REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA

PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL.
Los ciudadanos ARMANDO MOLINA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nro. 2.849.344, e IVAN FRISCHI ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.645.110, procediendo el primero en su carácter de accionista y Director Suplente y el segundo como Director Principal de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, el día 26 de febrero de 2004, bajo el Nro. 58, Tomo A-pro.
APODERADOS JUDICIALES.
El primero de los denunciantes es representado por el abogado en ejercicio GERMAN CABALLERO ALBA, y el segundo de éstos asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.750 y 54.327 respectivamente, el último de los nombrados actuando también en su carácter de Director Suplente en INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A.
PARTE DENUNCIADA POR FRAUDE PROCESAL.
Los apoderados judiciales de las partes del juicio principal seguido ante el Tribunal Segundo de Municipio bajo el Nro. 8808-23, la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.395.891 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906, quien representa a la parte actora del juicio principal el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.939.952, Director principal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MESIANO ALBA, C.A., accionista de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., y el abogado LEONARDO R. MATA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 8.958.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.643, apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, BEATRICE CARANO PAVONE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.336.440, 12.645.110 y 12.005.882 respectivamente, miembros de la Junta Directiva según las actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de INVERSIONES Y REPRESEENTACIONES FAMM, CA., celebradas en fecha 28 de agosto de 2023, 5 de septiembre de 2023 y 13 de septiembre de 2023 respectivamente.
INCIDENCIA: CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL, surgida en el expediente Nro. 8808-23, contentivo del juicio principal de NULIDAD DE ACTAS que sigue el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.939.952, Director Principal de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES MESIANO ALBA C.A., accionista de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. contra los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, BEATRICE CARANO PAVONE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.336.440, 12.645.110 Y 12.005.882 respectivamente, como miembros de la Junta Directiva de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., recaídas en las Actas de Asamblea de fecha 28 de agosto de 2023, registrada en fecha 29 de agosto de 2023, bajo el Nro. 20, tomo 244-A, así como también la celebrada en fechas 5 de septiembre de 2023, registrada en fecha 7 de septiembre de 2023, bajo el Nro. 10, tomo 248-A, y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de septiembre de 2023, registrada en fecha 14 de septiembre de 2023, bajo el Nro. 17, tomo 250-A, todas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 26 de febrero de 2024, bajo el Nro. 58, tomo 8-A pro, siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de Mayo de 2017, bajo el Nro. 90, Tomo 42-A REGMERPRIBO.
EXPEDIENTE: 24-7165

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 25 de noviembre de 2024, que riela al folio 145 de la cuarta pieza, que oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, que riela al folio 146 de la cuarta pieza, contra la decisión inserta a los folios del 121 al 145 de la cuarta pieza, de fecha 06 de agosto de 2024, que declaró “ INADMISIBLE el Fraude Procesal Sobrevenido propuesto por vía incidental, por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, como apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL y el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA, asistido por el abogado YHONNY LORENZO RODRIGUEZ, contra los apoderados judiciales de las partes del juicio principal identificado con el Nro. 8808-23, la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, quien representa a la parte actora del juicio principal PASCUAL MESIANO SCARCIA Director Principal de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES MESIANO ALBA, C.A., accionista de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., y el abogado LEONARDO R. MATA GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, BEATRICE CARANO PAVONE, miembros de la Junta Directiva según las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., celebradas en fecha 28 de agosto de 2023, 5 de septiembre de 2023 y el 13 de septiembre de 2023, las cuales se impugnan por NULIDAD.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Alegatos de la parte denunciante del Fraude Procesal.
Consta a los folios del 02 al 77 de la primera pieza del cuaderno de Fraude Procesal, escrito de fecha 11 de junio de 2024, presentado por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.750 coapoderado judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, y el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.645.110 Accionista y representante legal de la empresa SEA MAR, C.A., debidamente asistido por el abogado YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.327, procediendo ambos como accionista el primero de los nombrados y ambos como directivos principal y suplente de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., mediante el cual alegan lo siguiente:
• Que como punto previo pasa a plasmar la estructura empresarial corporativa que comprende las Juntas Directivas y vigentes en el marco de cada una de las empresas que componen dicho grupo empresarial.
• Que la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., tiene la siguiente composición directiva: Directores Principales: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, VITOR P. MATOS DE SOUSA Y BEATRICE CARAN PAVONE, Suplentes: INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI, YHONNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, MANUEL MARIA CERMEÑO CARVAJAL Y ARMANDO MOLINA MIRABAL.
• Que los accionistas de la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. está conformado por Accionistas: INVERSIONES LOBERT C.A., INVERSIONES ILIABUM, C.A. ARRECIFES INVERSIONES C.A.
• Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILIABUM CA. Tiene su composición directiva en dos directores, la ciudadana YUSMEIDA GREGORIA JIMENEZ LOZANO y el ciudadano ANGEL JOSE GUILARTE.
• Que la Sociedad Mercantil ARRECIFES INVERSIONES C.A., se encuentra representada por el ciudadano VITOR PAULO MATOS COELHO DE SOUSA.
• Que la Sociedad Mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., está compuesta por la directiva siguiente: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, VITOR P. MATOS DE SOUSA Y BEATRICE CARANO PAVONE y suplentes INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI, YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, MANUEL MARIA CERMEÑO CARVAJAL Y ARMANDO MOLINA MIRABAL.
• Que cursan por ante distintos Juzgados del Segundo Circuito de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas demandas por motivo de nulidad de actas de asambleas General Extraordinarias de accionistas.
• Que la presente causa se inicia con su interposición por el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA y resulto distribuida en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la cual se admitió en fecha 25 de septiembre de 2023.
• Que de la actuación cumplida con ocasión del escrito de fecha 25 de abril de 2024, suscrita por los abogados JOHANA LEZAMA SAENZ y LEONARDO MATA GARCIA en su carácter de apoderados de la parte actora y demandadas, concertaron de mutuo acuerdo suspender la causa por el lapso de treinta días de despacho contados a partir de dicha fecha 25 de abril de 2024, que tal suspensión lo fue con la finalidad de lograr una conciliación en beneficio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., quien no resultaba hasta esa fecha considerada por el actor como parte en el presente juicio, por cuanto fue por causa de esta actuación que se materializó su reconocimiento como tal parte, por la apoderada del actor, Johana Lezama Sáenz.
• Que invocaron como fundamento de derecho para dicho Acuerdo las previsiones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, más concretamente en su parágrafo segundo.
• Que igualmente reprodujeron el mandato contenido en la última frase de dicho parágrafo segundo, a saber, que tal acto se debe determinar en acta ante el juez.
• Que además de conformidad con el citado dispositivo legal afirmaron peticionar y que así fuese ordenado por el tribunal la suspensión de la causa mediante auto, actuación ésta que riela a los folios del 125 al 127 de la última pieza del cuaderno principal del juicio que les ocupa y que aparece como materializada a las 11.05 am de dicho día 25 de abril de 2024.
• Que en forma sucedánea y que afirman concertada desde ya, con suficiente antelación a dicho acto, ese mismo día 25 de abril de 2024, y luego de acordada la suspensión mencionada, la ciudadana INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI en representación de la empresa INDUVES N.V VENEZUELA C.A., envió comunicación vía WhatsApp con destino al Dr. Vitor Matos Coelho de Sousa.
• Alega el vicio denunciado de defecto de integración del litis consorcio pasivo.
• Que la suspensión que pretendieron convenir debió determinarse por acta ante el juez en su presencia y con su autorización, que no, vía la diligencia respecto de la cual requirieron del tribunal la emisión de un auto que la acordase por el referido lapso de treinta (30) días.
• Que materializada como fue la actuación concretada y calificada como de suspensión de la causa, pudieron observar para su sorpresa, que en fecha 30 de abril de 2024, fue publicado en el diario regional primicia un comunicado donde el centro Comercial Alta Vista II rechaza toda conducta violenta y contraria a las leyes.
• Que los descritos hechos tipifican indicios que les llevan a grave presunción de que tanto los representantes de INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A., ya tenían decidido retirarse tanto de la Junta Directiva como del ejercicio del poder que ostenta dicho abogado otorgado por los mencionados como electos directores de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A, retiro éste que afirman se produjo aún antes de la suscripción del acuerdo de suspensión del proceso que cursa contenido en el expediente 8808-23.
• Que de la denuncia recibida en fecha 05 de agosto de 2023, solo se obtuvo tardía y no conforme respuesta, así como también se materializó por parte de dicho Comisario la omisión de convocatoria que le requirieron para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria en la que se debatiese en relación con las irregularidades que denunciaron.
• Que afirma respecto del calificado acto de suspensión que la actuación cumplida por los coapoderados LEONARDO MATA GARCIA y JOHANA LEZAMA SAENZ en fecha 25 de abril de 2024, resultan ser materializadores de un fraude intraprocesal sobrevenido. Que la pactada suspensión resulta ser la prueba directa de la materialización de un acto de simulación relativa que genera un grave conflicto de intereses entre INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A. y sus accionistas y directores con el resto de los miembros de la Junta Directiva electa en el seno de la Asamblea de fecha 05 de septiembre de 2023, así como también los actos censurables materializados tanto por dicha empresa como por su abogado LEONARDO MATA GARCIA, por cuanto lo que con dicho acto se pactó realmente, fue la suspensión de una transacción entre PASCUAL MESIANO SCARIA e INDUVEST N.V. VENEZUELA, C.A., que lejos de beneficiar, perjudica a su representada Inversiones y Representaciones FAMM CA, respecto del cual, repite, nunca resultó demandada en la presente causas.
• Que las pruebas de la existencia de dicho contrato, pactado evidentemente con fecha anterior a la señalada con el acuerdo de suspensión del proceso, lo constituye la concertada afirmación por INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A., en el texto del comunicado.
• Que al pactar el representante de INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A., como lo hizo con el actor y ya con el conflicto de intereses acreditado, es lógico concluir que la suspensión convenida resulta ser un ardid para dilatar el pronunciamiento de la sentencia definitiva de fondo en esta causa, en cuyo seno y con arreglo a las medidas innominadas decretadas, se mantiene paralizada al igual que en HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A.,
• Que con ocasión a tal paralización de transición, pendiente la suspensión, queda en suspenso la decisión de fondo de la presente causa y muy especialmente se mantiene la vigencia de la Junta Directiva electa en fecha 05 de septiembre de 2023. Que la verdadera intención dolosa, de mala fe y plegada de vicios que oportunamente señalan en demanda aparte de forma solidaria contra los materializadores de lo que este momento califican como un fraude procesal sobrevenido, fue alzarse para beneficio de los administradores salientes.
• Que se reconoció en dicho acto por primera vez, la condición de demandada de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. hecho este que se traduce en un convenimiento de la apoderada del actor de haberse incurrido en el escrito supra alegado, defecto de integración de litis consorcio pasivo necesario de INVERSIONES Y REPRESNTACIONES FAMM, C.A.
• Que a los fines de probar hechos constitutivos del fraude procesal materializado en la forma descrita consigna recaudos documentales que se oponen.
• Alega que se ha hecho hábito de la práctica e implementación de fraudes procesales con dolosos fines entre los que cuentan intimidar a sus demandados y accionistas y directores e inhabilitar a empresas como SEA MAR, C.A. con la acordada solicitud a título de providencia cautelar innominada de suspensión de su giro comercial.
• Que los ciudadanos Johana Lezama Saenz y Leonardo Mata García concertaron suspender la causa por el lapso de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha con la finalidad de lograr una conciliación en beneficio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A. manifestando que la finalidad era lograr una conciliación en beneficio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM CA, como parte de una maquinación y artificio que tiene como objetivo beneficiar a los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS Y PASCUAL MESIANO SCARCIA e INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI.
• Que el ciudadano LEONARDO MATA GARCIA, al suscribir la diligencia actuó de manera unilateral sin el consentimiento de los ciudadanos IVAN FRISCHI ALBA, YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRÍGUEZ, BEATRICE CARANO PAVONE, ARMANDO MOLINA MIRABAL, generó un fraude colusivo.
• Que solicitan se aperture la incidencia prevista en el artículo 607 del CPC y concluya esta en la necesidad de practicar diligencias tendientes a investigar y hacer constar solo los actos denunciados por los accionantes configuran el delito de estafa, así como la determinación de la responsabilidad de los autores o participes en los hechos denunciados, solicita que la declaratoria de fraude no solo produzca la nulidad de todo lo actuado, sino también la revocatoria de los efectos de los actos denunciados como simulados, estableciéndose por igual la responsabilidad penal, no solo para los litigantes, sino también para toda persona que aparezca como coautora de ello, incluyendo a quienes fungen como apoderados judiciales, por cuanto los mismos al ser sus organizadores o tener conocimiento de ello, se hacen coparticipes del mismo.
• Solicitan se declare con lugar el fraude procesal.
• Solicita se acate las revocatorias decretadas por el Juzgado Superior a las medidas cautelares innominadas que solicitó la parte actora y que en su oportunidad fueron acordadas por este Tribunal, en contra de sus representados.
• Solicitan se decreten medidas cautelares innominadas.
Consta al folio 166 de la primera pieza del cuaderno de fraude, auto de fecha 12 de junio de 2024, mediante el cual el Tribunal de la causa admite el fraude procesal presentado y ordena la apertura del procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la notificación de las partes y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
Riela al folio del 02 al 33 de la segunda pieza, escrito de fecha 11 de junio de 2024, presentado por al abogado GERMAN CABALLERO ALBA, apoderado del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI ALBA. Mediante el cual presentan escrito como complemento y alcance de su denuncia de fraude procesal sobrevenido, precisan el Tribunal lo siguiente:
• Que la denuncia de fraude propuesta ha debido tramitarse no solo por ante el Tribunal con Asociados que ya se encuentra debidamente constituido, con ponente designado y en estado de sentencia, ello con arreglo a lo solicitado con dicho fraude y en respeto de los principios constitucionales pro actione, debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva , por cuanto lo denunciado resultó ser con ocasión de una suspensión irregularmente acordada por ese Tribunal no obstante su legalidad y vistos los efectos y alcances que afirmó se producirían como en efecto se produjeron violando la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento.
• Alega que su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la Ley y de consecuencia tales violaciones del debido proceso deben detenerse tal y como se evidencia del documento contentivo de una transacción suscrita en fecha 22 de mayo de 2024, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Guayana, otorgada bajo el Nro. 47 tomo 26, folios del 167 al 176 que anexa y opone en veinte (20) folios útiles
• Que la transacción cuyo texto y por lo que se refiere a la dicha locución de decaimiento del interés y otros aspectos además que, a su decir, deviene en violatoria entre otras decisiones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe las transacciones basadas en dicha locución en estado de sentencia.
• Que la transacción sería consignada en ese mismo Tribunal el día de despacho siguiente al vencimiento de los 30 días de despacho acordados en la ilícita suspensión y que se solicitaría por los defraudadores su homologación a los fines de que se ordene por el Tribunal la homologación de la misma y consecuencialmente la decisión de suspensión de las medidas preventivas innominadas de abstención de registro de actas de asamblea con el desesperado fin de inscribir por ante REGMERPRIBO la ilícita acta de asamblea cuya convocatoria ya cursa en el cuerpo de la denuncia de fraude y ya realizada en fecha 16 de mayo de 2024 como así lo mencionaron los otorgantes en el cuerpo de dicho documento.
• Que es por lo que afirma dicha transacción como una continuidad de fraude proyectado que abarca a un cúmulo de demandas que cursan por ante los Tribunales Primero, Tercero y el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, así como también a causas que cursan ´por ante los Juzgados Segundo de Primera Instancia y Superior de este Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.
• Alega que por la complejidad y cuantía no debió tramitarse, por ser competencia de la primera instancia, como lo han afirmado en sus escritos de defensas.
• Que como se puede observar del detalle contenido en el organigrama transcrito con el escrito original de este fraude, el objetivo original y final del Grupo Empresarial del que forma parte Inversiones y Representaciones Famm, C.A., resulta ser las Inversiones que se realizaron en la construcción de tres (3) centros comerciales cuyos propietarios resultan ser bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, la empresa Macro Centro Alta Vista C.A., (Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista I), Herrastamp, Herrajes y Estampados, C.A., (Centro Comercial Ciudad Alta Vista II) e Inorac, C.A., (Centro Comercial Trebol III).
• Que construidos como fueron dichos Centros Comerciales en las fechas descritas en sus respectivos documentos de condominio se iniciaron previamente sus operaciones comerciales cuyo objeto fundamental resulta ser el de la compra, venta y arrendamiento de inmuebles, básicamente regidos por la Ley de Propiedad Horizontal y se designaron administradores en cada una de dichas empresas.
• Que, en el seno de Marco Centro Alta Vista C.A., la designada en la Asamblea de fecha 20 de marzo de 2018 inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 29 de octubre de 2018, bajo el Nro. 187, tomo 75-A.
• En el seno de Herrastamp, Herrajes y Estampados C.A., la designada en la Asamblea de fecha 20 de marzo de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 29 de octubre de 2018, bajo el Nro. 189 tomo 75-A.
• En el seno de Inversiones Lobert, C.A., la designada en la Asamblea de fecha 01 de febrero de 2017 inscrita en el REGMERPRIBO en fecha 07 de abril de 2017 bajo el Nro. 68, tomo 36-A y
• En el Seno de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., la designada en la Asamblea de fecha 20 de junio de 2011, inscrita por ante el REGMERPRIBO en fecha 30 de junio de 2011 bajo el Nro. 28, tomo 71-A.
• En el seno de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., la designada en la Asamblea de fecha 01 de febrero de 2017, inscrita en el REGMERPRIBO en fecha 05 de mayo de 2017 bajo el Nro. 87, tomo 42-A.
• Que en el seno de Macro Centro Alta Vista C.A., la designada en la Asamblea de fecha 10 de octubre de 2022, inscrita en el REGMENPRIBO en fecha 24 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 08 tomo 110-A. y
• Que en el seno de Herrastamp y Estampados C.A, la designada en la Asamblea de fecha 10 de octubre de 2022, inscrita por ante el REGMERPRIBO en fecha 24 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 21, tomo 108-A.
• Que por los motivos expuestos se les requirió a las mencionadas administraciones y al Comisario, presentaren los informes y soportes que acreditasen alguna justificación y en ausencia de balances y estados de situación financiera no sometidos a la consideración de la Asamblea por más de seis (6) años y vistas las omisiones y reticencias asumidas por los miembros de dichas juntas directivas inclusive de negarse a realizar convocatorias para asambleas en el seno de sus administradas ante sus requerimientos; como socios preocupados por la defensa de los patrimonios y de las inversiones, se reunieron, deliberaron y concluyeron en la necesidad de unir sus porcentajes accionarios a saber los de SEA MAR, C.A., INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A. Y ARMANDO MOLINA MIRABAL, y cual sociedad de hecho acudieron al Comisario de dichas empresas para que a través de este órgano vistas sus facultades y deberes para con la asamblea de accionistas, se pronunciase sobre puntos que formularon como hechos constitutivos de graves irregularidades administrativas en el seno de las empresas INVERSIONES LOBERT, C.A., E INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., y de ser el caso convocarse a una asamblea general extraordinaria de accionistas, con arreglo a un pliego de denuncias de cuyos textos de fecha 03 de agosto de 2023, recibidos en fecha 05 de agosto de 2023, requirieron del ciudadano WESLLYN PERDOMO quien es el comisario, lo siguiente:
• Que por lo que se refiere a INVERSIONES LOBERT C.A., las denuncian se refirieron a que la firma mercantil INVERSIONES LOBERT C.A., le hayan descontado de sus adelantos de beneficios por su participación accionaria en la empresa MACRO CENTO ALTA VISTA, C.A. un préstamo de dinero no garantizado, otorgado por ésta última a favor de la firma mercantil INORAC C.A., desviando recursos de la propia otorgante en detrimento de sus accionistas.
• Que la venta de acciones de HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., propiedad de MARCO CENTRO ALTA VISTA C.A., cuyo precio declarado en documento público, excede el valor real de la transacción expone a dicha sociedad a graves sanciones tributarias. Que dichas acciones fueron traspasadas en el año 2019 y el caso es que en el documento presentado ante el registrador mercantil se declaró el mismo valor de adquisición mediante la permuta realizada en el 2018, por la cantidad de Bs. F,385.705.450,99, pero con un inconveniente, que posterior a la compra el estado realizó una reconversión monetaria y eliminó cinco dígitos a la moneda, pasando de bolívar fuerte al soberano, por lo que se debió declarar la venta con cinco ceros menos, es decir, la cantidad de Bs. 3.857,05 para que sea igual al de la compra y que eso tuvo como consecuencia una utilidad de Bs. 385.701.594,36 que además de no ser real, puede tener consecuencias costosas, visto que son montos declarados en documentos públicos y las autoridades tributarias pueden considerarlo un enriquecimiento no declarado.
• Que el nombramiento arbitrario y unilateral de una nueva Junta Directiva en Macro Centro Alta Vista C.A., sin que mediara consulta previa a la mayoría de los accionistas de INVRSIONES LOBERT C.A., prelando dicho nombramiento sobre el de la Junta Directiva de Inversiones Lobert C.A., la cual esta vencida desde julio de 2022, pero además nombrando en los cargos de dirección, personas que no responden a los intereses de la mayoría de los accionistas de INVERSIONES LOBERT C.A.
• Que el otorgamiento de mandato para la administración de los inmuebles propiedad de la empresa Macro Centro Alta Vista C.A., a una empresa inmobiliaria cuyos propietarios y administradores son miembros de la junta directiva nombrada arbitraria y unilateralmente en Macro Centro Alta Vista C.A., quienes otorgan el mandato y a la vez son los mandatarios del mismo, adueñándose del negocio de la empresa en beneficio propio, ya que rompe con la transparencia de una sana administración, se presta para el desvío de la principal causa de ingresos de la empresa, todo en detrimento de sus accionistas directos y finales.
• Con el otorgamiento de mandato a una empresa, para la administración del condominio general del centro comercial cuyos asociados y administradores son miembros de la junta directiva nombrada arbitraria y unilateralmente en Macro Centro Alta Vista C.A, en violación directa y abierta al documento de condominio, negándole el derecho de representación, control y supervisión de dicha administración al resto de los accionistas directos y finales de la empresa.
• Que manejos inadecuados de las cuentas del condominio del centro comercial confundiéndolas con las cuentas de la empresa Macro Centro Alta Vista C.A., como lo son el registro de gastos del condominio en general del centro comercial como parte de gastos de dicha empresa, así como la determinación de lo cobrado por concepto de reembolso de gastos de condominio, durante los últimos seis años, lo cual debe cualificarse y cuantificarse, previendo eventuales riesgos de pérdidas por fiscalización así como el riesgo laboral inherente por contratación de personal dentro de la empresa Macro Centro Alta Vista C.A., que corresponde al condominio del centro comercial.
• Que la falta de presentación a la asamblea de accionistas, para la aprobación, modificación de los estados financieros, correspondiente a los años finalizados desde el 31 de diciembre de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambos inclusive con sus respectivos informes.
• Que las posibles actuaciones realizadas por miembros de la actual junta directiva distinta a los de simple administración cotidiana, tales como disposición de bienes, modificaciones de directivas en filiales y otros desde julo de 2022 a la fecha por estar vencido el plazo de su mandato.
• Que posible reducción a menos de dos tercios de su valor nominal del capital social de la compañía a causa de las reconversiones monetarias decretadas por el gobierno nacional desde el año 2018, en franca falta a lo establecido en el artículo 264 del Código de Comercio desde el año 2018 en franca falta a lo establecido en el artículo 264 del Código de Comercio vigente.
• Que por lo que se refiere a INVERSIONES LOBERT C.A., los puntos a ser debatidos resultaron publicados tanto en el diario de amplia circulación nacional El Nacional y en el Diario regional Primicia de fecha 17 de agosto de 2023.
• Que celebradas como fueron dichas asambleas en las que se debatieron los puntos objeto de dichas convocatorias, se designaron nuevas juntas directivas y se reformaron estatutos y aconteció que los miembros de las juntas directivas electas en el curso del año 2022 como supra se expuso y que resultó revocada, en lugar de proceder a efectuar entrega de las respectivas administraciones de las empresas y permitir la realización de una auditoria contable, administrativa, financiera y de sistemas, optaron por demandar (impugnaron) las resultas d todas y cada una de las decisiones acordadas, y se produjeron actuaciones que cursaron contenidas en diversos expedientes que cursan en procesos judiciales que se dilucidan en los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial.
1. Expediente Nro. 8861-23
1.1. Cuaderno de medidas I, expediente Nro. 23-7001)
1.2. Cuaderno de Medidas II, expediente Nro. 23-7056
2. Expediente Nro. 8808-23.
2.1.- Cuaderno de medidas I, expediente Nro. 24-7025
2.2. Cuaderno de medidas II, expediente Nro. 24-7062
3. Expediente Nro. 8884-23
3.1. Cuaderno de Medidas I, Expediente Nro. 24-7011
3.1.1. Cuaderno de Fraude Procesal expediente Nro. 24-7011,
3.2. cuaderno de medidas II, expediente Nro. 24-7061,
3.3. Cuaderno de medidas III aperturado mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada de abstención solicitada por la parte demandada en fecha 15 de abril de 2024.
4. Expediente Nro. 15-429-23 con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sobre el acta de fecha 15 de septiembre de 2023,
4.1.- Cuaderno de Medidas I, Expediente Nro. 23-6098
4.2.- Cuaderno de medidas II expediente Nro. 24-7055
4.3.- Cuaderno de medidas III aperturado mediante auto de fecha 18 de abril de 2024.
5. Expediente Nro. 21.787 con motivo de la nulidad de acta de asamblea.
51. Cuaderno de medidas expediente Nro. 24-7032
6.- Expediente Nro. 21.792 con motivo de la Nulidad de Asamblea Extraordinaria de accionistas.
6.1. Cuaderno de Medidas, expediente Nro. 24-7036.
Que por lo que se refiere a la demanda, lo destacable resulta ser lo actuado y contenido en los expedientes que cursan distinguidos con los umeros 8861-23 y 8808-23.
Que solicita se admita la denuncia originalmente propuesta y esta ampliación que materializa la continuación del fraude proyectado en continuidad de actos y hechos a los ya descritos.
Consta del folio 34 al 158 de la segunda pieza, recaudos consignados junto con el escrito complementario de fraude procesal.
Consta al folio 159 de la segunda pieza, auto de fecha 12 de junio de 2024, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní ordena agregar a los autos el escrito complementario del fraude procesal.

De la contestación de la demanda.
Consta a los folios del 161 al 188 de la segunda pieza del expediente, escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal sobrevenido, presentado por el abogado LEONARDO R. MATA GARCIA, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que se centran las denuncias en hechos de celebración de asambleas de accionistas que se han desarrollado en el marco de un conflicto legal sobre socios o accionistas de varias sociedades mercantiles, en especial a la sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, CA,
• Que a decir del denunciante los hechos que constituyeron un supuesto fraude procesal sobrevenido son:
• I.- Fraude procesal sobrevenido por haberse suscrito entre los abogados JOHANA LEZAMA y LEONARDO MATA GARCIA en fecha 25 de abril de 2024 un escrito de solicitud de suspensión de procedimiento de conformidad con el artículo 202 del cpc avalado y acordado por el tribunal en fecha 25 de abril de 2024.
• II.- Fraude procesal sobrevenido con invocación directa al delito de estafa de conformidad con el artículo 462 del Código Penal por parte de los abogados JOHANA LEZAMA y LEONARDO MATA GARCIA y los ciudadanos INARVIS ROJAS DE AGNELLI y DONYS IVAN AGNELLI ROJAS representantes de INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A., por haber tomado la decisión de retirarse la Junta Directiva de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., designada mediante Asamblea de Accionistas de fecha 05 de septiembre de 2023, lo cual es objeto de nulidad en la causa principal del presente juicio.
• III.- Fraude Procesal sobrevenido con invocación directa al delito de estafa de conformidad con el artículo 462 del código penal por parte de los representantes de INDUVEST NV VENEZUELA C.A., representada por los ciudadanos INARVIS ROJAS DE AGNELLI y DONYS IVAN AGNELLY ROJAS.
• Que acompaña al presente escrito copia del instrumento poder otorgado a la persona del abogado LEONARDO R. MATA GARCIA autenticado ante la Notaría Púbica Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 29 de septiembre de 2023, bajo el Nro. 58, tomo 57, mediante el cual tenía facultades para desistir, transigir, convenir, reconvenir, hacer réplicas y contrarréplicas, someter los asuntos y comprometerlos en árbitros, arbitradores o de derecho.
• Que de manera muy dudosa y acomodaticia los señores GERMAN CABALLERO en representación de ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI ALBA, no señalan expresamente la composición accionaria de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., la cual constituye parte del objeto principal de este juicio, ya que la nulidad de asamblea que se pretende es parte del seno de dicha empresa.
• Que pasa a señalar la referida composición accionaria de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. de lo cual se plasmara el rechazo total del manipulado y calumnioso fraude procesal sobrevenido.
• Que en el caso específico del juicio 8808 todas las partes involucradas en el conflicto suscribieron un acuerdo general que dio por terminado todos los intereses contrapuestos en los juicios de nulidad con un único propósito de terminar el conflicto judicial y darle curso a la continuidad operativa de las empresas.
• Que en ese sentido en fecha 22 de mayo de 2024, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el número de inscripción 47, tomo 26, folios del 167 al 176, todos los accionistas de la empresa suscribieron el siguiente acuerdo general que se acompaña al escrito como anexo f.2
• Que en el marco del acuerdo general, los socios SEA MAR C,A, representada por IVAN FRISCHI y el socio ARMANDO MOLINA MIRABAL, representado por el abogado GERMAN CABELLO no suscribieron el mismo, con lo cual pretenden ahora en el marco de una decisión general de mayoría societaria, continuar discutiendo la legalidad o no de una asamblea de accionistas que ha sido reformada por acuerdo general de los socios y con un quorum de aprobación del 79,40% calificado lo que hace irrelevante la continuidad de un litigio por el acuerdo logrado y demuestra la intención ahora fraudulenta del abogado GERMAN CABALLERO y el sr. IVAN FRISCHI ALBA de continuar un juicio que ha perdido el total interés de todos los accionistas y que ha sido refrendado por la mayoría accionaria 79,40% todo lo cual a criterio del temerario fraude procesal sobrevenido de los denunciantes , convierte a todos los accionistas prenombrados en sujetos pasivos del supuesto fraude procesal.
• Que los accionistas mayoritarios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. resultan ser las sociedades mercantiles INVERSIONES MESIANO ALBA CA, es INDUVEST N.V VENEZUELA C.A.
• Que en fecha 29 de septiembre de 2023, los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE, actuando como Directores Principales de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. otorgaron mediante poder apud acta en juicio y por ante la Notaría pública cuarta de puerto Ordaz, instrumento poder general a los abogados LEONARDO R. MATA GARCIA, GERMAN CABALLERO ALBA, YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ Y LEONARDO R. MATA ALZOLAY.
• Que con este poder general los abogados LEONARDO R. MATA GARCIA, LEONARDO R. MATA ALZOLAY y el señor GERMAN CABALLERO actuaron en representación de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. en el desarrollo del juicio.
• Que la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas con el fin de alcanzar a un acuerdo a favor del funcionamiento de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., materializado entre los accionistas mayoritarios de dicha Sociedad Mercantil, es legal y válido desde todo punto de vista jurídico, por lo cual la actuación realizada por los abogados JOHANA LEZAMA y LEONARDO MATA GARCIA, en especial la decisión de DONYS IVAN AGNELLI ROJAS actuando en su carácter de representante legal de INDUVEST NV VENEZUELA C.A. no se puede considerar como un fraude procesal, por cuando nadie está obligado a permanecer en una situación o circunstancia si ya no desea continuar voluntariamente .
• Solicita que se declare improcedente la infundada y temeraria denuncia de fraude procesal, interpuesta por los señores GERMAN CABALLERO en representación de ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI, por no encontrarse presente los elementos constitutivos de tal, y en consecuencia proceda a declarar sin lugar la denuncia formulada.
• Reiteran que en el lapso de suspensión de causa acordado conforme a las facultades que se derivan del instrumento poder otorgado al abogado LEONARDO MATA GARCIA se logró una conciliación entre los accionistas mayoritarios en beneficio de la compañía, con lo cual se realizó una asamblea extraordinaria de accionistas y en dicha convocatoria fue enunciado el objeto y los puntos a tratar.
• Que rechaza las medidas cautelares solicitadas en la incidencia de fraude procesal.
• Que como conclusión queda en evidencia que no existe fraude procesal alguno en la presente causa se celebró un acuerdo general con todos los socios de las empresas INVERSIONES LOBERT C.A., MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., E INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., y de la misma forma se suspendieron todos los juicios de nulidad, para posteriormente celebrar y consignar el acuerdo que da por terminado todas las diferencias entre los mayoritarios.
Que solicita se declare improcedente y sin lugar la infundada y temeraria denuncia de fraude procesal, interpuesta por los señores GERMAN CABALLERO E IVAN FRISCHI por no encontrarse presente los elementos constitutivos de tal.
Consta a los folios del 189 al 239 de la segunda pieza del expediente, escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante el cual alega:
• Que constituye un hecho muy ajeno a la disposición de la parte actora de buscar una conciliación en la presente causa, a lo que se adiciona que la comunicación que oponen los denunciantes de fraude procesal como sucedánea y concertada, para sustentar tal pretensión, resulta contrario a los artículos 48 y 60 constitucionales.
• Que el hecho de la comunicación alegada por los denunciantes de fraude procesal, no es demostrativa de un hecho sucedáneo o concertado que pudiera constituir fraude procesal, al contrario, el comunicado denota la posición o decisión de la ciudadana INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE ANGELLI de retirarse, lo cual en conocimiento el abogado por ser apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de nulidad de acta, en la cual se impugna el acta de asamblea que hace contar su designación de Directora Suplente del ciudadano DONYS AGNELLI ROJAS como Director principal en la empresa INVERSIONES LOBERT C.A., en tal sentido como puede pretenderse que su retiro, sin tener certeza del alcance de la misma, pueda equipararse como fraude procesal.
• Que los abogados GERMAN CABALLERO ALBA y YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, con su proceder violaron el código de ética profesional, al exponer una comunicación privada de la ciudadana INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI con el abogado VITOR MATOS DE SOUSA, haciendo inferir que son capaces de recurrir a cualquier hecho o circunstancia solo para prolongar maliciosamente el presente juicio, pues, niegan y están en contra de los actores y de la parte demandada del juicio principal, los denunciantes del fraude procesal, y en especial dichos abogados están en contra de que las partes concilien y que en el caso del abogado GERMAN CABALLERO ALBA, pretende solo ejercer su defensa en lo que respecta al ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, dicho abogado actúa en contra del resto de sus representados en el juicio principal expediente 8808-23 y desconoce que su representación judicial la ejerce conjunta y separadamente junto con los abogados LEONARDO MATA GARCIA y LEONARDO MATA ALZOLAY, como apoderado de los tres directores principales, los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE.
• Que en dicha comunicación que hacen pública los denunciantes de esta incidencia quienes pretenden tener el retiro de la ciudadana INARVIS DEL CAMREN ROJAS como fraude procesal, sin tener certeza el alcance de la misma, aspirando que la comunicación que cuestionan sea equiparada como un engaño, una maquinación o un artificio concertado para ser considerado como fraude procesal.
• Que en la presente causa se demanda por NULIDAD DE ACTA, las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 28 de agosto de 2023, 05 de septiembre de 2023 y 13 de septiembre de 2023, ello sustentado en los vicios en la convocatoria, además de usurpar los demandados las facultades del comisario, y además hechos que se delatan ampliamente en el libelo de demanda, siendo que el juicio principal se tramitó por el procedimiento ordinario en toda sus fases, pero es el caso que tanto la parte actora y la parte demandada a través de sus apoderados judiciales debidamente facultados para ello, decidieron suspender la causa a fin de lograr una conciliación en beneficio de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A.
• Que los demandantes de fraude procesal sostienen que resulta imposible ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga (transacción) por el vicio de integración de la litis consorcio pasivo.
• Que niega, rechaza y contradice los argumentos manifestados por los denunciantes de fraude procesal.
• Alega que nadie está obligado a permanecer en una situación o circunstancia cuando por expresa voluntad no quiere continuar, tampoco hay una prohibición expresa para que las partes o un codemandado pretenda conciliar o celebrar un acto de auto composición procesal, y que ello constituya fraude, más cuando en el caso de autos las actas de asamblea de las cuales se demandan su nulidad, nunca estuvieron vigentes, ni la junta directiva designada según lo reseñado en el contenido de dichas actas que se impugnan, pues jamás se materializó su contenido, ni la junta directiva estuvo en ejercicio de sus supuestas funciones, ni tuvo injerencia alguna sobre la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., y es por ello que resulta lógico el argumento de los denunciantes de fraude procesal que es imposible de ejecutar la sentencia o cualquiera otra circunstancia análoga (transacción) como modos normal y anormales de terminación del proceso.
• Que es palpable la confusión de los denunciantes de fraude procesal entre la sociedad de comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. y las personas o miembros naturales que conforman la compañía.
• Que por tanto, aun cuando ambas partes derivan el mérito de la causa de hechos que se ventilan sobre la empresa INVERSIONES Y REPREENTACIONES FAMM C.A., con respecto a las alegaciones, y lo controvertido en juicio, aun en el caso de plantear la parte demandada el defecto de integración del litis consorcio pasivo, lo que en realidad existe son personas naturales o miembros que componen o están relacionadas con una misma sociedad de comercio, y que se encuentran en una disputa judicial, y que por tanto si las partes no ponen de acuerdo ello redundará en la misma empresa de la cual forma parte y es por ello que carece de toda lógica por cuanto la parte demanda a través de su apoderado judicial opuso como defensa el defecto de la integración del litis consorcio pasivo y que tal alegato por si solo no representa algo como un hecho inamovible que impide que la sentencia o transacción celebrada por las partes pueda ser ejecutada en la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A.
• Que es absurdo el alegado de los denunciantes de fraude procesal de que por haber alegado el abogado LEONARDO MATA GARCIA en su escrito de contestación el litis consorcio pasivo no puedan las partes del juicio celebrar un acto de auto composición procesal.
• Que se niega, rechaza y se contradice el señalamiento de los denunciantes en fraude procesal de que el escrito por las partes solicitando la suspensión de la causa, debió determinarse por acta ante el juez, por cuanto el referido escrito se dio cuenta la Secretaria del Despacho del Tribunal a la jueza
• Que de lo expuesto por los ciudadanos GERMAN CABALLERO en representación del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI ALBA, asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, se obtiene que manifiestan que se consideran como blanco de las imputaciones del comunicado , es decir que ellos sostienen que el comunicado va dirigido a ellos, ya que argumentan en contra de INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A. y señalan a dicha empresa como “imputándonos en las descritas conductas violenta y contraria a las leyes”.
• Que en nada pueden relacionarse los argumentos planteados por los denunciantes del fraude procesal con las motivaciones que originaron el comunicado a que se hacen referencia, pues lo cierto es que estaban suscitándose una serie de hechos que afectaba la imagen de las empresas donde es accionistas INVERSIONES Y REPRESNTACIONES FAMM C.A., y sin señalarse quienes eran los responsables de tal ataque publicado a través de las redes y demás medios de comunicación.
• Que lo argumentado por los denunciantes de fraude procesal, es totalmente absurdo e ilógico, y es por ello que se niegan y se rechazan, pues la Junta Directiva que a su decir quedó conformada en las aludidas asambleas, jamás estuvo vigente, ni tuvo control de la empresa, y las respectivas actas de asambleas procedentemente señaladas son impugnadas en juicio de nulidad de acta, por tanto las mismas no pueden tenerse como válidas hasta tanto sea declarado por el Tribunal y el retiro de los codemandados INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI y DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, a juicio de la representación judicial de la parte actora.
• Que los tres supuestos directores que componen la Junta Directiva, quien a través de alegado de fraude procesal, pretenden hacer valer el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, actuando en representación del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI ALBA, asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, a través de las actas impugnadas, esta desarticulada y ello no impide, ni va en contra del acto de autocomposición procesal que puedan celebrar las partes del juicio principal, ni mucho menos puede ser considerado como un hecho constitutivo de fraude procesal.
• Que la asamblea convocada como bien lo expresa en su escrito, los denunciantes del fraude procesal, si bien fue celebrada el 16 de mayo de 2024, la misma fue convocada de acuerdo a los estatutos de la empresa y de conformidad con el código de comercio, nunca se hizo a espaldas, ni clandestinamente, además se establecieron los puntos a discutir en dicha asamblea, lo cual era del conocimiento público, por tanto no hay artificio, ni maquinación toda vez que de acuerdo a la ley se establecieron los puntos a tratar, otro aspecto a considerar es que acudieron IVAN FRISCHI ALBA como representante de la empresa SEA MAR, C.A., así como el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado LEONARDO MATA GARCIA, solo que en el caso de la empresa SEA MAR, C.A., si bien se hizo constar su asistencia en el acta de asamblea respectiva de fecha 16 de mayo de 2023, se dejó expresa constancia que no tenía derecho a voz ni voto como consecuencia de que recaen sobre la empresa SEA MAR, C.A., medidas innominadas de abstención y suspensión de los efectos.
• Que el abogado LEONARDO MATA GARCIA apoderado judicial de la parte demandada esta facultad de acuerdo al poder otorgado para representar a la parte demandada, además que no consta en autos que alguno de los codemandados le haya revocado dicho poder, por tanto, ha actuado en derecho, y n son los denunciantes de fraude procesal los que puede establecer el retiro o no algún codemandado, pues su determinación le atañe individualmente a cada uno.
• Que se concluye que siendo los demandados DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA Y BEATRICE CARANO PAVONE directores de la sociedad de comercio mencionada y que dicen actuar en conformidad precisamente de las actas de asambleas que se impugnan en el juicio principal, son quienes otorgaron poder en fecha 1 de noviembre de 2023 a los abogados LEONARDO MATA GARCIA y GERMAN CABALLERO ALBA, con el propósito de ser representados como órgano de dirección de la compañía INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., y ello es demostrativo que efectivamente dichos abogados conjunta o separadamente están plenamente facultados para representarlos.
• Que quien parece desertar o cuestionar la actuación del abogado LEONARDO MATA GARCIA es el otro coapoderado judicial GERMAN CABALLERO ALBA, quien sin ningún sustento legal pretende descalificar y cuestionar la representación judicial del abogado LEONARDO MATA GARCIA, sobre la parte demandada , cuyos, codemandados de acuerdo a lo indicado en el libelo de demanda que encabeza el juicio principal son los tres directores principales DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA Y BEATRICE CARANO PAVONE de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., siendo que ninguno de estos codemandados le han revocado poder o expresamente ni han ido en contra de las actuaciones del abogado LEONARDO MATA GARCIA, tampoco el abogado GERMAN CABALLERO ALBA ha demostrado que representa a los demás codemandados, sino que aisladamente se presente como apoderado del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, quien no se encuentra señalado en el libelo de demanda como codemandado en el juicio principal y que respecto al codemandado IVAN FRESCHI ALBA actualmente se encuentra impedido de actuar en cualquier asunto judicial o extrajudicial pues la empresa que representa SEA MAR, C.A., y su supuesta elección como Director obedece al hecho que actúa como accionista y Director en nombre de dicha empresa y por consiguiente si la compañía SEA MAR, C.A., no puede actuar, ni desarrollar su objeto social, pues la documentación constitutiva y el acta respectiva que acredita la cualidad del codemandado IVAN FRISCHI tiene suspendido sus efectos como consecuencia de las medidas preventivas innominadas dictadas en el expediente 21.816 con motivo de la tacha de falsedad contra el acta constitutiva de SEA MAR, C.A.
• Que desde que se interpuso la demanda de tacha de falsedad de documento público el codemandado IVAN FRISCHI actuando en representación de la empresa SEA MAR, C.A., ha desplegado toda una serie de acciones en varias instancias judiciales pero evade intencionalmente darse por citado en el juicio de tacha de falsedad siendo que es necesario su comparecencia para la prosecución de la causa, y haga uso de su derecho a la defensa y demás actividades procesales, a los fines de que el juez en la definitiva establezca la falsedad denunciada en contra de la documentación de SEA MAR, C.A., más sin embargo el codemandado IVAN FRISCHI ALBA, esquiva y rehúye ser citado, pero si comparece ante este Tribunal para interponer un fraude procesal infundado, solo al verse perdido, pues la cualidad con la que está pretendiendo actuar no es tal, y el gran inconveniente es que su falta de cualidad para poder designado como Director de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., antecede a las actas de asambleas que se impugnan en el juicio principal del expediente 8808-23, y que los denunciantes de fraude procesal invocan, para sustentar este fraude procesal por vía incidental, siendo que la consecuencia al declarase la falsedad de la documento de SEA MAR, C.A. es que nunca podría el ciudadano IVAN FRISCHI formar parte de la Junta Directiva que señalan haber quedado designada en dichas actas, que son las mismas que se impugnan por nulidad en el juicio principal.
• Que el hecho controvertido en el juicio principal que traen los denunciantes del fraude procesal, con respecto a que el abogado LEONARDO MATA GARCIA realizó un acto de disposición procesal contrario a los intereses de los demás representados, más aún cuando su representación de los demás litisconsortes lo fue con ocasión del acuerdo que como accionista materializaron las empresas INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A., SEA MAR C.A., INVERSIONES ILIABUM, C.A. INVERSIONES L.T. C.A. Y ARMANDO MOLINA MIRABAL, a los fines de ser electos sus representantes accionistas como Directores en el seno de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. ello con la finalidad de resguardar los lesionados intereses patrimoniales de ésta última y a decir de los denunciantes de fraude procesal muy concretamente con el objeto de sanear y hacer cesar las irregularidades que en once (11) puntos denunciaron previamente ante el comisario de dicha empresa contenidas en la comunicación de fecha 03 de agosto de 2023, recibida en fecha 05 de agosto de 2023, y que constituyen el objeto fundamental de su acuerdo de asamblea, acuerdo éste que concluyó con la aprobación de los puntos a que se refirió la convocatoria publicada para su celebración.
• Que los denunciantes del fraude procesal tergiversan los hechos, siendo que en el juicio principal uno de los aspectos que constituye el asunto controvertido es que la partea actora planteó que los demandados no cumplieron con las formalidades de la convocatoria en la celebración de la asamblea de accionistas, y además no respetaron los márgenes de tiempo que concede el artículo 306 y 310 del Código de Comercio, dichos argumentos se niegan, rechazan y contradicen y son propios del asunto controvertido en juicio y no pudiera ser asimilado con fraude procesal además que son aspectos que bien debieron hacerlo valer en juicio, en la oportunidad correspondiente del iter procesal y que al revisar las actas que conforman el juicio principal se obtiene claramente que se ha cumplido cada fase y etapa del proceso, por lo que se ha respetado el debido proceso y antes de que las partes solicitaran la suspensión de la causa, ya se había constituido el tribunal con jueces asociados, por consiguiente es dentro del juicio principal que los denunciantes del fraude procesal deben hacer valer los alegatos y defensas que ahora lo procuran traer como supuestos de fraude.
• Que ante la serie de argumentaciones y conclusiones fuera de todo orden legal proferidos por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA actuando en representación del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI ALBA asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, los cuales se niegan y se rechazan.
• Que no puede aceptársele de los denunciantes del fraude procesal que la solicitud de suspensión de la causa suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes se encuentra vencida, pues los apoderados están plenamente facultados por las partes y así se evidencia de los poderes otorgados por los representados y que constan en el juicio principal, y no consta que los codemandados del juicio principal hayan revocado las facultades de disposición en el presente juicio.
• Que el abogado GERMAN CABALLERO ALBA no ha demostrado que representa a los demás codemandados, sino que aisladamente se presenta como apoderado del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, a fin de sustentar un infundado fraude procesal, alegando violación de los derechos del socio minoritario, pero no manifiesta claramente cuales son los derechos vulnerados del socio minoritario y en que se encuentra afectado su defendido ARMANDO MOLINA MIRABAL.
• Que otro aspecto que criminalizan los denunciantes de fraude procesal, es el hecho que la junta directiva actual y vigente en INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., se encuentra vencida , por lo que ante este hecho cierto, ambas partes decidieron que durante el lapso de tiempo comprendido en la suspensión de la causa, se cumpliera con todas las formalidades para convocar y celebrar una nueva asamblea, en la que se observara todos aquellas previsiones que legalmente podían ser preservadas y consideradas en las actas impugnadas.
• Que sobre la referida asamblea se observa que si bien fue celebrada en fecha 16 de mayo de 2024, la misma cumplió con la convocatoria de acuerdo a los estatutos de la empresa de conformidad con el Código de Comercio, nunca se hizo a espaldas , ni clandestinamente, además se establecieron los puntos a discutir en dicha asamblea, lo cual era del conocimiento público, por tanto no hay artificio, ni maquinaciones toda vez que de acuerdo a la ley se establecieron los puntos a tratar y que otro aspecto a considerar es que acudieron los codemandados, de este expediente, así como el apoderado judicial de la parte demandada , el abogado LEONARDO MATA GARCIA, además fue considerado la suspensión de conformidad con el artículo 202 del CPC.
• Que a través del alegato de fraude procesal pretenden, que sobrevivan las actas de asambleas impugnadas en este expediente, cuando desde ya los integrantes de la Junta Directiva designadas en tales asambleas demandadas en nulidad de acta, se encuentra totalmente desarticulada, y el codemandado IVAN FRISCHI ALBA, director de SEA MAR, C.A., está impedido para actuar en nombre de dicha empresa, no pudiendo por efectos de las actuaciones judiciales hacer frente al acto de auto composición procesal que puedan celebrar las partes por un supuesto fraude procesal.
• Que los denunciantes del fraude procesal plantean como fuera de orden jurídico que la verdadera naturaleza de estas actuaciones de ambas partes, resulta ser una transacción suscrita entre sus representados PASCUAL MESIANO SCARCIA y la empresa INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A., con su mayoría accionaria en detrimento de la ahora gravemente minoría, de constituirse en nuevos y absolutos directivos y reformar a su medida los estatutos vigentes.
• Que también señala el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, actuando en representación del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, e IVAN FRISCHI ALBA asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, que la pactada suspensión resulta ser la prueba directa de la materialización de un acto de simulación que genera un grave conflicto de intereses entre INDUVEST N.V. VENEZUELA, C.A., y sus accionistas y directores con el resto de los miembros de la Junta Directiva electa en el seno de la asamblea de fecha 05 de septiembre de 2023, por lo que los niegan y rechazan y carecen de todo sustento legal, por cuanto la asamblea de fecha 05 de septiembre de 2023 en primer lugar nunca tuvo vigente y la Junta Directiva que dicen los denunciantes de fraude procesal, estar electa en el seno de dicha asamblea jamás entro en funciones, tal acta de asamblea es impugnada por estar inficionada de vicios en el juicio principal, sin embargo los denunciantes de fraude procesal no precisan cual es el conflicto de intereses entre INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A. y sus accionistas, además no puede establecerse una conexión lógica de qué manera si las partes celebran un acto de auto composición procesal, ello constituya un supuesto fraude procesal, siendo que la asamblea celebrada al tiempo de suspensión de la causa, retomó las cláusulas contenidas en las actas de asambleas impugnadas que legalmente podrían ser consideradas en la nueva asamblea celebrada en fecha 16 de mayo de 2023, y con respecto a ello los denunciantes de fraude procesal que conocen ampliamente dicha asamblea la cual forma parte de la transacción, de su contenido no especifican, ni describen porque de celebrarse la misma en el juicio principal ello perjudica a INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. cuando llegado el punto de que las partes del juicio principal celebren el acto de auto composición procesal en para beneficio de la empresa INVERSIONES y representaciones FAMM, C.A.
• Que las denuncias de fraude procesal censura la actuación materializada por dicha empresa como su abogado LEONARDO MATA GARCIA, por cuanto lo que con dicho acto se pactó realmente fue la suscripción de una transacción entre PASUCAL MESIANO SCARCIA e INDUVES N.V. VENEZUELA, C.A., lo así alegado carece de sustento jurídico , pues el abogado LEONARDO MATA GARCIA de acuerdo al poder otorgado está facultado para solicitar el pedimento de suspensión de la causa, así también para celebrar actos de auto composición procesal en representación de la parte demandada, que arropa a todos los codemandados y hasta la fecha no consta en autos que la parte demandada le haya revocado el poder, en consecuencia resulta desatinado los alegatos formulados por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, actuando en representación del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI ALBA asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ,
• Que trae a colación que en la causa penal FP12-P-2023-005305 el querellante IVAN FRISCHI director de SEA MAR, C.A., actúa en contra de la parte actora de este expediente y también en contra del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL quien es querellado en la mencionada causa penal, y que en esta incidencia de fraude procesal está actuando como unidad de acción junto con el abogado GERMAN CABALLERO, quien hace causa común con el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA director de SEA MAR, C.A., y que ello claramente evidencia que el ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL es parte contrapuesta con respecto al querellante IVAN FRISCHI ALBA director de SEA MAR, C.A., y que han concertado para defraudar los derechos de los actores de esta causa.
• Que el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, quien manifiesta en el referido escrito de fraude procesal asistir a IVAN FRISCHI director de SEA MAR C.A., a pesar de esta actuación, se le observa al Tribunal una vez más, que los mismos no comparecen a darse por citado en el aludido expediente 21.816, pero los representantes de la empresa SEA MAR, C.A., en otros tribunales civiles y penales, siguen accionando e interponiendo todo tipo de incidencias en contra de la parte actora de este juicio, pero eluden darse por citados y comparecer para el acto de la contestación, lo cual refleja el fraude procesal emanado de la misma actividad judicial del ciudadano IVAN FRISCHI director de la empresa SEA MAR C.A., y de su apoderado judicial YHONNY LORENZO RODRIGUEZ, pero que en su escrito de fraude procesal aparece como abogado asistente, pero no se da por citado en nombre de su representado, y en su lugar interpone denuncias sin ningún fundamento legal como el fraude procesal en un Tribunal Penal sobre la causa, de expedientes que cursan en los tribunales de Municipio Civil, en momentos en que recae en la empresa SEA MAR, C.A., investigación penal por denuncia por los delitos de falsificación de firma de su documentación, el cual están en curso en el expediente FP12-2024-005462 y pesa medidas innominadas cautelares decretadas en el expediente 21816 en cuya causa como ya se repitió no se da por citado, eludiendo contestar la demanda en este juicio de tacha de falsedad.
• Que las actuaciones comprendidas en este fraude procesal interpuesto en la presente causa expediente 8808-23 constituyen en si misma fraude procesal, pues tanto el ciudadano ARMANDO MOLINA y el Director de SEA MAR, C.A., están utilizando este mecanismo judicial a fin de entorpecer a toda costa que las partes del juicio lleguen a un acuerdo
• Que en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1138 de fecha 13 de junio de 2005, se obtiene que el ciudadano ARMANDO MOLINA, actúa como parte fingida, pues es contraparte en la querella penal interpuesta por el codemandado IVAN FRISCHI como Director de SEA MAR, C.A., exp FP12-P-2023-005305 en el Tribunal Cuarto en funciones de control del Circuito Penal del Estado Bolívar.
• Que a lo anterior se adiciona que el abogado GERMAN CABALLERO ALBA dice representar a INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., pero es desconcertante por cuanto la sociedad de comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., es una sola y la junta directiva que invoca nunca ha entrado en funciones, por tanto dicha empresa siempre le ha sido ajena su representación en todo caso la situación es que dicho abogado se presenta de manera aislada representando al ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, interponiendo fraude procesal pero en los hechos que delata como constitutivos de fraude , no especifica que es lo que afecta , cual es el daño que se le ha ocasionado con la suspensión del juicio, cuáles son los intereses en conflicto, y si es socio minoritario que derechos le fueron violados y porque trae los hechos debatidos en el juicio principal para argumentar el fraude procesal que denuncia.
• Que el alegato de los denunciantes de fraude procesal de que las pruebas de la existencia de dicho contrato, pactado evidentemente con fecha anterior a la señalada con el acuerdo de suspensión del proceso, lo constituye la concertada afirmación por INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A., en el texto del comunicado, respecto de los actos violentos e ilícitos en los que afirmó incursos a los representantes de HERRASTAMP HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., que resultaron ser los mismos electos en la transcrita asamblea de fecha 05 de septiembre de 2023, en el acto de requerimiento de entrega administrativa realizado con el respaldo de la inspección extrajudicial practicada en fecha 18 de abril de 2024, lo cual se niega, rechaza y se contradice.
• Los denunciantes de fraude procesal aducen que al pactar el representante de INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A., como lo hizo con el actor y ya con el conflicto de intereses acreditado, lógico es concluir que la suspensión convenida resulta ser un ardid para dilatar el pronunciamiento de la sentencia definitiva de fondo en esta causa , en cuyo seno y con arreglo a las medidas innominadas decretadas, se mantiene paralizada al igual que en HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., la transición administrativa en INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. con grave daño patrimonial, vistas las irregularidades denunciadas al comisario en el texto de la denuncia antes transcrita y que tal alegato se niega, se rechaza y se contradice pues el abogado GERMAN CABALLERO ALBA actuando en representación del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI ALBA asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, pretende hacer mezcolanza de los hechos que se ventilan en juicio, y subsumidos dentro de una incidencia de fraude procesal, tratando de crear más confusión al alegar que con la suspensión se mantiene vigente la junta directiva electa en fecha 05 de septiembre de 2023 y sus reformas estatutarias aprobadas, en protección de las minorías, algo que para la parte actora es incomprensible, pues no está vigente dicha junta ni fue aplicada tales reformas estatutarias , ni puede distinguirse que minorías se protegen
• Que vista la última parta de la exposición de los denunciantes de fraude procesal, se niega, rechaza y se contradice, la cual ha sido para esta representación judicial de la parte actora desgastante, fatigosa, repetitiva, carente de razonamiento jurídico y fuera de lugar, pero que a lo largo del escrito se ha rechazado, y se ha expresado de manera razonable y jurídica que los hechos denunciados en fraude procesal no se subsumen a tales supuestos , y es por ello que ante estos últimos hechos que alegan los denunciantes de fraude procesal se reproducen nuevamente los argumentos, defensas y demás fundamentos jurídicos ya expuestos.
• Que se impugna la prueba documental promovida por los denunciantes de fraude procesal como lo es la declaración jurada suscrita por DIGNA ALABA DE FRISCHI y GIAMPERO FRISCHI ALBA, mediante la cual pretenden asumir que firmaron el acta constitutiva y de asamblea de la empresa SEA MAR, C.A., cuyas firmas se encuentran falsificadas y por consiguiente la mera declaración jurada no hace prueba ni demuestra la validez de las firmas pues lo que determina la falsificación de la firma son las pruebas conducentes que demuestren efectivamente la autoría de las firmas, ejemplo la experticia grafo técnica.
• Que la ciudadana DIGNA ALBA DE FRISCHI se encuentra fuera del país desde el año 2014 hasta la presente fecha, amén de que se ha demostrado mediante prueba de experticia que nunca firmó el acta constitutiva de la empresa SEA MAR, C.A., y al igual ocurre con el ciudadano GIAMPERO FRISCHI ALBA que actualmente se encuentra fuera del país y que de las pruebas de experticia que constan en el expediente 21816 evidencia que su firma fue falsificada en el acta constitutiva de SEA MAR, C.A., , además de que nadie puede crear su propia prueba, pues pretende dichos ciudadanos que por su declaración se tenga por demostrado que son los autores de las firmas de los aludidos documentos, las cuales se cuestionan por estar falsificadas y este tipo de prueba no es conducente para demostrar su autoría.
• Que finalmente se impugna el escrito traído a los autos por los denunciantes del fraude procesal contentivo de la denuncia de fraude procesal propuesta por la codemandada SHANNA ALCALA MONROY en el expediente 21.816 cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, por cuanto las demandas, escrito de contestaciones y demás escritos, per se no pueden ser considerados medios de pruebas.
• Que solicita se declara INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR el fraude procesal, por vía incidental, denunciado por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, actuando en representación del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, e IVAN FRISCHI ALBA asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ y asimismo niegue las medidas preventivas innominadas, pues persiguen provocar un adelanto de opinión del tribunal sobre la materia de fondo, pues sus pedimentos a través de dichas medidas innominadas no están referidas en preservar o proteger algún derecho, sino que de una vez se le reconozca la junta directiva designada en el acta de asamblea de fecha 05 de septiembre de 2023, impugnada por nulidad, siendo que tal reconocimiento y demás pedimentos son contrarios a derecho, pues persigue que se ejecuten una asamblea que carecen de validez por estar viciadas y que tales hechos se denuncian ampliamente por la parte actora en su libelo de demanda.
• Que asimismo solicita al tribunal también niegue por ser contrario a derecho las medidas preventivas innominadas peticionadas de abstención toda vez que dicha medida causaría daño y dificultades para el desenvolvimiento de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., y sea negada la medida de suspensión de los efectos de la convocatoria por cuanto {esta ya generó y derivó consecuencias positivas para las partes del juicio acudiendo a la misma todos los accionistas a excepción del accionista ARMANDO MOLINA MIRABAL, y la medida de suspensión en tal caso de la convocatoria no tiene efectos retroactivos pues la misma ya se materializó, y con respecto a la medida de suspensión de los efectos de la asamblea general extraordinaria que fue fijada para el día 16 de mayo de 2024, la misma ya fue celebrada, y no podrá prosperar dicha medida , pues no es en esta incidencia de fraude que puede traer un hecho nuevo o ventilar una medida innominada de suspensión de efecto de acta de asamblea , pues el fraude no es sustitutivo ni subsidiaria de las vías ordinarias, ni de los recursos ordinarios que se deban ejercer en su oportunidad y más cuando las medidas así peticionadas por los denunciantes del fraude procesal obedece a su inconformidad de que las partes del juicio lleguen a un acuerdo, pues pretenden prolongar la contención entre las partes, en un interminable litigio, solo porque ya sus intereses no es representar a la parte demandada, sino que quiere imponer sus propias condiciones, además no es por vía de un fraude incidental infundado en que se puede obtener materializando pretensiones que solo deben ser dilucidadas en el juicio principal.
Consta al folio del 02 al 03 de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado LEONARDO MATA GARCIA, actuando en su propio nombre y como apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., donde expone lo siguiente:
• Que en fecha 11 de junio de 2024, el abogado GERMAN CABALLERO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, en su carácter de director suplente de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., y el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA en su carácter de director principal de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., asistido por el abogado YOHNNY ORLANDO LORENZO consignan escrito denominado COMPELENTO Y ALCANCE DE FRAUDE PROCESAL SOBREVENIDO y plasman los denunciantes del escrito entre otros hechos que no forman parte de este expediente.
• Que los denunciantes reformaron la denuncia original de fraude procesal e incorporan a nuevos sujetos pasivos del supuesto fraude (Francisco Alba, Pascual Mesiano y Donys Ivan Agnelli Rojas), especial atención a los miembros del tribunal con asociado, lo cual incluye al Juez que preside el tribunal con asociado, a los cuales demanda en fraude y solicita notificar.
• Que con la reforma o complemento no existe certeza en la acción ejercida contra quien o contra quienes ejercen su infundada denuncia de fraude procesal sobrevenido.
• Que al haber señalado como demandantes a los miembros del Tribunal con Asociados , es decir a la Jueza natural del Tribunal Abg. MARLIS TALY LEON y los jueces asociados abogados DAVID DE PONTE LIRA y abogada VIDALIA NAVARRO, se evidencia el grado de incongruencia de todo el fundamento del fraude procesal denunciado, trayendo con tal reforma -complemento- un elemento de inadmisibilidad sobrevenida de la acción incidental por ser totalmente contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del cpc. Por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de fraude incidental.
Consta al folio del 05 al 62 de la tercera pieza, escrito presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, apoderada judicial del ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA director principal de la sociedad de comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. mediante el cual solicitan y exponen lo siguiente:
• Que en el referido escrito de fecha 11 de junio de 2024 se exponen una serie de hechos nuevos los cuales también asimila como fraude procesal se denota el gran desconocimiento del derecho procesal y el derecho consti5tucional por los profesionales que representan y asisten en la presentación de ese escrito.
• Que el ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL le otorgó poder al abogado GERMAN CABALLERO ALBA para que ejerza su representación en esta incidencia de fraude procesal, como así también se las otorga al abogado ROBNNY JOE GUTIERREZ, por consiguiente el tantas veces referido abogado GERMAN CABALLERO no puede continuar representando los intereses de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., pues con los planteamientos que formula en su escrito de fraude y en cuenta del instrumento poder antes identificado se concluye sin lugar a dudas que el abogado GERMAN CABALLERO solo responde y representa los intereses del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL en consecuencia se niega, se rechaza y se contradice que el abogado GERMAN CABALLERO pueda continuar representando a la junta directiva de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. designadas en actas de asambleas extraordinarias de accionistas de fecha 28 de agosto de 2023, 05 de septiembre de 2023, y 13 de septiembre de 2023, de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, CA., las cuales se impugnan en el juicio principal 8808-23.
• Que el abogado GERMAN CABALLERO solo es representante judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL quien actúa como accionista pero no como Director de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., que el poder solo lo otorga como accionista y en consecuencia el abogado GERMAN CABALLERO con este poder se revocó el mismo su representación de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. por tanto yo no ejerce su representación como apoderado de la referida Sociedad Mercantil, pues es evidente el conflicto de intereses que surge de los mismos hechos y planteamientos que formula dicho abogado en su escrito de fraude el cual se encuentra actuando solo en representación judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, como accionista en contra los derechos constitucionales y legales de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., de tener libre asociación, de reunirse, de celebrar acuerdos, convenimientos, transacciones extrajudiciales o judiciales, con sus accionistas o con las compañías filiales y también en contra de los intereses de esta empresa en culminar el juicio por acto de autocomposición procesal con su contraparte en el juicio principal 8808-23.
• Que las funciones de los jueces asociados de acuerdo a la norma adjetiva solo son únicas y exclusivas para el dictamen de la sentencia de fondo o definitiva, en modo alguno sustituyen los jueces asociados al juez del Tribunal como director del proceso.
• Que otra confusión que manifiesta el abogado GERMAN CABALLERO es que haya prohibición de transacciones en estado de sentencia, lo cual se niega, se rechaza y se contradice, sobre ese aspecto de acuerdo a las normas procesales en cualquier estado y grado de la causa las partes pueden convenir, desistir, transigir, inclusive en el estado de ejecución de sentencia definitivamente firma, se puede celebrar cualquier acto de autocomposición procesal.
• Que en la presente causa no se ha configurado el decaimiento de la acción, pues, no se está frente a un juicio que se encuentre paralizado, o que cuya paralización supere el tiempo de prescripción del asunto controvertido, aunado a ello no hay prohibición legal para que la parte actora o las partes del juicio celebren actos de autocomposición procesal, ni obra prohibición legal para que las partes puedan solicitar la suspensión de la causa y finalmente las partes pueden celebrar actos de autocomposición procesal aun después de que en el curso del juicio se haya dictado sentencia definitivamente firma y por lo expuesto es que se niega, se rechaza y se contradice lo así argumentado por los denunciantes de fraude procesal y en consecuencia debe ser desestimado los hechos que delatan el abogado GERMAN CABALLEO y el abogado YOHNNY ORLANDO LORENZO.
• Que se niega, se rechaza y contradice las denuncia que refiere el abogado.
• GERMAN CABALLERO que en conjunto hace referencia a una venta de locales, venta de acciones, que a su decir HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., financio la pista de hielo, sin contar con la aprobación del 60% de los accionistas de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. sobre la existencia de pérdidas patrimoniales de los años 2020 al 2022.
• Que insisten los denunciantes de fraude en traer a la presente incidencia de fraude la comunicación que le fuera dirigida al Lic. WESLLYN PERDOMO como comisario de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., que a decir de los enunciantes de fraude procesal, el hecho de que el comisario no respondió a la comunicación que le fuera enviada, y por ello procedieron a celebrar las asambleas que se impugna por nulidad de acta en el juicio principal.
• Que el abogado GERMAN CABALLERO aduce que como la respuesta del comisario resultó tardía y extemporánea, las empresas INVERSIONES LOBERT, C.A. e INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. reproducen las convocatorias de las actas de asambleas que son impugnadas en los juicios 8861-23 y 8808-23, 8884-23, 15.429-23, 21.787, 21.792, describiendo cada expediente con sus respectivos cuadernos de medida.
• Alega que en el juicio principal nunca la parte demandada opuso cuestiones previas, por tanto, nunca hubo incidencia de cuestiones previas, solo presentó escrito de contestación a la demanda y opuso como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva con base al defecto de integración del litis consorcio pasivo necesario.
• Que sobre el alegato planteado por los denunciantes del fraude procesal, se opone la falta de cualidad del ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, pues no es parte del juicio principal donde surge esta incidencia de fraude procesal, y en todo caso los denunciantes de fraude procesal deben probar sus alegatos , pues no es con solo aseverar y dar por cierto los hechos que delatan, como si solo por manifestarlo en un escrito como fraude procesal sobrevenido, debe tenerse por cierto la existencia de fraude procesal.
• Que se niega, se rechaza y se contradice el hecho que afirma el abogado GERMAN CABALLERO de que “lo que realmente se materializo y lo afirmo en aras de la verdad procesar por ser la verdad verdadera fue un DESISTIMIENTO MAS QUE TACITO EXPRESO, DE LA PRETENSION DEDUCIDA POR EL ACTOR FRANCISCO ALBA A TRAVES DE SU APODERADA JOHANA LEZAMA DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA”.
• Que en el juicio 8808-23 no es apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ALBA, ni tampoco éste es la verdadera parte actora a quien representa, ni su persona ha suscrito un desistimiento ni tácito ni expreso, lo cual nunca ha ocurrido por consiguiente es falso lo así argumentado por los denunciantes del fraude procesal.
• Que se opone igualmente la falta de cualidad del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, por cuanto como accionista no podría ser parte en este juicio, y su apoderado judicial el abogado GERMAN CABALLERO se le opone la falta de cualidad por cuanto no podría representar a la parte demanda en este juicio principal, al presentar el referido poder que le otorga ARMANDO MOLINA MIRABAL solo como accionista de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., por consiguiente no podrían utilizar esta incidencia de fraude procesal para actuar en esta causa, por ser terceros en este juicio, debiendo ejercer y pretendido derecho a través de los mecanismos judiciales adecuados y no precisamente el fraude procesal.
• Que en lo que respecta a la opinión fiscal a que hace referencia los denunciantes de fraude presentado en fecha 08 de abril de 2024, por el funcionado abogado WALFREDO JOSE MENDEZ ARAY, como Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la incidencia de fraude procesal surgida en el mencionado juicio de tacha de falsedad de documento público promovido por los denunciantes del fraude procesal, el cual se impugna por no corresponder a un medio de prueba, además de que los dichos del Fiscal no son vinculantes en materia civil, y en nada se relaciona con este juicio principal, por lo que a los efectos de esta incidencia debe ser desestimado.
• Que los hechos expuestos por los denunciantes del fraude procesal, resulta preocupante como de manera maliciosa, infundada y temeraria, que todas las empresas filiales y accionistas que se relacionan con la parte actora, así como los convenios, transacciones y demás actuaciones que celebre la parte actora con terceros ajenos al presente juicio, sin más también forman o puedan constituir sus actos o hechos como fraude procesal, siendo que los mismos, no podría ser tramitado, ni demostrado una incidencia de fraude, pretendiendo traer terceros que no forman parte del juicio principal y trayendo nuevos hechos después de trabada la litis, además que los hechos alegados no se subsumen a los supuestos de fraude y que aun invocando la jurisprudencia que define lo que es el fraude procesal no parece discernir el abogado GERMAN CABALLERO ALBA actuando en representación del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL y el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA, asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, que no resulta aplicable el fraude procesal a los hechos que denuncian, pues lo que se observa es su inconformidad y su contrariedad ante la disposición de las empresas filiales y demás accionistas ajenas a este juicio de conciliar y de llegar a un arreglo pacífico que beneficie a todas las empresas y accionistas relacionados con el Centro Comercial Alta Vista II eso es lo que demuestra su larga exposición y es por ello que se evidencia que el abogado GERMAN CABALLERO y el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ solo se han dedicado a exponer los hechos de manera contraria a la verdad, alegando pretensiones e incidencias con manifiesta falta de fundamento y realizando de manera temeraria y reiterada actos inútiles e innecesarios solo para prolongar el juicio principal.
• Que piden se declara inadmisible el fraude procesal pro vía incidental, denunciado por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, actuando en representación del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL y el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA, asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, y asimismo niegue las medidas preventivas innominadas, pues persiguen provocar un adelanto de opinión del tribunal sobre la materia de fondo, pues sus pedimentos a través de dichas medidas innominadas no están referidos en preservar o proteger algún derecho, sino que de una vez se le reconozca la junta directiva designada en el acta de asamblea de fecha 05-09-2023, impugnada por nulidad, siendo que tal reconocimiento y demás pedimentos son contrarios a derecho, pues persigue que se ejecuten una asamblea que carecen de validez por estar viciadas , y que tales hechos se denuncian ampliamente por la parte actora en su libelo de demanda que encabeza el juicio.
• Asimismo solicitan al Tribunal que niegue por ser contrario a derecho las medidas preventivas innominada peticionadas de abstención, toda vez que dicha medida causaría daño y dificultades para el desenvolvimiento de la empresa, y sea negada la medida de suspensión de los efectos de la convocatoria por cuanto ésta ya generó y derivó consecuencias positivas para las partes del juicio acudiendo a la misma todos los accionistas a excepción del accionario ARMANDO MOLINA MIRABAL, y la medida de suspensión en tal caso de la convocatoria no tiene efectos retroactivos pues la misma ya se materializó, y con respecto a la medida de suspensión de los efectos de la asamblea general extraordinaria que fue fijada para el día 16-05-2024, la misma ya fue celebrada y no podría prosperar dicha medida, pues no es en esta incidencia de fraude que puede traer un hecho nuevo, o ventilar una medida innominada de suspensión de efecto de acta de asamblea, pues el fraude no es sustitutivo, ni subsidiario de las vías ordinarias, ni de los recursos ordinarios que se deban ejercer en su oportunidad, y más cuando las medidas así peticionadas por los denunciantes de fraude procesal obedece es a su inconformidad de que las partes del juicio lleguen a un acuerdo, pues pretenden prolongar la contención entre las partes, en un interminable litigio solo porque ya sus intereses no es representar a la parte demandada , sino que quiere imponer sus propias condiciones , además, no es por vía de un fraude incidental infundado en que se puede obtener materializado pretensiones que solo deben ser dilucidados en el juicio principal, solo se han dedicado a exponer los hechos de manera contraria a la verdad, alegando pretensiones e incidencias con manifiesta falta de fundamento y realizado de manera temeraria y reiterada actos inútiles o innecesarios solo para prolongar el juicio principal.
Consta al folio 64 de la tercera pieza diligencia de fecha 20 de junio de 2024, suscrita por el abogado LEONARDO MATA GARCIA mediante el cual otorga poder apud acta a los ciudadanos LEONARDO MATA ALZOLAY y JAVIER JOSE SANCHEZ BASTARDO.
Consta a los folios del 69 al 74 escrito de contestación a complemento de fraude procesal, presentado por el abogado LEONARDO MATA GARCIA, actuando en su propio nombre y como apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. mediante el cual rechazan todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho pasmados en el escrito complementario de fraude procesal y piden se declare improcedente y sin lugar la infundada y temeraria denuncia de fraude interpuesta por los abogados GERMAN CABALLERO en representación de ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI por no encontrarse presente los elementos constitutivos.
Consta al folio del 76 al 85 escrito de oposición a las pruebas de los denunciantes del fraude procesal, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA director principal de la sociedad de comercio INVERSIONES MESIANO ALBA C.A., empresa accionista de la sociedad de comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., mediante el cual exponen:
• En el capítulo Primero alegó como elemento probatorio constitutivo de fraude la supuesta comunicación enviada vía WhatsApp, como prueba constitutiva de fraude. La representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de este medio de pruebas, por lo tanto, la supuesta comunicación traída en esta incidencia de fraude procesal por los denunciantes sin cumplir ninguna formalidad o parámetro de las establecidas en la Ley para su promoción, deviene en ilegal e inconstitucional.
• 2.- Promueve declaración jurada de los ciudadanos DIGNA ALBA DE FRISCHO y GIAMPIERO FRISCHI ALBA, a fin de hacer constar que las supuestas firmas que aparecen en el acta de asamblea de las ventas de acciones de SEA MAR C.A., fueron suscritas por ellos. Sobre este prueba así promovida la representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de esta prueba por cuanto la misma no es conducente para demostrar que la autenticidad y veracidad de las firmas de los otorgantes o las personas que firman el acta de asamblea de accionistas que hace constar la venta de acciones en la Sociedad Mercantil SEA MAR C.A., y cuyas firmas se encuentran falsificadas y por consiguiente la mera declaración jurada no hace prueba , ni demuestra la validez de las firmas, ´pues lo que determina la falsificación de la firma son las pruebas condicentes que demuestren efectivamente la autoría de las rúbricas, ejemplo la experticia grafo técnica.
• 3.- La parte denunciante del fraude procesal promueve CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA celebrado por la empresa HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., La representación judicial de la parte actora, se opone a la admisión de esta documental por cuanto quienes suscriben dicho contrato son terceros ajenos al juicio de nulidad de acta.
• 4,- La parte denunciante de fraude procesal promueven contratos de opción compra venta celebrado entre la empresa HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., e INVERSORA YAS, C.A., La representación de la parte actora se opone a la admisión de esta documental como medio de prueba, para sustentar el supuesto fraude por cuanto quienes suscriben dicho contrato son terceros ajenos a este juicio de nulidad de acta.
• 5.- La parte denunciante de fraude procesal GERMAN CABALLERO ALBA, promueve CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA celebrado por la empresa HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A. e INVERSIONES N.K., C.A., La representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de esta prueba por cuanto quienes suscribe dicho contrato son terceros ajenos al juicio de NULIDAD DE ACTA.
• 6.- La parte denunciante de fraude procesal promueve dos (2) contratos de compra venta celebrado por la empresa HERRAJES Y ESTAMAPADOS C.A., y MIYAKELANDIA C.A. La representación de la parte actora se opone a la admisión de este documental como medio de prueba, por cuanto quienes suscribe dicho contrato son terceros ajenos al juicio de NULIDAD DE ACTA.
• 7.- La parte denunciante del fraude procesal promueven los escritos presentados por la ciudadana SHANA ALCALA MONROY el primero de ellos correspondiente a la denuncia de fraude procesal surgida en el expediente 21.816 que cursa ante el tribunal segundo de primera instancia civil y el segundo medio probatorio según los dichos de los denunciantes en fraude corresponde a la opinión fiscal suscrita ´por el funcionario WALFEDO JOSE MENDEZ ARAY Fiscal Séptimo del Ministerio Público también surgida en el expediente 21.816. Asimismo, se opone a la admisión de la documental como medio de prueba correspondiente al escrito presentado por el funcionario del Ministerio Público, La representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de la prueba documental como medio de prueba correspondiente al escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2024 por cuanto las demandas escritas de contestaciones y demás escritos, per sé no pueden ser considerados como medios de pruebas.
• 8.- La parte denunciante de fraude procesal promueve el acta constitutiva de SEA MAR, C.A., y el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 1 de febrero de 2018. La representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de este medio de pruebas, por cuanto en fecha 07 de febrero de 2024, en el expediente 21.816, con motivo de la tacha de falsedad
• El Tribunal Segundo de Primera Instancia decretó medida preventiva innominada de suspensión de efectos sobre el acta constitutiva de SEA MAR, C.A. y el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 1ro de febrero de 2018.
• 9.- Los denunciantes del fraude procesal promueven mandatos de las inmobiliarias M&M C: A., y MELIAL C.A., y el escrito de denuncia presentado ante el Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha 15 de abril de 2024, La representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de estas documentales como medio de prueba, por cuanto en primer lugar tales sociedades de comercio son terceras ajenas al juicio principal.
• 10.- Los denunciantes de fraude procesal promueven mandato otorgado por MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. a la INMOBILIARIA MESIANO C.A., La representación Judicial de la parte actora, se opone a la admisión de estas documentales como medio de pruebas, por cuanto tales compañías son terceras ajenas al juicio principal y en nada se relacionan al juicio de nulidad de acta.
• 11.- Los denunciantes del fraude procesal promueven mandato otorgado por HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., a la INMOBILIARIA SCARCIA, CA., La representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de este documento como medio probatorio por cuanto tales compañías son terceros ajenos al juicio principal.
• 12,-. Los denunciantes de fraude procesal, acompañan a su escrito complementario de fraude procesal sobrevenido actuaciones relacionadas con los juicios que por NULIDAD DE ACTA sigue INVERSIONES ILIABUM, C.A. contra MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., exp. 21.792 y el juicio que por NULIDAD DE ACTA sigue INVERSIONES ILIABUM, C.A. contra HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A. exp. 21.787. La representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de estos documentales como medio de prueba, por cuanto tales compañías son terceras ajenas al juicio principal en nada se relacionan al juicio de nulidad de acta que se dilucida en la causa principal, además no hay una conexión lógica de estos expedientes al fraude procesal que denuncia el abogado GERMAN CABALLERO ALBA.
• 13. Los denunciantes de fraude procesal promueven comunicación suscrita por los representantes de HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., dirigida a la INMOBILIARIA MELIAL, C.A., La representación judicial de la parte actora se opone a la admisión d estas documentales como medio de prueba, pues dichas comunicaciones versan sobre la revocatoria del mandato de administración a la INMOBILIARIA MELIAL, C.A., y la correspondiente entrega de la data y demás información del estado de funciones desempeñadas en ejecución del mandato de administración por dicha inmobiliaria a su mandante HERRAJES Y ESTMAPADOS, C.A., y se obtiene que dichas comunicaciones emanan de compañías que son terceras ajena al julio principal y en nada se relacionan al juicio de NULIDAD DE ACTA.
Consta al folio del 86 al 98, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, apoderada judicial del ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, mediante el cual promueven lo siguiente:
• CAPITULO PRIMERO, Promovió y reprodujo los siguientes documentales:
• 1.1. Poder otorgado por el ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL como accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., al abogado GERMAN CABALLERO.
• 1, 2,. Poder apud acta otorgado por los codemandados DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE a los abogados LEONARDO MATA GARCIA, GERMAN CABALLERO Y LEONARDO MATA ALZOLAY.
• 1.3.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 28 de agosto de 2023.-
• 1.4.- copia del instrumento poder autenticado otorgado por los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE, a los abogados VITOR MATOS DE SOUSA, LEONARDO MATA GARCIA, GERMAN CABALLERO, YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, JANET FORTE VAN DER DIJS Y LEONARDO MATA ALZOLAY,
• 1.5.- copia del juicio principal y del cuaderno de medidas surgido en el expediente 21.816 con motivo de tacha de falsedad de documento.
• 1.6.- copia de actuaciones del expediente FP12-P-2023-005305. Contentivo de la querella interpuesta por IVAN FRISCHI ALBA contra los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA, ARMANDO MOLINA MIRABAL, MARTHA MAYELA MONROY, EDWARD ANTONIO BRITO, THOMAS ELWIN MARTINEZ SIFONTES, FRANCISCO ALBA, BRIGEITTE BUSTAMANTE COBO, MARIA GABRIELA, ISABEL ORTEGA Y DANIELA MOLINA CARANO.
• 1.7.- Convocatoria publicada en fecha 08 de mayo de 2024, suscrita por los ciudadanos PASCIAL MESIANO SCARCIA e INARVIS DEL CARMEN ROJAS AGNELLI en el diario primicia en su versión digital.
• 1.8.- Copia del documento relativa a la transacción extrajudicial celebrada en fecha 22 de mayo de 2024 por los ciudadanos FRANCISCO ALBA SEVERINI.
• 1.9.- copia de las experticias celebradas por los inspectores adscritos a la División de documentología del C.I.C.P.C.
• En el capítulo segundo promovió hechos comunicacionales de la localidad guayacitana.
• En el capítulo tercero promovió la prueba de testigos del ciudadano JOSE ANGEL LEAL HERNANDEZ.
• En el capítulo TERCERO promovió la prueba de informes y promovió la testimonial del ciudadano Comisario WESLLYN PERDOMO.
Consta al folio 256 diligencia de fecha 04 de julio de 2024 suscrita por el abogado JAVIER JOSE SANCHEZ BASTARDO actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. mediante la cual ratifican el escrito de contestación de la presente incidencia de fraude procesal consignado en fecha 13 de junio de 2024.
Consta a los folios del 02 al 24 de la cuarta pieza, escrito de oposición a las pruebas de los denunciantes de fraude procesal.
Consta al folio 26 de la cuarta pieza, auto de fecha 15 de julio de 2024, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Riela al folio del 28 al 30 de la cuarta pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JAVIER JOSE SANCHEZ BASTARDO en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de julio de 2024, que riela al folio 69.-
Consta al folio 70 al 72 de la cuarta pieza, declaración del ciudadano WEALLYN ALFREDO PERDOMO. -
Riela al folio del 76 al 77 de la cuarta pieza, escrito presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante el cual consigna copia del recibo de denuncia de fraude procesal con fundamento en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 91 de la cuarta pieza, diligencia de fecha 18 de julio de 2024 de la cuarta pieza del expediente suscrita por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, mediante la cual solicita al tribunal requiera a la brevedad la presentación del informe fiscal cuya notificación ya está acordada. Dicha diligencia fue ratificada en fecha 19 de julio de 2024 tal como consta al folio 94. Asimismo, en fecha 23 de julio de 2024, folio 94 cursa diligencia complementaria de las diligencias de fechas 18 y 19 de julio de 2024.-
Riela al folio 106 y 207 de la cuarta pieza, diligencia de fecha 25 de julio de 2024, suscrita por el abogado GERMAN CABALLERO, mediante el cual anexa recaudos relacionados con el poder otorgado en fecha 12 de julio de 2024, y ratifica se ordene la notificación del Juez Asociado Dr. DAVID DE PONTE LIRA. Dicha diligencia fue ratificada en fecha 31 de julio de 2024, tal como consta al folio 115 y 116 de la cuarta pieza de este expediente.
Cursa al folio 118 de la cuata pieza, diligencia de fecha 02 de agosto de 2024, suscrita por el abogado GERMAN CABALLERO mediante la cual manifiesta la grave preocupación por la objetividad y congruencia de las decisiones que han de producirse en la presente causa por cuanto -a su decir- todos los jueces que la conforman han adelantado opinión respecto de puntos que dicen relación tanto del fondo debatido como del fondo de la incidencia.
Riela a los folios del 121 al 145 de la cuarta pieza de este expediente sentencia de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el fraude procesal sobrevenido propuesta por vía incidental por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, como apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, y el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA, asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, contra los apoderados judiciales de las partes del juicio principal identificado con el Nro. 8808-23, la profesional del derecho JOHANA LEZAMA SANEZ, quien representa a la parte actora del juicio principal PASCUAL MESIANO SCARCIA, Director Principal de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES MESIANO ALBA, C.A. accionista de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. y el abogado LEONARDO R. MATA GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, BEATRICE CARANO PAVONE, miembros de la Junta Directiva según actas de asambleas extraordinarias de accionistas de INVERSIONES Y RPRESENTACIONES FAMM, C.A. celebradas en fechas 28 de agosto de 2023, 05 de septiembre de 2023, y 13 de septiembre de 2023, las cuales se impugnan por Nulidad.
Consta al folio 146 de la cuarta pieza de este expediente 07 de agosto de 2024, suscrita por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, quien con el carácter de autos apela de la decisión de fecha 06 de agosto de 2024, y pendiente la apelación y decisión de alzada, se abstenga de decretar la suspensión de todas y cada una de las medidas innominadas y decretadas y de cualquier otra.
Cursa al folio del 147 al 151 escrito presentado por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA quien con el carácter acreditado en autos pasa a realizar un análisis detallado de las previsiones del artículo 607 del CPC, que -dice- relación con los aspectos procedimentales previstos en el cuerpo de dicha norma.
Cursa al folio 151 de la cuarta pieza del expediente, diligencia de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el abogado GERMAN CABALLERO, mediante la cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal. Dicha diligencia fue ratificada en fecha 25 de octubre de 2024, tal como consta al folio 152.
Consta al folio 153 diligencia de fecha 30 de octubre de 2024, suscrita por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita al tribunal ordene la prórroga de la articulación por el tiempo que con arreglo a la ley considere suficiente.
Cursa al folio 154 de la cuarta pieza de este expediente, auto de fecha 25 de noviembre de 2024, mediante la cual se oye la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la referida apelación.

Actuaciones en esta Alzada
Riela al folio 157 de la cuarta pieza de este expediente, auto de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante el cual se le da entrada al expediente y se fija el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto para que las partes presenten los escritos de informes.
Cursa a los folios del 158 al 173, de la cuarta pieza, escrito de informes presentado por el abogado LEONARDO R. MATA ALZOLAY, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A.
Riela a los folios del 174 al 178 de la cuarta pieza, escrito de informes presentado por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, con el carácter acreditado en autos.
Consta a los folios del 207 al 284 de la cuarta pieza, escrito de observaciones presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso lo constituye la apelación de fecha 07 de agosto de 2024, ejercida al folio 146 de la cuarta pieza de este expediente por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta los folios 121 al 145 de la cuarta pieza de este expediente, que declaró INADMISIBLE el fraude procesal sobrevenido propuesta por vía incidental por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, como apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, y el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA, asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, contra los apoderados judiciales de las partes del juicio principal identificado con el Nro. 8808-23, la profesional del derecho JOHANA LEZAMA SANEZ, quien representa a la parte actora del juicio principal PASCUAL MESIANO SCARCIA, Director Principal de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES MESIANO ALBA, C.A. accionista de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. y el abogado LEONARDO R. MATA GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, BEATRICE CARANO PAVONE, miembros de la Junta Directiva según actas de asambleas extraordinarias de accionistas de INVERSIONES Y RPRESENTACIONES FAMM, C.A. celebradas en fechas 28 de agosto de 2023, 05 de septiembre de 2023, y 13 de septiembre de 2023, las cuales se impugnan por Nulidad.
Efectivamente, el denunciante del fraude procesal en su libelo de demanda que riela al folio del 02 al 77 de la primera pieza, admitido en fecha 12 de junio de 2024, tal como consta al folio 166 de la primera pieza del expediente; así como a los folios del 02 al 33 de la segunda pieza denominado como COMPLEMENTO Y ALCANCE DE FRAUDE PROCESAL SOBREVENIDO, el cual se ordenó agregar a los autos por auto de fecha 12 de junio de 2024, tal como consta de auto de fecha 12 de junio de 2024, alega entre otros: Que como punto previo pasa a plasmar la estructura empresarial corporativa que comprende las Juntas Directivas y vigentes en el marco de cada una de las empresas que componen dicho grupo empresarial. Que la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., tiene la siguiente composición directiva: Directores Principales: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, VITOR P. MATOS DE SOUSA Y BEATRICE CARAN PAVONE, Suplentes: INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI, YHONNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, MANUEL MARIA CERMEÑO CARVAJAL Y ARMANDO MOLINA MIRABAL. Que los accionistas de la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. está conformado por: Accionistas: INVERSIONES LOBERT C.A., INVERSIONES ILIABUM, C.A. ARRECIFES INVERSIONES C.A... Que cursan por ante distintos Juzgados del Segundo Circuito de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas demandas por motivo de nulidad de actas de asambleas General Extraordinarias de accionistas. Que la presente causa se inicia con su interposición por el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA y resulto distribuida en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la cual se admitió en fecha 25 de septiembre de 2023. Que de la actuación cumplida con ocasión del escrito de fecha 25 de abril de 2024, suscrita por los abogados JOHANA LEZAA SAENZ y LEONARDO MATA GARCIA en su carácter de apoderados de la parte actora y demandadas, concertaron de mutuo acuerdo suspender la causa por el lapso de treinta días de despacho contados a partir de dicha fecha 25 de abril de 2024, que tal suspensión lo fue con la finalidad de lograr una conciliación en beneficio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., quien no resultaba hasta esa fecha considerada por el actor como parte en el presente juicio, por cuanto fue por causa de esta actuación que se materializó su reconocimiento como tal parte, por la apoderada del actor, Johana Lezama Sáenz. Que invocaron como fundamento de derecho para dicho cuerdo las previsiones del artículo 202 del cpc más concretamente en su parágrafo segundo. Que en forma sucedánea y que afirman concertada desde ya, con suficiente antelación a dicho acto, ese mismo día 25 de abril de 2024, y luego de acordada la suspensión mencionada, la ciudadana INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI e representación de la empresa INDUVES N.V VENEZUELA C.A., envió comunicación vía WhatsApp con destino al Dr. Vitor Matos Coelho de Sousa. Alega el vicio denunciado de defecto de integración del litis consorcio pasivo. Que la suspensión que pretendieron convenir debió determinarse por acta ante el juez en su presencia y con su autorización, que no, vía la diligencia respecto de la cual requirieron del tribunal la emisión de un auto que la acordase por el referido lapso de treinta (30) días. Que los descritos hechos tipifican indicios que les llevan a grave presunción de que tanto los representantes de INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A., ya tenían decidido retirarse tanto de la Junta Directiva como del ejercicio del poder que ostenta dicho abogado otorgado por los mencionados como electos directores de INVERSIONES Y REPRESENTACONES FAMM, C.A., retiro éste que afirman se produjo aún antes de la suscripción del acuerdo de suspensión del proceso que cursa contenido en el expediente 8808-23. Que de la denuncia recibida en fecha 05 de agosto de 2023, solo se obtuvo tardía y no conforme respuesta, así como también se materializó por parte de dicho Comisario la omisión de convocatoria que le requirieron para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria en la que se debatiese en relación con las irregularidades que denunciaron. Que afirma respecto del calificado acto de suspensión que la actuación cumplida por los coapoderados LEONARDO MATA GARCIA y JOHANA LEZAMA SAENZ en fecha 25 de abril de 2024, resultan ser materializadores de un fraude intraprocesal sobrevenido. Que la pactada suspensión resulta ser la prueba directa de la materialización de un acto de simulación relativa que genera un grabe conflicto de intereses entre INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A. y sus accionistas y directores con el resto de los miembros de la Junta Directiva electa en el seno de la Asamblea de fecha 05 de septiembre de 2023, así como también los actos censurables materializados tanto por dicha empresa como por su abogado LEONARDO MATA GARCIA, por cuanto lo que con dicho acto se pactó realmente, fue la suspensión de una transacción entre PASCUAL MESIANO SCARIA e INDUVEST N.V. VENEZUELA, C.A., que lejos de beneficiar, perjudica a su representada Inversiones y Representaciones FAMM, C.A., respecto del cual, repite, nunca resultó demandada en la presente causas. Que con ocasión a tal paralización de transición, pendiente la suspensión, queda en suspenso la decisión de fondo de la presente causa y muy especialmente se mantiene la vigencia de la Junta Directiva electa en fecha 05 de septiembre de 2023.Que la verdadera intención dolosa, de mala fe y plegada de vicios que oportunamente señalan en demanda aparte de forma solidaria contra los materializadores de lo que este momento calificamos con un fraude procesal sobrevenido, fue alzarse para beneficio de los administradores salientes. Alega que se ha hecho hábito de la práctica e implementación de fraudes procesales con dolosos fines entre los que cuentan intimidar a sus demandados y accionistas y directores e inhabilitar a empresas como SEA MAR C.A. con la acordada solicitud a título de providencia cautelar innominada de suspensión de su giro comercial. Que los ciudadanos Johana Lezama Sáenz y leonardo mata García concertaron suspender la causa por el lapso de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha con la finalidad de lograr una conciliación en beneficio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A. manifestando que la finalidad era lograr una conciliación en beneficio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMMCA, como parte de una maquinación y artificio que tiene como objetivo beneficia a los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS Y PASCUAL MESIANO SCARCIA E INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI. Que el ciudadano LEONARDO MATA GARCIA, al suscribir la diligencia actuó de manera unilateral sin el consentimiento de los ciudadanos IVAN FRISCHI ALBA, YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRÍGUEZ, BEATRICE CARANO PAVONE, ARMANDO MOLINA MIRABAL, generó un fraude colusivo. Que solicitan se apertura la incidencia prevista en el artículo 607 del CPC y concluya esta en la necesidad de practicar diligencias tendientes a investigar y hacer constar so los actos denunciados por los accionantes configuran el delito de estafa, así como la determinación de la responsabilidad de los autores o participes en los hechos denunciados, solicita que la declaratoria de fraude no solo produzca la nulidad de todo lo actuado, sino también la revocatoria de los efectos de los actos denunciados como simulados, estableciéndose por igual la responsabilidad penal, no solo para los litigantes, sino también para toda persona que aparezca como coautora de ello, incluyendo a quienes fungen como apoderados judiciales, por cuanto los mismos al ser sus organizadores o tener conocimiento de ello, se hacen coparticipes del mismo. Solicitan se declare con lugar el fraude procesal. Solicita se acate las revocatorias decretadas por el Juzgado Superior a las medidas cautelares innominadas que solicitó la parte actora y que en su oportunidad fueron acordadas por este Tribunal, en contra de sus representados. Solicitan se decreten medidas cautelares innominadas. Asimismo en su escrito denominado como “complemento y alcance de su denuncia de fraude procesal sobrevenido” que cursa a la tercera pieza de este expediente a los folios del 128 al 207 y su posterior ampliación y complemento, precisan al Tribunal lo siguiente: Que la transacción sería consignada en ese mismo Tribunal el día de despacho siguiente al vencimiento de los 30 días de despacho acordados en la ilícita suspensión y que se solicitaría por los defraudadores su homologación a los fines de que se ordene por el Tribunal la homologación de la misma y consecuencialmente la decisión de suspensión de las medidas preventivas innominadas de abstención de registro de actas de asamblea con el desesperado fin de inscribir por ante REGMERPRIBO la ilícita acta de asamblea cuya convocatoria ya cursa en el cuerpo de la denuncia de fraude y ya realizada en fecha 16 de mayo de 2024 como así lo mencionaron los otorgantes en el cuerpo de dicho documento. Que es por lo que afirma dicha transacción como una continuidad de fraude proyectado que abarca a un cúmulo de demandas que cursan por ante los Tribunales Primero, Tercero y el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, así como también a causas que cursan ´por ante los Juzgados Segundo de Primera Instancia y Superior d este Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar. Que construidos como fueron dichos Centros Comerciales en las fechas descritas en sus respectivos documentos de condominio se iniciaron previamente sus operaciones comerciales cuyo objeto fundamental resulta ser el de la compra, venta y arrendamiento de inmuebles, básicamente regidos por la Ley de Propiedad Horizontal y se designaron administradores en cada una de dichas empresas. Que por los motivos expuestos se les requirió a las mencionadas administraciones y al Comisario, presentaren los informes y soportes que acreditasen alguna justificación y en ausencia de balances y estados de situación financiera no sometidos a la consideración de la Asamblea por más de seis (6) años y vistas las omisiones y reticencias asumidas por los miembros de dichas juntas directivas inclusive de negarse a realizar convocatorias para asambleas en el seno de sus administradas ante sus requerimientos; como socios preocupados por la defensa de los patrimonios y de las inversiones, se reunieron, deliberaron y concluyeron en la necesidad de unir sus porcentajes accionarios a saber los de SEA MAR, C.A., INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A. Y ARMANDO MOLINA MIRABAL, y cual sociedad de hecho acudieron al Comisario de dichas empresas para que a través de este órgano vistas sus facultades y deberes para con la asamblea de accionistas, se pronunciase sobre puntos que formularon como hechos constitutivos de graves irregularidades administrativas en el seno de las empresas INVERSIONES LOBERT, C.A., E INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., y de ser el caso convocarse a una asamblea general extraordinaria de accionistas, con arreglo a un pliego de denuncias de cuyos textos de fecha 03 de agosto de 2023, recibidos en fecha 05 de agosto de 2023, requirieron del ciudadano WESLLYN PERDOMO quien es el comisario, lo siguiente: Que el nombramiento arbitrario y unilateral de una nueva Junta Directiva en Macro Centro Alta Vista C.A., sin que mediara consulta previa a la mayoría de los accionistas de INVERSIONES LOBERT C.A., prelando dicho nombramiento sobre el de la Junta Directiva de Inversiones Lobert C.A., la cual esta vencida desde julio de 2022, pero además nombrando en los cargos de dirección, personas que no responden a los intereses de la mayoría de los accionistas de INVERSIONES LOBERT, C.A. Que manejos inadecuados de las cuentas del condominio del centro comercial confundiéndolas con las cuentas de la empresa Macro Centro Alta Vista C.A., como lo son el registro de gastos del condominio en general del centro comercial como parte de gastos de dicha empresa, así como la determinación de lo cobrado por concepto de reembolso de gastos de condominio, durante los últimos seis años, lo cual debe cualificarse y cuantificarse, previendo eventuales riesgos de pérdidas por fiscalización así como el riesgo laboral inherente por contratación de personal dentro de la empresa Macro Centro Alta Vista C.A., que corresponde al condominio del centro comercial. Que por lo que se refiere a INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM. C.A., que es la empresa que les ocupa en la presente causa, las denuncias se refirieron a: Que celebradas como fueron dichas asambleas en las que se debatieron los puntos objeto de dichas convocatorias, se designaron nuevas juntas directivas y se reformaron estatutos y aconteció que los miembros de las juntas directivas electas en el curso del año 2022 como supra se expuso y que resultó revocada, en lugar de proceder a efectuar entrega de las respectivas administraciones de las empresas y permitir la realización de una auditoria contable, administrativa, financiera y de sistemas, optaron por demandar (impugnaron) las resultas d todas y cada una de las decisiones acordadas, y se produjeron actuaciones que cursaron contenidas en diversos expedientes que cursan en procesos judiciales que se dilucidan en los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial. 1.- Expediente Nro. 8861-23. 1.1. Cuaderno de medidas I, expediente Nro. 23-7001) . 1.2. Cuaderno de Medidas II, expediente Nro. 23-7056. 2. Expediente Nro. 8808-23. 1.1.- Cuaderno de medidas I, expediente Nro. 24-7025. 2.2. Cuaderno de medidas II, expediente Nro. 24-7062. 3. Expediente Nro. 8884-23. 3.1. Cuaderno de Medidas I, Expediente Nro. 24-7011. 3.1.1. Cuaderno de Fraude Procesal expediente Nro. 24-7011. 3.2. cuaderno de medidas II, expediente Nro. 24-7061. 3.3. Cuaderno de medidas III aperturado mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada de abstención solicitada por la parte demandada en fecha 15 de abril de 2024. 4. Expediente Nro. 15-429-23 con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sobre el acta de fecha 15 de septiembre de 2023.4.1.- Cuaderno de Medidas I, Expediente Nro. 23-6098. 4.2.- Cuaderno de medidas II expediente Nro. 24-7055. 4.3.- Cuaderno de medidas III aperturado mediante auto de fecha 18 de abril de 2024. 5. Expediente Nro. 21.787 con motivo de la nulidad de acta de asamblea. 51. Cuaderno de medidas expediente Nro. 24-7032. 6.- Expediente Nro. 21.792 con motivo de la Nulidad de Asamblea Extraordinaria de accionistas. 6.1. Cuaderno de Medidas, expediente Nro. 24-7036. Que por lo que se refiere a la demanda, lo destacable resulta ser lo actuado y contenido en los expedientes que cursan distinguidos con los umeros 8861-23 y 8808-23. Que solicita se admita la denuncia originalmente propuesta y esta ampliación que materializa la continuación del fraude proyectado en continuidad de actos y hechos a los ya descritos.
Asimismo al momento de dar contestación al fraude procesal denunciado el abogado LEONARDO MATA GARCIA, alegó entre otros que se centran las denuncias en hechos de celebración de asambleas de accionistas que se han desarrollado en el marco de un conflicto legal sobre socios o accionistas de varias sociedades mercantiles, en especial a la sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, CA, Que a decir del denunciante los hechos que constituyeron un supuesto fraude procesal sobrevenido son: 1.- Fraude procesal sobrevenido por haberse suscrito entre los abogados JOHANA LEZAMA y LEONARDO MATA GARCIA en fecha 25 de abril de 2024 un escrito de solicitud de suspensión de procedimiento de conformidad con el artículo 202 del cpc avalado y acordado por el tribunal en fecha 25 de abril de 2024. II.- Fraude procesal sobrevenido con invocación directa al delito de estafa de conformidad con el artículo 462 del Código Penal por parte de los abogados JOHANA LEZAMA y LEONARDO MATA GARCIA y los ciudadanos INARVIS ROJAS DE AGNELLI y DONYS IVAN AGNELLI ROJAS representantes de INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A., por haber tomado la decisión de retirarse la Junta Directiva de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., designada mediante Asamblea de Accionistas de fecha 05 de septiembre de 2023, lo cual es objeto de nulidad en la causa principal del presente juicio. III.- Fraude Procesal sobrevenido con invocación directa al delito de estafa de conformidad con el artículo 462 del código penal por parte de los representantes de INDUVEST NV VENEZUELA C.A., representada por los ciudadanos INARVIS ROJAS DE AGNELLI y DONYS IVAN AGNELLI ROJAS. Que acompaña al presente escrito copia del instrumento poder otorgado a la persona del abogado LEONARDO R. MATA GARCIA autenticado ante la Notaría Púbica Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 29 de septiembre de 2023, bajo el Nro. 58, tomo 57, mediante el cual tenía facultades para desistir, transigir, convenir, reconvenir, hacer réplicas y contrarréplicas, someter los asuntos y comprometerlos en árbitros, arbitradores o de derecho. Que de manera muy dudosa y acomodaticia los señores GERMAN CABALLERO en representación de ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI ALBA, no señalan expresamente la composición accionaria de la empresa INVERSIONES Y RPRESENTACIONES FAMM, C.A., la cual constituye parte del objeto principal de este juicio, ya que la nulidad de asamblea que se pretende es parte del seno de dicha empresa. Que pasa a señalar la referida composición accionaria de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. de lo cual se plasmara el rechazo total del manipulado y calumnioso fraude procesal sobrevenido. Que en el caso específico del juicio 8808 todas las partes involucradas en el conflicto suscribieron un acuerdo general que dio por terminado todos los intereses contrapuestos en los juicios de nulidad con un único propósito de terminar el conflicto judicial y darle curso a la continuidad operativa de las empresas. Que en ese sentido en fecha 22 de mayo de 2024, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el número de inscripción 47, tomo 26, folios del 167 al 176, todos los accionistas de la empresa suscribieron el siguiente acuerdo general que se acompaña al escrito como anexo f.2. Que en el marco del acuerdo general, los socios SEA MAR C,A, representada por IVAN FRISCHI y el socio ARMANDO MOLINA MIRABAL, representado por el abogado GERMAN CABELLO no suscribieron el mismo, con lo cual pretenden ahora en el marco de una decisión general e mayoría societaria, continuar discutiendo la legalidad o no de una asamblea de accionistas que ha sido reformada por acuerdo general de los socios y con un quorum de aprobación del 79,40% calificado lo que hace irrelevante la continuidad de un litigio por el acuerdo logrado y demuestra la intención ahora fraudulenta del abogado GERMAN CABALLERO y el sr, IVAN FRISCHI ALBA de continuar un juicio que ha perdido el total interés de todos los accionistas y que ha sido refrendado por la mayoría accionaria 79,40% todo lo cual a criterio del temerario fraude procesal sobrevenido de los denunciantes, convierte a todos los accionistas prenombrados en sujetos pasivos del supuesto fraude procesal. Que los accionistas mayoritarios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. resultan ser las sociedades mercantiles INVERSIONES MESIANO ALBA CA, es INDUVEST NV VENEZUELA C.A., Que en fecha 29 de septiembre de 2023, los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE, actuando como Directores Principales de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. otorgaron mediante poder apud acta en juicio y por ante la Notaría pública cuarta de puerto Ordaz, instrumento poder general a los abogados LEONARDO R. MATA GARCIA, GERMAN CABALLERO ALBA, YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ Y LEONARDO R. MATA ALZOLAY. Que con este poder general los abogados LEONARDO R. MATA GARCIA, LEONARDO R. MATA ALZOLAY y el señor GERMAN CABALLERO actuaron en representación de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. en el desarrollo del juicio. Que la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas con el fin de alcanzar a un acuerdo a favor del funcionamiento de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMMC.A., materializado entre los accionistas mayoritarios de dicha Sociedad Mercantil, es legal y válido desde todo punto de vista jurídico, por lo cual la actuación realizada por los abogados JOHANA LEZAMA y LEONARDO MATA GARCIA, en especial la decisión de Donys Ivan Agnelli Rojas actuando en su carácter de representante legal de INDUVEST NV VENEZUELA C.A. no se puede considerar como un fraude procesal, por cuando nadie está obligado a permanecer en una situación o circunstancia si ya no desea continuar voluntariamente. Solicita que se declare improcedente la infundada y temeraria denuncia de fraude procesal, interpuesta por los señores GERMAN CABALLERO en representación de ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI, por no encontrarse presente los elementos constitutivos de tal, y en consecuencia proceda a declarar sin lugar la denuncia formulada. Reiteran que en el lapso de suspensión de causa acordado conforme a las facultades que se derivan del instrumento poder otorgado al abogado LEONARDO MATA GARCIA se logró una conciliación entre los accionistas mayoritarios en beneficio de la compañía, con lo cual se realizó una asamblea extraordinaria de accionistas y en dicha convocatoria fue enunciado el objeto y los puntos a tratar. Que rechaza las medidas cautelares solicitadas en la incidencia de fraude procesal. Que como conclusión queda en evidencia que no existe fraude procesal alguno en la presente causa se celebró un acuerdo general con todos los socios de las empresas INVERSIONES LOBERT, C.A., MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., E INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., HERRASTAMP HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., y de la misma forma se suspendieron todos los juicios de nulidad, para posteriormente celebrar y consignar el acuerdo que da por terminado todas las diferencias entre los mayoritarios. Que solicita se declare improcedente y sin lugar la infundada y temeraria denuncia de fraude procesal, interpuesta por los señores GERMAN CABALLERO E IVAN FRISCHI por no encontrarse presente los elementos constitutivos de tal.
Igualmente consta a los folios del 189 al 239 de la segunda pieza del expediente, escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante el cual alega entre otros que constituye un hecho muy ajeno a la disposición de la parte actora de buscar una conciliación en la presente causa, a lo que se adiciona que la comunicación que oponen los denunciantes de fraude procesal como sucedánea y concertada, para sustentar tal pretensión, resulta contrario a los artículos 48 y 60 constitucionales. Que el hecho de la comunicación alegada por los denunciantes de fraude procesal, no es demostrativa de un hecho sucedáneo o concertado que pudiera constituir fraude procesal, al contrario, el comunicado denota la posición o decisión de la ciudadana INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE ANGELLI de retirarse, lo cual en conocimiento el abogado por ser apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de nulidad de acta, en la cual se impugna el acta de asamblea que hace contar su designación de Directora Suplente del ciudadano DONYS AGNELLI ROJAS como Director principal en la empresa INVERSIONES LOBERT, C.A., en tal sentido como puede pretenderse que su retiro, sin tener certeza del alcance de la misma, pueda equipararse como fraude procesal. Que los abogados GERMAN CABALLERO ALBA y YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, con su proceder violaron el código de ética profesional, al exponer una comunicación privada de la ciudadana INARVIS DFEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI con el abogado VITOR MATOS DE SOUSA, haciendo inferir que son capaces de recurrir a cualquier hecho o circunstancia solo para prolongar maliciosamente el presente juicio, pues, niegan y están en contra de los actores y de la parte demandada del juicio principal, los denunciantes del fraude procesal, y en especial dichos abogados están en contra de que las partes concilien y que en el caso del abogado GERMAN CABALLERO ALBA, pretende solo ejercer su defensa en lo que respecta al ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, dicho abogado actúa en contra del resto de sus representados en el juicio principal expediente 8808-23 y desconoce que su representación judicial la ejerce conjunta y separadamente junto con los abogados LEONARDO MATA GARCIA y LEONARDO MATA ALZOLAY, como apoderado de los tres directores principales, los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE. Que en dicha comunicación que hacen pública los denunciantes de esta incidencia quienes pretenden tener el retiro de la ciudadana INARVIS DEL CAMREN ROJAS como fraude procesal, sin tener certeza el alcance de la misma, aspirando que la comunicación que cuestionan sea equiparada como un engaño, una maquinación o un artificio concertado para ser considerado como fraude procesal. Que en la presente causa se demanda por NULIDAD DE ACTA, las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 28 de agosto de 2023, 05 de septiembre de 2023 y 13 de septiembre de 2023, ello sustentado en los vicios en la convocatoria , además de usurpar los demandados las facultades del comisario, y además hechos que se delatan ampliamente en el libelo de demanda, siendo que el juicio principal se tramitó por el procedimiento ordinario en toda sus fases, pero es el caso que tanto la parte actora y la parte demandada a través de sus apoderados judiciales debidamente facultados para ello, decidieron suspender la causa a fin de lograr una conciliación en beneficio de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., Que los demandantes de fraude procesal sostienen que resulta imposible ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga (transacción) por el vicio de integración de la litis consorcio pasivo. Que niega, rechaza y contradice los argumentos manifestados por los denunciantes de fraude procesal. Alega que nadie está obligado a permanecer en una situación o circunstancia cuando por expresa voluntad no quiere continuar, tampoco hay una prohibición expresa para que las partes o un codemandado pretenda conciliar o celebrar un acto de auto composición procesal, y que ello constituya fraude, más cuando en el caso de autos las actas de asamblea de las cuales se demandan su nulidad, nunca estuvieron vigentes, ni la junta directiva designada según lo reseñado en el contenido de dichas actas que se impugnan, pues jamás se materializó su contenido, ni la junta directiva estuvo en ejercicio de sus supuestas funciones, ni tuvo injerencia alguna sobre la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., y es por ello que resulta lógico el argumento de los denunciantes de fraude procesal que es imposible de ejecutar la sentencia o cualquiera otra circunstancia análoga (transacción) como modos normal y anormales de terminación del proceso. Que es palpable la confusión de los denunciantes de fraude procesal entre la sociedad de comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. y las personas o miembros naturales que conforman la compañía. Que por tanto, aun cuando ambas partes derivan el mérito de la causa de hechos que se ventilan sobre la empresa INVERSIONES Y REPREENTACIONES FAMM, C.A., con respecto a las alegaciones, y lo controvertido en juicio, aun en el caso de plantear la parte demandada el defecto de integración del litis consorcio pasivo, lo que en realidad existe son personas naturales o miembros que componen o están relacionadas con una misma sociedad de comercio, y que se encuentran en una disputa judicial, y que por tanto si las partes no ponen de acuerdo ello redundará en la misma empresa de la cual forma parte y es por ello que carece de toda lógica por cuanto la parte demanda a través de su apoderado judicial opuso como defensa el defecto de la integración del litis consorcio pasivo y que tal alegato por sí solo no representa algo como un hecho inamovible que impide que la sentencia o transacción celebrada por las partes pueda ser ejecutada en la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. Que es absurdo el alegado de los denunciantes de fraude procesal de que por haber alegado el abogado LEONARDO MATA GARCIA en su escrito de contestación el litis consorcio pasivo no puedan las partes del juicio celebrar un acto de auto composición procesal. Que se niega, rechaza y se contradice el señalamiento de los denunciantes en fraude procesal de que el escrito por las partes solicitando la suspensión de la causa, debió determinarse por acta ante el juez, por cuanto el referido escrito se dio cuenta la Secretaria del Despacho del Tribunal a la jueza. Que de lo expuesto por los ciudadanos GERMAN CABALLERO en representación del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI ALBA, asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, se obtiene que manifiestan que se consideran como blanco de las imputaciones del comunicado , es decir que ellos sostienen que el comunicado va dirigido a ellos, ya que argumentan en contra de INDUVEST N.V. VENEZUELA, C.A., y señalan a dicha empresa como “imputándonos en las descritas conductas violenta y contraria a las leyes”. Que en nada pueden relacionarse los argumentos planteados por los denunciantes del fraude procesal con las motivaciones que originaron el comunicado a que se hacen referencia, pues lo cierto es que estaban suscitándose una serie de hechos que afectaba la imagen de las empresas donde es accionistas INVERSIONES Y REPRESNTACIONES FAMM, C.A., y sin señalarse quienes eran los responsables de tal ataque publicado a través de las redes y demás medios de comunicación. Que lo argumentado por los denunciantes de fraude procesal, es totalmente absurdo e ilógico, y es por ello que se niegan y se rechazan, pues la Junta Directiva que a su decir quedó conformada en las aludidas asambleas, jamás estuvo vigente, ni tuvo control de la empresa, y las respectivas actas de asambleas procedentemente señaladas son impugnadas en juicio de nulidad de acta, por tanto las mismas no pueden tenerse como válidas hasta tanto sea declarado por el Tribunal y el retiro de los codemandados INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI y DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, a juicio de la representación judicial de la parte actora. Que los tres supuestos directores que componen la Junta Directiva, quien a través de alegado de fraude procesal, pretenden hacer valer el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, actuando en representación del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI ALBA, asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, a través de las actas impugnadas, esta desarticulada y ello no impide, ni va en contra del acto de autocomposición procesal que puedan celebrar las partes del juicio principal, ni mucho menos puede ser considerado como un hecho constitutivo de fraude procesal. Que la asamblea convocada como bien lo expresa en su escrito, los denunciantes del fraude procesal, si bien fue celebrada el 16 de mayo de 2024, la misma fue convocada de acuerdo a los estatutos de la empresa y de conformidad con el código de comercio, nunca se hizo a espaldas, ni clandestinamente, además se establecieron los puntos a discutir en dicha asamblea, lo cual era del conocimiento público, por tanto no hay artificio, ni maquinación toda vez que de acuerdo a la ley se establecieron los puntos a tratar, otro aspecto a considerar es que acudieron IVAN CRISCHI ALBA como representante de la empresa SEA MAR, C.A., así como el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado LEONARDO MATA GARCIA, solo que en el caso de la empresa SEA MAR, C.A., si bien se hizo constar su asistencia en el acta de asamblea respectiva de fecha 16 de mayo de 2023, se dejó expresa constancia que no tenía derecho a voz ni voto como consecuencia de que recaen sobre la empresa SEA MAR, C.A., medidas innominadas de abstención y suspensión de los efectos. Que el abogado LEONARDO MATA GARCIA apoderado judicial de la parte demandada esta facultad de acuerdo al poder otorgado para representar a la parte demandada, además que no consta en autos que alguno de los codemandados le haya revocado dicho poder, por tanto ha actuado en derecho, y n son los denunciantes de fraude procesal los que puede establecer el retiro o no algún codemandado, pues su determinación le atañe individualmente a cada uno. Que se concluye que siendo los demandados DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA Y BEATRICE CARANO PAVONE directores de la sociedad de comercio mencionada y que dicen actuar en conformidad precisamente de las actas de asambleas que se impugnan en el juicio principal, son quienes otorgaron poder en fecha 1 de noviembre de 2023 a los abogados LEONARDO MATA GARCIA y GERMAN CABALLERO ALBA, con el propósito de ser representados como órgano de dirección de la compañía INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., y ello es demostrativo que efectivamente dichos abogados conjunta o separadamente están plenamente facultados para representarlos. Que quien parece desertar o cuestionar la actuación del abogado LEONARDO MATA GARCIA es el otro coapoderado judicial GERMAN CABALLERO ALBA, quien sin ningún sustento legal pretende descalificar y cuestionar la representación judicial del abogado LEONARDO MATA GARCIA, sobre la parte demandada , cuyos, codemandados de acuerdo a lo indicado en el libelo de demanda que encabeza el juicio principal son los tres directores principales DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA Y BEATRICE CARANO PAVONE de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., siendo que ninguno de estos codemandados le han revocado poder o expresamente ni han ido en contra de las actuaciones del abogado LEONARDO MATA GARCIA, tampoco el abogado GERMAN CABALLERO ALBA ha demostrado que representa a los demás codemandados, sino que aisladamente se presente como apoderado del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, quien no se encuentra señalado en el libelo de demanda como codemandado en el juicio principal y que respecto al codemandado IVAN FRESCHI ALBA actualmente se encuentra impedido de actuar en cualquier asunto judicial o extrajudicial pues la empresa que representa SEA MAR, C.A., y su supuesta elección como Director obedece al hecho que actúa como accionista y Director en nombre de dicha empresa y por consiguiente si la compañía SEA MAR, C.A., no puede actuar, ni desarrollar su objeto social, pues la documentación constitutiva y el acta respectiva que acredita la cualidad del codemandado IVAN FRISCHI tiene suspendido sus efectos como consecuencia de las medidas preventivas innominadas dictadas en el expediente 21.816 con motivo de la tacha de falsedad contra el acta constitutiva de SEA MAR, C.A. Que desde que se interpuso la demanda de tacha de falsedad de documento público el codemandado IVAN FRISCHI actuando en representación de la empresa SEA MAR, C.A., ha desplegado toda una serie de acciones en varias instancias judiciales pero evade intencionalmente darse por citado en el juicio de tacha de falsedad siendo que es necesario su comparecencia para la prosecución de la causa, y haga uso de su derecho a la defensa y demás actividades procesales, a los fines de que el juez en la definitiva establezca la falsedad denunciada en contra de la documentación de SEA MAR, C.A., más sin embargo el codemandado IVAN FRISCHI ALBA, esquiva y rehúye ser citado, pero si comparece ante este Tribunal para interponer un fraude procesal infundado, solo al verse perdido, pues la cualidad con la que está pretendiendo actuar no es tal, y el gran inconveniente es que su falta de cualidad para poder designado como Director de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., antecede a las actas de asambleas que se impugnan en el juicio principal del expediente 8808-23, y que los denunciantes de fraude procesal invocan, para sustentar este fraude procesal por vía incidental, siendo que la consecuencia al declarase la falsedad de la documento de SEA MAR, C.A. es que nunca podría el ciudadano IVAN FRISCHI formar parte de la Junta Directiva que señalan haber quedado designada en dichas actas, que son las mismas que se impugnan por nulidad en el juicio principal. Que el hecho controvertido en el juicio principal que traen los denunciantes del fraude procesal, con respecto a que el abogado LEONARDO MATA GARCIA realizó un acto de disposición procesal contrario a los intereses de los demás representados, más aún cuando su representación de los demás litisconsortes lo fue con ocasión del acuerdo que como accionista materializaron las empresas INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A., SEA MAR, C.A., INVERSIONES ILIABUM, C.A. INVERSIONES L.T. C.A. Y ARMANDO MOLINA MIRABAL, a los fines de ser electos sus representantes accionistas como Directores en el seno de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. ello con la finalidad de resguardar los lesionados intereses patrimoniales de ésta última y a decir de los denunciantes de fraude procesal muy concretamente con el objeto de sanear y hacer cesar las irregularidades que en once (11) puntos denunciaron previamente ante el comisario de dicha empresa contenidas en la comunicación de fecha 03 de agosto de 2023, recibida en fecha 05 de agosto de 2023, y que constituyen el objeto fundamental de su acuerdo de asamblea, acuerdo éste que concluyó con la aprobación de los puntos a que se refirió la convocatoria publicada para su celebración. Que los denunciantes del fraude procesal tergiversan los hechos, siendo que en el juicio principal uno de los aspectos que constituye el asunto controvertido es que la partea actora planteó que los demandados no cumplieron con las formalidades de la convocatoria en la celebración de la asamblea de accionistas, y además no respetaron los márgenes de tiempo que concede el artículo 306 y 310 del Código de Comercio, dichos argumentos se niegan, rechazan y contradicen y son propios del asunto controvertido en juicio y no pudiera ser asimilado con fraude procesal además que son aspectos que bien debieron hacerlo valer en juicio, en la oportunidad correspondiente del iter procesal y que al revisar las actas que conforman el juicio principal se obtiene claramente que se ha cumplido cada fase y etapa del proceso, por lo que se ha respetado el debido proceso y antes de que las partes solicitaran la suspensión de la causa, ya se había constituido el tribunal con jueces asociados, por consiguiente es dentro del juicio principal que los denunciantes del fraude procesal deben hacer valer los alegatos y defensas que ahora lo procuran traer como supuestos de fraude. Que ante la serie de argumentaciones y conclusiones fuera de todo orden legal proferidos por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA actuando en representación del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI ALBA asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, los cuales se niegan y se rechazan. Que no puede aceptársele de los denunciantes del fraude procesal que la solicitud de suspensión de la causa suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes se encuentra vencida, pues los apoderados están plenamente facultados por las partes y así se evidencia de los poderes otorgados por los representados y que constan en el juicio principal, y no consta que los codemandados del juicio principal hayan revocado las facultades de disposición en el presente juicio. Que el abogado GERMAN CABALLERO ALBA no ha demostrado que representa a los demás codemandados, sino que aisladamente se presenta como apoderado del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, a fin de sustentar un infundado fraude procesal, alegando violación de los derechos del socio minoritario, pero no manifiesta claramente cuales son los derechos vulnerados del socio minoritario y en que se encuentra afectado su defendido ARMANDO MOLINA MIRABAL. Que otro aspecto que criminalizan los denunciantes de fraude procesal, es el hecho que la junta directiva actual y vigente en INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., se encuentra vencida, por lo que ante este hecho cierto, ambas partes decidieron que durante el lapso de tiempo comprendido en la suspensión de la causa, se cumpliera con todas las formalidades para convocar y celebrar una nueva asamblea, en la que se observara todos aquellas previsiones que legalmente podían ser preservadas y consideradas en las actas impugnadas. Que sobre la referida asamblea se observa que si bien fue celebrada en fecha 16 de mayo de 2024, la misma cumplió con la convocatoria de acuerdo a los estatutos de la empresa de conformidad con el Código de Comercio, nunca se hizo a espaldas , ni clandestinamente, además se establecieron los puntos a discutir en dicha asamblea, lo cual era del conocimiento público, por tanto no hay artificio, ni maquinaciones toda vez que de acuerdo a la ley se establecieron los puntos a tratar y que otro aspecto a considerar es que acudieron los codemandados, de este expediente, así como el apoderado judicial de la parte demandada , el abogado LEONARDO MATA GARCIA, además fue considerado la suspensión de conformidad con el artículo 202 del CPC. Que a través del alegato de fraude procesal pretenden, que sobrevivan las actas de asambleas impugnadas en este expediente, cuando desde ya los integrantes de la Junta Directiva designadas en tales asambleas demandadas en nulidad de acta, se encuentra totalmente desarticulada, y el codemandado IVAN FRISCHI ALBA, director de SEA MAR, C.A., está impedido para actuar en nombre de dicha empresa, no pudiendo por efectos de las actuaciones judiciales hacer frente al acto de auto composición procesal que puedan celebrar las partes por un supuesto fraude procesal. Que los denunciantes del fraude procesal plantean como fuera de orden jurídico que la verdadera naturaleza de estas actuaciones de ambas partes, resulta ser una transacción suscrita entre sus representados PASCUAL MESIANO SCARCIA y la empresa INDUVEST N.V. VENEZUELA, C.A., con su mayoría accionaria en detrimento de la ahora gravemente minoría, de constituirse en nuevos y absolutos directivos y reformar a su medida los estatutos vigentes. Que también señala el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, actuando en representación del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, e IVAN FRISCHI ALBA asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, que la pactada suspensión resulta ser la prueba directa de la materialización de un acto de simulación que genera un grave conflicto de intereses entre INDUVEST N.V. VENEZUELA, C.A., y sus accionistas y directores con el resto de los miembros de la Junta Directiva electa en el seno de la asamblea de fecha 05 de septiembre de 2023, por lo que los niegan y rechazan y carecen de todo sustento legal, por cuanto la asamblea de fecha 05 de septiembre de 2023 en primer lugar nunca tuvo vigente y la Junta Directiva que dicen los denunciantes de fraude procesal, estar electa en el seno de dicha asamblea jamás entro en funciones, tal acta de asamblea es impugnada por estar inficionada de vicios en el juicio principal, sin embargo los denunciantes de fraude procesal no precisan cual es el conflicto de intereses entre INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A., y sus accionistas, además no puede establecerse una conexión lógica de qué manera si las partes celebran un acto de auto composición procesal, ello constituya un supuesto fraude procesal, siendo que la asamblea celebrada al tiempo de suspensión de la causa, retomó las cláusulas contenidas en las actas de asambleas impugnadas que legalmente podrían ser consideradas en la nueva asamblea celebrada en fecha 16 de mayo de 2023, y con respecto a ello los denunciantes de fraude procesal que conocen ampliamente dicha asamblea la cual forma parte de la transacción, de su contenido no especifican, ni describen porque de celebrarse la misma en el juicio principal ello perjudica a INVERSIONES Y REPRESNETACIONES FAMM, C.A. cuando llegado el punto de que las partes del juicio principal celebren el acto de auto composición procesal en para beneficio de la empresa INVERSIONES y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. Que las denuncias de fraude procesal censura la actuación materializada por dicha empresa como su abogado LEONARDO MATA GARCIA, por cuanto lo que con dicho acto se pactó realmente fue la suscripción de una transacción entre PASCUCAL MESIANO SCARCIA e INDUVES N.V. VENEZUELA, C.A., lo así alegado carece de sustento jurídico, pues el abogado LEONARDO MATA GARCIA de acuerdo al poder otorgado está facultado para solicitar el pedimento de suspensión de la causa, así también para celebrar actos de auto composición procesal en representación de la parte demandada, que arropa a todos los codemandados y hasta la fecha no consta en autos que la parte demandada le haya revocado el poder, en consecuencia resulta desatinado los alegatos formulados por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, actuando en representación del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI ALBA asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, Que trae a colación que en la causa penal FP12-P-2023-005305 el querellante IVAN FRISCHI director de SEA MAR, C.A., actúa en contra de la parte actora de este expediente y también en contra del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL quien es querellado en la mencionada causa penal, y que en esta incidencia de fraude procesal está actuando como unidad de acción junto con el abogado GERMAN CABALLERO, quien hace causa común con el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA director de SEA MAR, C.A., y que ello claramente evidencia que el ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL es parte contrapuesta con respecto al querellante IVAN FRISCHI ALBA director de SEA MAR, C.A., y que han concertado para defraudar los derechos de los actores de esta causa. Que el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, quien manifiesta en el referido escrito de fraude procesal asistir a IVAN FRISCHI director de SEA MAR C.A., a pesar de esta actuación, se le observa al Tribunal una vez más, que los mismos no comparecen a darse por citado en el aludido expediente 21.816, pero los representantes de la empresa SEA MAR, C.A., en otros tribunales civiles y penales, siguen accionando e interponiendo todo tipo de incidencias en contra de la parte actora de este juicio, pero eluden darse por citados y comparecer para el acto de la contestación, lo cual refleja el fraude procesal emanado de la misma actividad judicial del ciudadano IVAN FRISCHI director de la empresa SEA MAR, C.A., y de su apoderado judicial YHONNY LORENZO RODRIGUEZ, pero que en su escrito de fraude procesal aparece como abogado asistente, pero no se da por citado en nombre de su representado, y en su lugar interpone denuncias sin ningún fundamento legal como el fraude procesal en un Tribunal Penal sobre la causa, de expedientes que cursan en los tribunales de Municipio Civil, en momentos en que recae en la empresa SEA MAR, C.A., investigación penal por denuncia por los delitos de falsificación de firma de su documentación, el cual están en curso en el expediente FP12-2024-005462 y pesa medidas innominadas cautelares decretadas en el expediente 21816 en cuya causa como ya se repitió no se da por citado, eludiendo contestar la demanda en este juicio de tacha de falsedad. Que las actuaciones comprendidas en este fraude procesal interpuesto en la presente causa expediente 8808-23 constituyen en si misma fraude procesal, pues tanto el ciudadano ARMANDO MOLINA y el Director de SEA MAR, C.A., están utilizando este mecanismo judicial a fin de entorpecer a toda costa que las partes del juicio lleguen a un acuerdo. Que en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1138 de fecha 13 de junio de 2005, se obtiene que el ciudadano ARMANDO MOLINA, actúa como parte fingida, pues es contraparte en la querella penal interpuesta por el codemandado IVAN FRISCHI como Director de SEA MAR, C.A., exp FP12-P-2023-005305 en el Tribunal Cuarto en funciones de control del Circuito Penal del Estado Bolívar. Que a lo anterior se adiciona que el abogado GERMAN CABALLERO ALBA dice representar a INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., pero es desconcertante por cuanto la sociedad de comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., es una sola y la junta directiva que invoca nunca ha entrado en funciones, por tanto dicha empresa siempre le ha sido ajena su representación en todo caso la situación es que dicho abogado se presenta de manera aislada representando al ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, interponiendo fraude procesal pero en los hechos que delata como constitutivos de fraude , no especifica que es lo que afecta , cual es el daño que se le ha ocasionado con la suspensión del juicio, cuales son los intereses en conflicto, y si es socio minoritario que derechos le fueron violados y porque trae los hechos debatidos en el juicio principal para argumentar el fraude procesal que denuncia. Que el alegato de los denunciantes de fraude procesal de que las pruebas de la existencia de dicho contrato, pactado evidentemente con fecha anterior a la señalada con el acuerdo de suspensión del proceso, lo constituye la concertada afirmación por INDUVEST N.V. VENEZUELA, C.A., en el texto del comunicado, respecto de los actos violentos e ilícitos en los que afirmó incursos a los representantes de HERRASTAMP HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., que resultaron ser los mismos electos en la transcrita asamblea de fecha 05 de septiembre de 2023, en el acto de requerimiento de entrega administrativa realizado con el respaldo de la inspección extrajudicial practicada en fecha 18 de abril de 2024, lo cual se niega, rechaza y se contradice. Los denunciantes de fraude procesal aducen que al pactar el representante de INDUVEST N.V. VENEZUELA, C.A., como lo hizo con el actor y ya con el conflicto de intereses acreditado, lógico es concluir que la suspensión convenida resulta ser un ardid para dilatar el pronunciamiento de la sentencia definitiva de fondo en esta causa , en cuyo seno y con arreglo a las medidas innominadas decretadas, se mantiene paralizada al igual que en HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., la transición administrativa en INVERSIONES Y REPRESNTACIONES FAMM, C.A. con grave daño patrimonial, vistas las irregularidades denunciadas al comisario en el texto de la denuncia antes transcrita y que tal alegato se niega, se rechaza y se contradice pues el abogado GERMAN CABALLERO ALBA actuando en representación del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI ALBA asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, pretende hacer mezcolanza de los hechos que se ventilan en juicio, y subsumidos dentro de una incidencia de fraude procesal, tratando de crear más confusión al alegar que con la suspensión se mantiene vigente la junta directiva electa en fecha 05 de septiembre de 2023 y sus reformas estatutarias aprobadas, en protección de las minorías, algo que para la parte actora es incomprensible, pues no está vigente dicha junta ni fue aplicada tales reformas estatutarias, ni puede distinguirse que minorías se protegen. Que vista la última parta de la exposición de los denunciantes de fraude procesal, se niega, rechaza y se contradice, la cual ha sido para esta representación judicial de la parte actora desgastante, fatigosa, repetitiva, carente de razonamiento jurídico y fuera de lugar , pero que a lo largo del escrito se ha rechazado, y se ha expresado de manera razonable y jurídica que los hechos denunciados en fraude procesal no se subsumen a tales supuestos, y es por ello que ante estos últimos hechos que alegan los denunciantes de fraude procesal se reproducen nuevamente los argumentos, defensas y demás fundamentos jurídicos ya expuestos. Que la ciudadana DIGNA ALBA DE FRISCHI se encuentra fuera del país desde el año 2014 hasta la presente fecha, amén de que se ha demostrado mediante prueba de experticia que nunca firmó el acta constitutiva de la empresa SEA MAR, C.A., y al igual ocurre con el ciudadano GIAMPERO FRISCHI ALBA que actualmente se encuentra fuera del país y que de las pruebas de experticia que constan en el expediente 21.816 evidencia que su firma fue falsificada en el acta constitutiva de SEA MAR, C.A., , además de que nadie puede crear su propia prueba, pues pretende dichos ciudadanos que por su declaración se tenga por demostrado que son los autores de las firmas de los aludidos documentos, las cuales se cuestionan por estar falsificadas y este tipo de prueba no es conducente para demostrar su autoría. Que solicita se declara INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR el fraude procesal, por vía incidental, denunciado por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, actuando en representación del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, e IVAN FRISCHI ALBA asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ y asimismo niegue las medidas preventivas innominadas, pues persiguen provocar un adelanto de opinión del tribunal sobre la materia de fondo, pues sus pedimentos a través de dichas medidas innominadas no están referidas en preservar o proteger algún derecho, sino que de una vez se le reconozca la junta directiva designada en el acta de asamblea de fecha 05 de septiembre de 2023, impugnada por nulidad, siendo que tal reconocimiento y demás pedimentos son contrarios a derecho, pues persigue que se ejecuten una asamblea que carecen de validez por estar viciadas y que tales hechos se denuncian ampliamente por la parte actora en su libelo de demanda. Que asimismo solicita al tribunal también niegue por ser contrario a derecho las medidas preventivas innominadas peticionadas de abstención toda vez que dicha medida causaría daño y dificultades para el desenvolvimiento de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., y sea negada la medida de suspensión de los efectos de la convocatoria por cuanto esta ya generó y derivó consecuencias positivas para las partes del juicio acudiendo a la misma todos los accionistas a excepción del accionista ARMANDO MOLINA MIRABAL, y la medida de suspensión en tal caso de la convocatoria no tiene efectos retroactivos pues la misma ya se materializó, y con respecto a la medida de suspensión de los efectos de la asamblea general extraordinaria que fue fijada para el día 16 de mayo de 2024, la misma ya fue celebrada, y no podrá prosperar dicha medida, pues no es en esta incidencia de fraude que puede traer un hecho nuevo o ventilar una medida innominada de suspensión de efecto de acta de asamblea , pues el fraude no es sustitutivo ni subsidiaria de las vías ordinarias, ni de los recursos ordinarios que se deban ejercer en su oportunidad y más cuando las medidas así peticionadas por los denunciantes del fraude procesal obedece a su inconformidad de que las partes del juicio lleguen a un acuerdo, pues pretenden prolongar la contención entre las partes, en un interminable litigio, solo porque ya sus intereses no es representar a la parte demandada, sino que quiere imponer sus propias condiciones, además no es por vía de un fraude incidental infundado en que se puede obtener materializando pretensiones que solo deben ser dilucidadas en el juicio principal.
En escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado LEONARDO MATA GARCIA, alegó que rechaza categóricamente toda la motivación manipulada del fraude procesal sobrevenido y el escrito de complemento y alcance de fraude procesal sobrevenido por los abogados GERMAN CABALLERO ALBA en representación de ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI. Además alega que es del conocimiento de foro judicial que en el seno del grupo empresarial propietarios de los inmuebles identificados como centro comercial Ciudad Alta Vista I y II, han surgido desavenencias que llevaron a que se planteara una serie de juicios en la jurisdicción civil-mercantil de los Tribunales de Puerto Ordaz, en el caso concreto de este expediente 8808, el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA en su carácter de Director principal de la sociedad de comercio INVERSIONES MESIANO ALBA C.A., accionista de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., procedió a interponer demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas sobre las actas de asamblea de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., celebradas en fecha 28 de agosto de 2023, 05 de septiembre de 2023 y 13 de septiembre de 2023, resultado como demandados los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, INARVIS DEL CAMEN ROJAS DE AGNELLI, IVAN FRISCHI ALBA, YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, BEATRICE CARANO PAVONE, ARMANDO MOLINA MIRABAL respectivamente en sus caracteres de Directores y miembros de la Junta Directiva electos en el seno de la asamblea impugnada y Solicita que se declare sin lugar la apelación.
Por su parte el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, con el carácter acreditado en autos. En la oportunidad de presentar informes en esta alzada alegó entre otros que la sentencia producida se encuentra inficionada de innumerables vicios de motivación por que no se justificó con razones de hecho y de derecho al punto que el único fundamento de derecho aportado y al tiempo de dictar su parte dispositiva fue el artículo 338 del cpc, que se fundó en consideraciones abstractas calificables como de motivación aparente, nunca relacionadas con el caso concreto, al punto que no valoró ni estableció los hechos alegados y probados ni los medios probatorios aportados, alega que en el cuaderno principal se produjeron tres fraudes procesales con incidencia en el cuaderno de fraude y que inficionan de nulidad las fracciones de sentencias que se produjeron en fecha 06 de agosto d 2024. Que como quiera que los hechos descritos como materializados y acreditados de los autos se demuestra la existencia de tutela judicial efectivo, del debido proceso y del derecho a la defensa de sus representados, actos éstos previstos como violatorios de las previsiones de los artículo 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y acreditan sanciones como las previstas en el artículo 18 ejusdem, es que solicita que previa orden de remisión de los cuaderno ´principal y de medidas decrete la nulidad de todo lo actuando contado a partir del 25-04-2004 y de los cuales se encuentran las fraccionadas sentencias producidas en fecha 06 –08-2024, y se entienda que es deber de esta alzada resolver también sobre el fondo del litigio con arreglo a las previsiones del artículo 209 ejusdem, proceda a dictar sentencia en la presente causa solo por lo que atañe a lo actuado antes de la designación de los jueces asociados obviamente coludidos y caso de considerar que los elementos aportados y los que cursan de autos no resultan suficientes para acordar la sentencia requerida, solicita que de conformidad con el artículo 607 ejusdem se abra la incidencia prevista en dicho artículo y ordene las notificaciones.
Asimismo en el escrito de observaciones a los informes presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SANEZ, que cursa a los folios del 207 al 284, la referida abogada alegó entre otros que carece de validez el alegato del apelante de que la sentencia dictada en la incidencia de fraude procesal sea de naturaleza preparatoria, y de considerarse tal argumento como podría desconocerse que la declaratoria con lugar de la sentencia de fraude trae como consecuencia la inexistencia del juicio, no este otro hecho que pueda derivar de existir el fraude procesal, salvo los supuestos previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cual nunca pudiera derivar de las actuaciones de las partes del juicio principal, pues las mismas hicieron uso de los derechos y recursos que otorga el legislador en procura de la defensa de sus derechos que acreditaron en juicio, y acogiéndose al derecho constitucional de llegar a un arreglo pacífico, pusieron fin al juicio lo cual fue homologado por el tribunal, y es por ello, que no tiene fundamentación jurídica la categoría o la pretendida clasificación de la sentencia de fraude procesal, sin embargo al analizarse el proceder y la actividad procesal del apelante GERMAN CABALLERO, se distingue que este abogado si ha obrado con deslealtad y falta de probidad, amén de las actuaciones que reflejan la temeridad, y la mala fe con la que se ha desempeñado desde el momento en que las partes del juicio no quisieron seguir en contienda, y procuraron a través de sus abogados, quien suscribe como apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada el coapoderado judicial LEONARDO MATA GARCIA, con quien comparte el mismo poder el denunciante GERMAN CABALLERO, quien manifiestamente renunció a representar a la parte demandada, al actuar en la incidencia de fraude procesal, solo como apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL como accionista y director suplente.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:
Esta alzada procede al análisis, respecto a la inconformidad del apelante de autos abogado GERMAN CABALLERO ALBA contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la incidencia de FRAUDE PROCESAL denunciada por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA en representación del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL y el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA, asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, mediante la cual el Tribunal declaró INADMISIBLE el fraude procesal sobrevenido propuesto por vía incidental, y con relación al fraude procesal denunciando se observa lo siguiente:
En sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., que dejó establecido lo siguiente:

“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”. (Resaltado de este Tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional ha reiterado el concepto de fraude procesal, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 Expediente No. 00-0062 y 00-2771, señalando:
…Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño, o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
Ahora bien, observa este sentenciador que el denunciante de FRAUDE PROCESAL, abogado GERMAN CABALLERO ALBA, representante judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, entre otras cosas en su escrito de informes solicita “…Que previa orden de remisión de los Cuadernos Principales y de Medidas, decrete la nulidad de todo lo actuando contado a partir del día 25-04-2024, y de los cuales se encuentran las fraccionadas sentencias producidas en fecha 06-08-2004 y se entienda que es deber de esta alzada resolver también sobre el fondo del litigio con arreglo a las previsiones del artículo 209 ejusdem, proceda a dictar sentencia en la presente causa solo por lo que atañe a lo actuado antes de la designación de los jueces asociados obviamente coludidos y caso de considerar que los elementos aportados y los que cursan en autos no resulten suficientes para acordar la sentencia requerida, solicita que de conformidad con el artículo 607 ejusdem se abra la incidencia prevista en dicho artículo…”
En relación a lo alegado por el denunciante GERMAN CABALLERO ALBA, representante judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, este juzgador observa que con este pedimento se estaría violentando las garantías constitucionales del debido proceso, ya que las decisiones que recaen en cada causa principal, en cada cuaderno o en las incidencias surgidas, su resolución debe hacerse separadamente en cada pieza de cada expediente que conforme la causa principal, igualmente con este pedimento ante esta azada se observa que el denunciante trae hechos nuevos a la incidencia de fraude procesal, reformando así la pretensión inicial que dio inicio a esta incidencia de fraude procesal, pues, esta alzada solo se pronunciara en cuanto a la apelación ejercida en este cuaderno de fraude procesal vía incidental por él ejercida, en conformidad con el principio de singularidad de los recursos procesales, pues con la apelación ejercida en esta incidencia de fraude no se puede englobar las decisiones dictadas en los demás cuadernos de medidas y del juicio principal respectivo, pues este Tribunal Superior, solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ejercida, y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, en relación al recurso de apelación y la función del Ad-quem, existen dos situaciones las cuales son: 1) La referida a aquellos casos en los cuales el recurso de apelación está identificado con el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, es decir, está referido a aquellos casos en que una de las partes apela de manera específica en relación al agravio que le ocasiona la decisión apelada, y es en ese caso de que surten los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que ha recurrido. (Sentencia de fecha 0084, de fecha 17 de abril de 1996). 2) La segunda situación o supuesto identificada en los casos de apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, transmite al Tribunal Ad-quem plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que el Tribunal de 1° Instancia considere más importante. (Sentencia N° 06, de fecha 7 de junio de 1990).
Sin embargo, en ambos casos está sometido a lo debatido, a lo decidido, conforme al principio establecido en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, o principio de congruencia, relativo a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado.
Con ello evita incurrir en el vicio de incongruencia, al pronunciarse sobre hechos y alegatos no argüidos por las partes, al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0572, de fecha 4 de abril del año 2006, enseñó que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Al respecto la doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Y es precisamente el fundamento de la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a los distintos tipos de incongruencia.
De allí que el juez no puede extender su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o no puede omitir el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
El maestro uruguayo Enrique Véscovi, indicó:

“…Resultaría inconsecuente con lo sostenido antes de que el objeto de la sentencia (de primera y también de segunda...) está delimitado por las pretensiones de las partes (principio de la congruencia), admitir ahora que el tribunal de alzada puede ir más allá de lo pedido por el apelante. Es, repetimos, la consecuencia del principio dispositivo del “ne procedat iure ex officio” y “nemo iudex sine actore”. Dado que la segunda (o tercera, o aún la casación como veremos) se abre sólo por iniciativa de la parte que interpone el recurso y conforme a su pedido. Es en este sentido que se dice que la expresión de agravios es la acción (pretensión) de la segunda instancia (VESCOVI, Enrique, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p.163.) (Subrayado y negritas de la Sala)

La configuración del vicio en segunda instancia se fundamenta en la vulneración de los principios “tantum devolutum quantum apellatum” y “reformatio in peius”, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Por su parte, el tratadista español Juan Montero Aroca, considera que la prohibición de reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia, y al respecto señala:

Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal ad quem, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.
Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal ad quem vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia. (MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.). (Subrayado y negritas de la Sala).

Es por ello, que para decidir este recurso, debe este Juez Superior, delimitar su actividad a los alegatos y probanzas de las partes, sin poder sacar o deducir elementos que no sean de estricto orden público.
De esta manera, observa quien aquí Juzga, que las partes nada alegaron que cambie la naturaleza del recurso ejercido, por lo que no encuentra este Juzgador, argumentos que extralimiten la actividad juzgadora de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Por sentencia Nº 761, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dejó ratificado que la denuncia de Fraude Procesal, puede ser: (1) Mediante acción autónoma, en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia a decisión definitivamente firme. (2) Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie fraude procesal" afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. De esta manera si la presunta conducta fraudulenta se produjo en dos procesos diferentes, y en uno se emitió sentencia definitivamente firme, necesariamente, el fraude no puede tramitarse en forma incidental, sino a través de una demanda destinada a la declaratoria del fraude y en cuyo proceso se garantice el derecho de defensa de los denunciados y sean debidamente citados a la causa tanto los sujetos procesales que intervinieron en el proceso donde se profirió sentencia definitivamente firme, como los co-demandados que han actuado en este asunto de reivindicación y sus abogados denunciados como co-participes de conducta fraudulenta.
Esa sentencia explica, la admisibilidad de una demanda por fraude procesal autónomo mediante el procedimiento ordinario, allí indicó que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y cuando es necesario asegurar el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades, debe la víctima pedirlo en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, lo contrario es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho. Así, pues, cuando el fraude es de los denunciados, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal. La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado conforme a lo denunciado, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve. En este sentido, el proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto.
Así mismo en relación al fraude colusivo -a su decir- cometido por los jueces asociados, no es por la vía incidental del fraude procesal que debe denunciarlo, ya que cuando se trata de un fraude procesal colusivo, el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, y así se decide.
Siendo así, pasa este sentenciador a analizar el material probatorio vertido en autos por las partes y al efecto se observa lo siguiente:
Pruebas de la parte denunciante:
La parte denunciante al momento de interponer el fraude procesal consignó lo siguiente:
• Copia simple de poder otorgado por el ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, como accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A, a los abogados GERMAN CABALLERO ALBA y ROBNNY JOSE GUTIEREZ NADALES, que riela al folio 94 al 96 de la primera pieza.
Con relación a esta prueba la misma es demostrativa que en fecha 31 de octubre de 2023, el referido ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, otorgó poder a los referidos abogados para que lo representen como accionistas en las sociedades mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. LOBERT, C.A., INMOBILIARIA M&M, C.A., INORAC C.A. INMOBILIARIA MELIAL, C.A, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativo de las
• Fotocopia de la comunicación dirigida por la accionista y representante de INDUVES N.V. VENEZUELA C.A.A, ciudadana INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI al Dr., VITOR MATOS COELHO DE SOISA de fecha 25-04-2024.
La referida comunicación que cursa al folio 97 de la primera pieza del expediente, denota solamente una simple transcripción de una conversación entre dos personas, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio por no cumplir con los parámetros de las establecidas en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela y así se decide.
• Fotocopia de convocatoria publicado en el Diario Primicia en fecha 30-04-2004.
Con relación a esta prueba, con la misma se demuestra el llamado que se hizo a todos los accionistas y a las partes del juicio para la asamblea que se efectuaría, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de los expedientes 21.792 y 21.787, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con relación a estas copias simples que rielan a los folios del 128 al 154 de la segunda pieza del expediente, se observa que dichas causas son terceros ajenos a la causa del juicio principal de nulidad de acta, por lo que se desechan y así se establece.
• Copia simple de escrito de denuncia presentado ante el Fiscal Superior del Ministerio Público y comunicaciones de las empresas HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A. e INMOBILIARIA MELIAL, C.A.,
Con relación a esta prueba que riela al folio del 153 al 154 se observa que se trata de una denuncia por delitos contra la propiedad de las empresas INMOBILIARIA MELIALC.A. e INMOBILIARIA M&M, C.A., asimismo sobre las comunicaciones de las empresas HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A. e INMOBILIARIA MELIAL, C.A., y dichas sociedades, se observa que son terceros ajenos a la causa principal de nulidad de acta y nada aportan a esta incidencia, por lo cual no se le otorga valor probatorio.
• Copia simple de escrito presentado en el expediente 21.816 por la ciudadana SHANA ASBEL ALCALA MONROY y opinión fiscal suscrito por el funcionario WALFREDO JOSE MENDEZ ARAY, surgida en el expediente 21.816, que rielan a los folios del 90 al 114 de la segunda pieza de este expediente.
Con relación a esta prueba la misma se desecha por cuanto las demandas, escritos de contestación y demás escritos, no pueden ser considerados medios de prueba tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. AA20-C-2003 de fecha 20 de julio de 2005, además de no constituir elemento de juicio pues los referidos escritos no están relacionados con esta incidencia de fraude procesal y así se establece.
• Consta a los folios del 161 al 165 declaración jurada de los ciudadanos DIGNA ALBA FRISCHI Y GIAMPERO FRISCHI ALBA. Mediante el cual declaran que las firmas que están en dicha acta de asamblea extraordinaria de fecha 01 de febrero de 2018 son sus firmas.
Con relación a esta prueba así promovida la misma no es conducente para demostrar la autenticidad y veracidad de las firmas de los otorgantes o las personas que firman el acta de asamblea de accionistas, ya que para demostrar la autoría de las rúbricas, debió haberse efectuado una experticia grafotécnica, por lo tanto este juzgador no le otorga valor probatorio y así se establece.
Pruebas de la parte denunciada abogada JOHANA LEZAMA SAENZ.
• Copia simple de poder apud acta otorgado por el ciudadano DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, y BEATRICE CARANO PAVONE, al abogado LEONARDO R. MATA GARCIA, GERMAN CABALLERO ALBA y LEONARDO R. MATA ALZOLAY, que riela al folio del 99 al 102 de la segunda pieza de este expediente.
Con relación a esta prueba la misma es demostrativa que en fecha 01 de noviembre de 2023, la secretaria del tribunal dejó constancia y certificó la otorgación del poder apud acta, y la misma es demostrativa que el abogado LEONARDO MATA GARCIA tenía facultades para representar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESNTACIONES FAMM, C.A., para celebrar convenimientos, transacciones y desistimientos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de asamblea Extraordinaria de accionistas que riela a los folios del 103 al folio 128 de fecha 30 de agosto de 2023.
Con relación a este medio de prueba se observa que se trata de unas de las actas de asambleas que se demanda la nulidad y que forman parte del juicio principal, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Convocatoria publicada por el diario primicia que riela al folio 123 al 124 de la tercera pieza del expediente.
Con relación a esta prueba, con la misma se demuestra el llamado que se hizo a todos los accionistas y a las partes del juicio para la asamblea que se efectuaría, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia del expediente del juicio principal y del cuaderno de medidas distinguido con el número 21.816, que riela del folio132 al 175 de la tercera pieza del expediente.
Con relación a esta prueba este tribunal se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se promovió a los efectos de demostrar que los efectos del documento constitutivo de la Empresa SEA MAR, C.A. se encuentra suspendido, así como los efectos del acta de asamblea que acredita la cualidad de director de dicha empresa el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA.
• Consta del folio 176 al 218, copia de actuaciones del expediente Nro. FP12-P-2023-005305.
Con relación a esta prueba la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es contentiva de la querella interpuesta por el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA, contra los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA, ARMANDO MOLINA MIRABAL, MARTHA MAYELA MONROY, EDWARD ANTONIO BRITO, TOMAS ELWIN MARTINEZ SIFONTES, FRANCISCO ALBA SEVERINI, BRIGITTE BUSTAMANTE COBO, MARIA GABRIELA, ISABEL ORTEGA Y DANIELA MOLINA CARANO, dicha causa fue sobreseída.
• Consta al folio del 218 al219 de la tercera pieza convocatoria publicada en fecha 08 de mayo de 2024, suscrita por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA e INARVIS DEL CARMEN ROJAS AGNELLI, en el diario primicia en su versión digital.
Con relación a esta prueba la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo del llamado que se hizo a todos los accionistas y con ellos a las partes de ese juicio para la asamblea a efectuarse el 16 de mayo de 2024.
• Consta a los folios del 238 al 248, transacción extrajudicial celebrada en fecha 22 de mayo de 2024, por los ciudadanos FRANCISCO ALBA SEVERINI accionista de INVERSIONES LOBERT C.A.,
Con relación a esta prueba la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa de la transacción celebrada entre FRANCISCO ALBA SEVERINI accionista de INVERSIONES LOBERT C.A., INVERSIONES ALBASEVE C.A., INVERSIONES MESIANO ALBA C.A., representada en ese acto por sus directores FRANCISCO ALBA SEVERINI, EDUARD ANTONIO BRITO, empresa accionista de INVERSIONES y REPRESENTACIONES FAMM, C.A.
Establecido lo anterior, y analizado como ha sido el material probatorio vertido en los autos, esta alzada para decidir observa:
El fraude procesal se produce (en sentido restringido) cuando una de las partes procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona.
En este orden de ideas resulta relevante en la presente denuncia, traer a colación lo señalado por sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual señala:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Ahora bien, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba (artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte denunciante el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRSICHI ALBA, debidamente asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, probar la ocurrencia del fraude procesal en la presente causa; esto es, la existencia de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, por lo cual, al no evidenciarse en las actas procesales que las partes denunciadas hayan actuado en el proceso de manera fraudulenta, toda vez que no se configura el supuesto de hecho relativo a la serie de actuaciones de manera continuada, destinadas a engañar o realizar manipulaciones orquestadas para sorprender en la buena fe de alguna de las partes o del Juez, de tal forma que genere un perjuicio o daño en detrimento de alguna de las partes o de un tercero. Así las cosas, quien preside este Tribunal, en consecuencia, declara INADMISIBLE la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal en el presente procedimiento, en razón de la argumentación arriba explanada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la carga de la prueba, por sentencia Nº 349, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio según el cual “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”, de ésta manera refirió los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma), y Reus in exceptione fit actor, (Al plantear una excepción el demandado se torna en demandante), así para determinar la carga subjetiva de la prueba, se debe tomar en cuenta la actitud específica del demandado en la contestación de la demanda u oposición, para determinar la carga de la prueba en juicio, la cual (actitud del demandado) puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del demandante.
Como corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL y en consecuencia queda CONFIRMADO el fallo emanado del Tribunal de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.



CAPITULO III
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal interpuesta por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL e IVAN FRISCHI ALBA, debidamente asistido por el abogado YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ contra los abogados LEONARDO MATA GARCIA y YOHANA LEZAMA SAENZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, contra la decisión inserta a los folios del 121 al 145 de la cuarta pieza de este expediente dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 06 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal de la causa.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 am). Conste
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7165
ARGM/yg/mr