incorporación al texto de la sentencia apelada de dos dispositivos antagónicos que se destruyen uno al otro por contradicciones graves o inconciliables, esto es, por una parte establece la prescripción de la acción y al mismo tiempo declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, todo lo cual ocasionó una quiebra en el discurso lógico plasmado en la inmotivación de la sentencia, y que por ende, destruyó la coherencia interna de ésta, lo cual acarrea que el fallo se torne inejecutable o no se corresponda con el sentido o alcance de la resolución adoptada. Alega que la parte demandada actuó con temeridad y mala fe, violentando los principios de lealtad y probidad establecidos en los numerales 1, 2, parágrafo único, numerales 1, 2, y 3 artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de los hechos esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada a través de su apoderada judicial la abogada ANABEL CHAPARRO, en escrito de en fecha 19 de septiembre de 2022, que riela a los folio del 250 al 271 en su capítulo II, DE LAS ACCIONES PRESCRITAS, alegó que desde la decisión definitiva del testamento abierto en fecha 06 de octubre de 2017, hasta el ejercicio de la presente acción en fecha 12 de julio de 2022, transcurrieron cuatro 4 años, 9 meses y 6 días, y hasta la citación del demandado en autos en fecha 20 de julio de 2022, transcurrieron 4 años, 9 meses y 14 días, desde la decisión definitiva del título supletorio en fecha 09 de julio de 2018, hasta el ejercicio de la presente acción en fecha 12 de julio de 2022, transcurrieron 4 años y 3 días, y hasta la citación del demandado en autos en fecha 20 de julio de 2022, transcurrieron 4 años y 11 días, que desde la protocolización ante el Registro Público del Municipio Caroní del testamento abierto en fecha 08 de febrero de 2018, hasta el ejercicio de la presente acción en fecha 12 de julio de 2022, transcurrieron 4 años, 5 meses y 4 días y hasta la acción del demandado de autos en fecha 20 de julio de 2022, transcurrieron 3 años, 7 meses y 12 días. Que visto el cómputo anterior y con el ánimo de determinarle a este tribunal cual es el tiempo necesario para que la obligación de pagar prescriba es necesario traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil vigente y que de acuerdo a lo instaurado en el artículo precedente la obligación de pagar honorarios profesionales prescribe a los dos (2) años y determina que dicho lapso de tiempo comienza a transcurrir desde: a) que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, b) desde la cesación de los poderes del procurador y c) desde que el abogado haya cesado su ministerio. Que se puede desprender y apreciar del cómputo up supra realizado en este capítulo, que hasta la fecha en que el abogado demandante ejerció la presente acción y cito a su representado transcurrieron sobradamente más de dos (2) años, desde que de manera efectiva fueron materializadas ante los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la solicitud de lectura de testamento abierto y de título supletorio (respectivamente) las cuales concluyeron con sendas sentencias declarativas.
De acuerdo a las anteriores alegaciones, se hace necesario establecer en primer lugar, que en el caso de autos estamos en presencia de una acción de COBRO DE BOLIVARES POR ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, lo cual está claramente definido en el escrito libelar, al indicarse en el capítulo referente a la pretensión final, lo siguiente: “…ocurro a la competente autoridad de este Tribunal, para demandar como en efecto demando por COBRO DE BOLIVARES POR CONTRATO PRIVADO POR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAUDICIALES …”.

Habiendo establecido lo anterior, se observa que establece el artículo 1.982 del Código Civil lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.”

Ahora bien, este sentenciador observa que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
La anterior norma establece los casos especiales de prescripción breve, específicamente la bianual, donde se encuentra establecida la acción por cobro de honorarios profesionales, Igualmente se establece la forma como debe computarse tal lapso en varios supuestos, y para el caso de los honorarios de abogados, indica que comienzan a correr los dos (2) años a partir de la fecha en que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o a partir que el abogado haya cesado en su ministerio.
Es así, que este sentenciador trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 214 de fecha 03 de mayo de 2018, donde con relación a la prescripción dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil establece que se prescribe por dos años las obligaciones de pagar a los abogados, procuradores, curiales, etc., sus honorarios, salarios, derechos y gastos.
También contiene la antedicha norma, que el tiempo para estas prescripciones empiecen a correr inicia desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente delación, esta Sala considera pertinente destacar en relación con la prescripción de la obligación de pago de honorarios profesionales prevista en ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en su fallo N° 854, de fecha 17 de julio de 2015, expediente N° 15-0325, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C. A. (EICV, C.A.), el cual ha sido ratificado por esta Sala de Casación Civil, mediante el fallo N° 395, de fecha 22 de junio de 2016, en donde se indicó:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa denuncia la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la debida interpretación de la demanda por estimación y intimación de honorarios profesionales, y la reclamación de costas procesales y que siendo derivadas las costas procesales de una ejecutoria donde salió gananciosa con condenatoria en costas por vencimiento total, se ha de aplicar la prescripción de veinte (20) años a que alude el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Para esta Sala es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal distinción para determinar si es pertinente para la aplicación o no de las prescripciones que acuerda el artículo 1.977 referida a la prescripción de las acciones reales y de la acción que nace de una ejecutoria con prescripción de veinte (20) años o las prescripciones breves de dos (2) años que regula el artículo 1.982 eiusdem, ambos dispositivos legales del texto sustantivo precitado.
El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:
(…Omissis…)
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados…”.
Ahora bien, luego de un análisis tanto del fallo impugnado como del criterio vinculante supra transcrito, considera esta Sala de Casación Civil, que el juez superior en el fallo impugnado no incurrió en la infracción de ley denunciada, pues al contrario de lo delatado por la recurrente, el juez superior sí aplicó la norma correspondiente al presente caso, ya que al haber sido alegada por la demandada la defensa extintiva de prescripción prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, la cual además, se materializó en el presente asunto, conforme se evidencia del estudio de las actas que efectuó juez superior en el fallo impugnado, mal podría considerarse la configuración del vicio delatado, pues en el presente caso, efectivamente sí transcurrió con creces el lapso de prescripción dos (2) años previsto en la norma y además no se materializó ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, con los que cuenta el titular del derecho de cobro de costas para interrumpir el lapso previsto en la norma invocada como aplicada falsamente.”

También con respecto a lo antes expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Fallo Número 816 del Treinta y uno (31) de Octubre del 2006, caso: Belky G.A. c/Gerardo A.R.R., Expediente 06-301 en el cual se estableció lo siguiente:
“… De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyo el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (…)En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal(personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el articulo 1.982 ejusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que la obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1982 de la ley sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que se registró la segunda demanda, cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis “(…)”. Por tal motivo denuncio ante esta Alzada la infracción del numeral 2º del artículo 1982. del(sic) Código Civil.…” (Negrillas y subrayados míos.)
En razón de lo anteriormente planteado, este Tribunal Superior observa que ciertamente de las actas que conforman este expediente, se evidencia que el ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA, demandó el COBRO DE BOLIVARES POR CONTRATO PRIVADO ARTICULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS, ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, al ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, y que ambas partes en forma conjunta convinieron en estipular como honorarios profesionales por las gestiones que le correspondía realizar, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000). Asimismo, se evidencia de las actas traídas a juicio que el contrato privado tiene fecha 05 de diciembre de 2019, tal como consta al folio 195 de la Primera Pieza de este expediente y la fecha de interposición de la demanda fue en fecha 12 de julio de 2022, es decir, que a la fecha de la interposición de la demanda, ya había transcurrido sobradamente el lapso para interponer la acción, pues el artículo 1982 del Código Civil, numeral 2° establece: “… Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2° A los Abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derecho, salarios y gastos.”, y siendo ello así, y de la revisión de las actas, es concluyente para este Sentenciador que ciertamente en el presente caso opero la prescripción por haber transcurrido sobradamente más de dos (2) años, desde que de manera efectiva fueron materializados ante los Juzgados Primero y Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la solicitud de la lectura del testamento abierto y del título supletorio, dichas actuaciones rielan a los folios del 197 al 203 y del 204 al 237 de la primera pieza, dichas actuaciones concluyeron con sentencias declarativas de fechas 18 de marzo de 2018 y 23 de julio de 2018, siendo esta la fecha de las actuaciones realizadas por el actor como apoderado del ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, por lo que siendo ello así, observa quien aquí sentencia que sí transcurrió con creces el lapso de prescripción dos (2) años previsto en la norma y además no se materializo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, con los que cuenta el titular del derecho de cobro de costas para interrumpir el lapso previsto en la norma invocada.
Como corolario de todo lo antes expuesto, y por cuanto se desprende que en la presente causa opero la prescripción establecida en el artículo 1982 , Ordinal 2° del Código Civil Vigente, resulta inoficioso el análisis del material probatorio vertido en autos, por lo que es concluyente para quien aquí sentencia que la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA contra el ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, debe declararse SIN LUGAR, quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y en consecuencia SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA.

CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.655.208, parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 27 de noviembre de 2023, que riela a los folios del 143 149 de la segunda pieza de este expediente dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por todos los motivos aquí expuestos.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADOS, ejercida ´por el ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN GARCIA contra el ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) día del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (120:25 pm). Conste
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp. Nro. 24-7009