REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: MAGDORI LOVINNIA SAAVEDRA GODOY, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.336.524 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMER ALEXANDER ARMAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.036.497 respectivamente.
CAUSA: REIVINDICACION DE INMUEBLE

EXPEDIENTE: 24-7173
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR en virtud del auto de fecha 02/04/2024 cursante al folio 75, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 01/02/2024 cursante al folio 74, por la ciudadana Migdalis Rodríguez, en su carácter de apoderada de la parte demandante ciudadana MAGDORI LIVINNIA SAAVEDRA GODOY en contra del auto de fecha 22/01/2024 inserta a los folios del 60 al 62, por el Juzgado de la causa que declaro:
“…En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con la Jurisprudencia citada: NIEGA la solicitud de reposición de la causa requerida por la representación judicial de la parte demandante abogada en ejercicio Migdalis Rodríguez…”

CAPITULO I.
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA.
La Jueza de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Migdalis Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la pare actora, remitió a esta alzada el expediente signado con el Nº 45.143, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

Cursa a los folios del 01 al 07, copias certificadas de escrito de demanda presentado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR en fecha 08/12/2022, por la ciudadana MAGDORI LOVINNIA SAAVEDRA GODOY, debidamente asistida por la abogada Zulimar López, quien manifestó que desde mediados de julio de 2017, su progenitora la ciudadana María Josefina Godoy, celebro ilegalmente una venta de dos locales comerciales de su propiedad, ubicados en los siguientes linderos NORTE: Con casa Nº 25, Av. 07; SUR: Con vereda Nº 61; ESTE: Con avenida 07 y OESTE: Con casa Nº 08, vereda 46; distinguida con el Nº 27, Avenida 07, Sector 02 de la Urbanización “SUR AEROPUERTO” de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. Una vez enterada de la venta ilegitima, se contactó con la otra parte el comprador ilegitimo, el ciudadano WILMER ALEXANDER ARMAS, a fin de revertir lo ocurrido entre ellos, debido a que su progenitora la ciudadana María Josefina Godoy presenta una condición mental inestable. Expone que tras haber conversado con el ciudadano WILMER ALEXANDER ARMAS, sobre la intención de revertir la negociación ilegal, él se negaba rotundamente, y alegando que él le compro esos locales a la ciudadana María Josefina Godoy (su Progenitora), y que ella tenía la obligación de firmar. Que recibió hostigamiento repetitivo de parte del demandado a fin de obligarla a firmar y ceder su propiedad en contra de su voluntad y de las leyes. Que en el año 2019 fue citada a la Fiscalía 11º, y meses más tarde el demandado por vías de hecho, se presentó en su casa con un documento, instrumento poder, para que lo firmara siendo atendido por su hija de Nombre Esther Rodríguez, sugiriendo que la firmara por ella y así salir de eso.
Que el 27/09/2022 el Juzgado Tercero de Municipio con el objetivo de verificar quien o quienes eran las personas que se encontraban desarrollando labores de venta de pollo dentro de las instalaciones de la mencionada parcela, se trasladó y constituyo para realizar Inspección Judicial, a fin de notificar judicialmente a la persona que pudiera encontrarse en la misma.
Riela de los folios 08 al 09, documento de propiedad y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 05/02/1997, anotado bajo el Nº 35, protocolo primero, Tomo 22, primer trimestre el año 1997 (marcado como Anexo “A”), el cual está conformado por dos locales construidos en el perímetro de la misma parcela de terreno.
Riela a los folios del 10 al 16, solicitud de inspección judicial, constante de 32 folios útiles (Marcados como anexo “B”)
Riela a los folios del 17 al 18, auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal A-quo.
Riela a los folios del 19 al 20, acto de nombramiento de expertos de fecha 26/07/2023, de los ciudadanos Luis Antonio Cabareda Rondón, designado como experto de la parte demandante, Juan Francisco Ibarra Ortega, designado como experto de la parte demandada y Ana Gabriela Ramírez Armas designada como experta del tribunal.
Riela al folio 23, acta de juramentación de experto de fecha 31/07/2023 del ciudadano Luis Antonio Cabareda Rondón, en su carácter de experto designado de la parte demandante.
Riela a los folios del 27 al 29, escrito de fecha 03/08/2023 presentado por la ciudadana María Josefina Godoy Corinto, como tercera interesada, debidamente asistida por la abogada María Alejandra Vargas.
Riela a los folios del 30 al 37, Inspección Judicial realizada en fecha 07/08/2023, llevada a cabo en el Registro Público de Municipio Caroní.
Cursa a los folios del 38 al 40 diligencia del Ciudadano Luis Antonio Cabareda Rondón, en su carácter de experto designado, consignando la experticia solicitada.
Cursa a los folios del 41 al 42, escrito presentado en fecha 26/09/2023 por el abogado Oscar Silva, impugnando la experticia realizada y solicitando la inadmisión de la tercería.
Riela a los folios del 43 al 45, auto dictado por el tribunal A-quo, admitiendo la tercería.
Riela al folio 46, diligencia de fecha 19/10/2023 presentada por la abogada Migdalis Rodríguez, solicitando computo de los días de despacho que transcurrieron durante el lapso de pruebas; el cual consta al folio 49.
Cursa al folio 50, auto de fecha 22/11/2023 ordenando computo de los 30 de días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas.
Riela al folio 51, auto de fecha 22/11/2023 dejando constancia de que se encontraba en estado de presentación de informes.
Cursa a los folios del 52 al 59, escrito de fecha 12/12/2023 presentado por la abogada Migdalis Rodríguez, mediante el cual solicita se revoque el auto de fecha 22/11/2023 y se ordene la reposición de la causa al estado en que se notifique a los expertos designados por el Tribunal y el demandado.
Riela a los folios 60 al 62, auto de fecha 22/01/2024 que niega la solicitud de reposición de la causa.
Cursa al folio 74, Diligencia de fecha 01/02/2024, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual apelo del auto que niega la reposición de la causa.
Riela al folio 75, auto de fecha 02/04/2025 en el que el tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta.

CAPITULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
Se recibió oficio Nº 24-0.574, proveniente del Juzgado A-quo, de fecha 16/12/2024 en el cual remite copias certificadas (cursantes a los folios del 01 al 65), del expediente signado con el Nº 45.143 en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Migdalis Rodríguez, en su carácter de apoderada de la parte demandante.
Consta al folio 66, auto de fecha 19/12/2024, mediante el cual se le da entrada a la presente causa.
En fecha 17/01/2025, presento escrito de informes el ciudadano Wilmer Alexander Armas, debidamente asistido por el abogado Oscar Silva, mediante el cual manifiesta que la demandante no impulso la evacuación de la prueba y dejo transcurrir el lapso probatorio sin solicitar prorroga del mismo.

CAPITULO III.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
A fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, este Administrador de Justicia considera necesario traer a colación los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado a la nulidad de los actos procesales:

“…Artículo 206°: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado
Artículo 211° No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”
De las disposiciones previamente transcritas se entiende que la nulidad de los actos procesales solo procederá cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso y del principio de legalidad de las formas procesales.
Ahora bien en estricto apego a la Norma Procesal supra indicada y al criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, así como en orden a garantizar el íntegro cumplimiento de los actos procesales y del debido proceso de los actos; quien aquí suscribe considera necesario realizar un recorrido de las actas que conforman el presente expediente con el fin de constatar el debido cumplimiento del procedimiento en la presente causa, señalando entonces lo siguiente:
En fecha 12/07/2023 el Tribuna A-quo mediante auto admito las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 30/06/2023.
En fecha 26/07/2023 el Tribunal A-quo llevó a cabo acto de nombramiento de expertos, encontrándose presentes ambas partes y dejando constancia la parte demandante consigno en ese mismo acto carta de aceptación del cargo de su experto designado. Asimismo se ordenó la notificación de los expertos designados por el Tribunal y la parte demandada.
En fecha 31/07/2023 el Tribunal A-quo llevó a cabo acto de juramentación del experto designado por la parte demandante.
En fecha 07/08/2023, el tribunal A-quo llevo a cabo Inspección Judicial en el Registro Público de Municipio Caroní.
En fecha 20/09/2023 mediante diligencia del Ciudadano Luis Antonio Cabareda Rondón, en su carácter de experto designado, consigno la experticia solicitada.
En fecha 12/12/2023 presento escrito la abogada Migdalis Rodríguez, mediante el cual solicito se revoque el auto de fecha 22/11/2023 y se ordene la reposición de la causa al estado en que se notifique a los expertos designados por el Tribunal y el demandado.
En fecha 22/01/2024, el tribunal A-quo mediante auto negó la solicitud de reposición de la causa.
De la lectura de la apelación ut supra transcrita, observa esta alzada que lo pretendido por la demandante es denunciar la infracción de una de reposición no decretada, al sostener el recurrente que no fue correctamente evacuada la prueba de experticia conforme a derecho, pese a haber el experto designado por la parte actora consignado su escrito de su informe.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. Exp. N° 2017-000915, de fecha 09/08/2018, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En razón de lo anterior, esta Sala considera que el demandado al tener conocimiento de la demanda y no delatar de manera inmediata las irregularidades ocurridas en el proceso, las convalidó, aunado al hecho que una vez dictada la sentencia de primera instancia, el demandado no apeló de la misma, sino que por el contrario en fecha 15 de marzo de 2012 y 18 de abril de 2012, manifestó su intención de cumplir voluntariamente en la misma, solicitando la ejecución voluntaria, lo cual denota indudablemente su conformidad con lo decidido en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo cual reponer la causa no tendría utilidad alguna, siendo lo procedente la ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme…”
Así las cosas, el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 454 y 458, establece lo siguiente:
“…Artículo 454° Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento…”
Artículo 458° El tercer día siguiente a aquel en la cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada. Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.
Ahora bien, suficientemente demostrado que transcurrió íntegramente el lapso de pruebas sin que la recurrente en autos impulsara la notificación de los expertos designados y/o solicitara prorroga del mismo queda evidenciada la falta del cumplimiento de sus obligaciones en el transcurso del lapso probatorio.
En consecuencia, de lo antes delatado por esta Alzada, se evidencia a todas luces que el tribunal de la causa actuó conforme a nuestro ordenamiento jurídico, y en atención a los criterios jurisprudenciales, así como lo estipulado en nuestra norma adjetiva Civil, considera oportuno quien suscribe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MIGDALIS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGDORI LIVINNIA SAAVEDRA GODOY. ASÍ SE DECIDE.




CAPITULO IV.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Migdalis Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGDORI LIVINNIA SAAVEDRA GODOY.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Conste
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA



ARGM/yg/am
Exp.24-7173