REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
EL RECUSANTE: FRANKLIN JOSE JAIMEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.931, hábil en derecho, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GOMAS DELTA, C.A.
LA RECUSADA: MAYRA URBANEJA ZABALETA, en su carácter de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CAUSA: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 25-7199.
Las presentes actuaciones corresponden a la recusación interpuesta en fecha 07/02/2025 por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ JAIME CARRIÓN, debidamente asistido por el abogado JORGE ENRIQUE BONILLA LEÓN, en contra de la ciudadana MAYRA URBANEJA en su carácter de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, incidencia que surgió del juicio que por Desalojo de Local Comercial, interpusiera la ciudadana GÉNESIS YAMILET ROJAS, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ JAIME CARRIÓN fundamentando la referida recusación en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 82 ordinal 15º en concordancia con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo.
Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos del abogado Recusante:
El ciudadano FRANKLIN JOSÉ JAIMEZ CARRIÓN, en su carácter de parte recusante, debidamente asistido por el Abogado Jorge Enrique Bonilla León, mediante escrito de fecha 07/02/2025, manifestó lo que de seguidas se sintetiza:
“…En el juicio por desalojo de local comercial por falta de pagos de cánones y deterioro, incoado por la ciudadana Génesis Yamilet Rojas ampliamente identificada en autos, en el cual este Tribunal tiene a su cargo el conocimiento bajo el EXPEDIENTE: Nº 15728-24, se llevó a cabo una inspección judicial el día 22 de enero del corriente año 2025 solicitada por la susodicha accionante. En dicha diligencia, el juez(a) dejo constancia en el acta que el local objeto del litigio se encuentra en estado de deterioro, en tal sentido a continuación se transcribe de manera textual lo expresado en el acta: “… (Omissis) se deja constancia que se tuvo acceso al inmueble (local comercial) objeto de la presente inspección, por cuanto la accionante dio acceso al mismo apresurado con su llave. Se procede a desarrollar lo peticionado. El tribunal observa y deja constancia que el local esta deteriorado, piso roto, sucio, lleno de basura, el baño posee poceta y lavamanos de color blanco no tiene agua, se abrió una llave y constato todo sucio en mal estado de uso y conservación…(Omissis) Cursivas, negrillas y subrayado nuestro. Se anexa copia certificada del acta de Inspección del día 22 de enero de 2025.
Como se evidencia en el texto previamente transcrito, la actuación de la juzgadora al dejar constancia en el acta de inspección judicial que el local se encuentra deteriorado constituye un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, qué establece como causal de recusación: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado que: "La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae y verbalmente O por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo."
Esto según sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, Estado Carabobo Valencia, veintiocho (28) de noviembre de 2023 EXPEDIENTE: 13.882 Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 19-523, del 24 de septiembre de 2020 con ponencia Exp. 2019-000523 del Magistrado Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, establece que el adelanto de opinión por parte de un juez constituye un elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad. Esto ocurre cuando el juez ya posee un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, incluso antes de analizar los alegatos y pruebas aportados por las partes.
La Sala enfatiza que el adelanto de opinión es incompatible con los principios rectores del debido proceso y la imparcialidad judicial, ya que afecta la capacidad del juez para evaluar libremente los argumentos y pruebas presentados durante el juicio.
En ese mismo orden de ideas, la inspección judicial realizada por la jueza no debe ser utilizada para emitir juicios anticipados sobre el fondo del asunto, ya que esto puede comprometer su imparcialidad y afectar el derecho a un juicio justo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON de fecha 11 de febrero de 2022 Expediente Nº 19-0322 ha señalado que: "El Tribunal solo puede circunscribir su decisión a los razonamientos de hecho y de derecho, que lo Nevaron a autorizar a la parte accionante, a la realización de los actos necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación del inmueble objeto de litigio, sin poder adelantar opinión sobre el fondo del asunto."
En mérito de lo antes expuesto considera esta parte accionada la Procedencia de la presente RECUSACIÓN. Siendo que la causal invocada está plenamente justificada, ya que las actuaciones de la jueza han generado una percepción objetiva de parcialidad y adelanto de opinión sobre el fondo del asunto. Esto es incompatible con los principios rectores del debido proceso y la imparcialidad judicial consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicito respetuosamente: Primero: Se declare con lugar la presente recusación interpuesta contra la jueza Maira Urbaneja Sabaleta, actuando en su carácter como Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo á el Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Segundo: Se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Civil…”
Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe de fecha 10/02/2025 (Folio 9) por la Jueza Recusada, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“…En el día de Despacho de hoy lunes, Diez (10) de febrero de 2025, comparece ante la secretaria de este Tribunal la Abogada MAYRA RBANEJAZ ZABALETAS en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y expone:
“Vista la RECUSACION propuesta por el ciudadano Franklin Jaimez Carrion, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.335.931, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Gomas Deltas c.a,, asistido por el abogado Jorge Bonilla, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 186.092, basándose en el Articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. procedo a rendir informe de acuerdo a la inhibición planteada por mi persona en los siguientes términos:
En principio, debo manifestar que siempre me he caracterizado por ser una fiel cumplidora de mis deberes, respetuosa el prójimo, y en mi condición de Juez siempre respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna. De igual manera, siempre he considerado mi deber de actuar ajustada a derecho y ejerzo la justicia con rectitud, en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y de igualdad de las partes, así como para garantizar una justicia idónea y transparente. Así mismo indico que veo con asombro que por el hecho de haber realizado una inspección en el local objeto de inspección, inspección esta que fue promovida en el lapso probatorio, la parte demandada considere que emite opinión al fondo del asunto cuando simplemente se desarrollaron los particulares indicados por la parte promovente de la prueba y la parte demandada tuvo el control de la misma ya que se encontraba presente en la evacuación de la misma. Le informo al Juez que resolverá la recusación que la conducta procesal del recusante denota una falta de ética profesional y una violación al principio de probidad, lealtad, y al deber que tienen las partes y sus Abogados de decir la verdad y no promover incidencias manifiestamente infundadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, las partes y su Abogado, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños o perjuicios que causaren. Igualmente, conforme al artículo 17 ejusdem, el Juez tomará todas las medidas necesarias para sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, así como las conductas contrarias a la ética profesional. De manera tal, ciudadano Juez, que la conducta del recusante y sus abogados asistentes, pueden calificarse como las denominadas “tácticas dilatorias” para retardar el proceso y atentar contra la celeridad procesal que debe caracterizar a todo juicio. Incluso ello atenta contra la eficaz administración de justicia y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República “Bolivariana de Venezuela. De manera tal, ciudadano Juez, que la conducta del recusante y sus abogados asistentes, pueden calificarse como las denominadas “tácticas dilatorias” para retardar el proceso y atentar contra la celeridad procesal que debe caracterizar a todo juicio. Incluso ello atenta contra la eficaz administración de justicia y la tutela judicial efectiva consagra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitando se declare sin lugar la recusación propuesta en mi contra y se le imponga multa al recusante, dada su temeridad. Igualmente le solicito al Juez que conocerá de la recusación de acuerdo a lo establecido en la decisión de la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por el Abogado Franklin José Jaimez Carrión, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”(Negrillas del fallo)
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo, establece lo siguiente:
Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestaci
ón de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Tribunal Superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la presente incidencia de recusación fue en el juicio de Desalojo de Local Comercial incoado por la ciudadana GÉNESIS YAMILET ROJAS BOFFIL, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ JAIME CARRIÓN., incidencia planteada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ JAIME CARRIÓN, debidamente asistido por el abogado JORGE ENRIQUE BONILLA LEÓN; no obstante a ello, debido a que, no fue alegada -por el juez recusado- la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera esta alzada que la misma -recusación- se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
CAPITULO III.
DE LA RECUSACION.
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)” (Rengel-Romberg, tomo I)
Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
En consecuencia, es oportuno señalar que el recusante en diligencia de fecha 07/02/2025, expresó: “(…) En mérito de lo antes expuesto considera esta parte accionada la Procedencia de la presente RECUSACIÓN. Siendo que la causal invocada está plenamente justificada, ya que las actuaciones de la jueza han generado una percepción objetiva de parcialidad y adelanto de opinión sobre el fondo del asunto. Esto es incompatible con los principios rectores del debido proceso y la imparcialidad judicial consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicito respetuosamente: Primero: Se declare con lugar la presente recusación interpuesta contra la jueza Maira Urbaneja Sabaleta, actuando en su carácter como Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo á el Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Segundo: Se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Civil (…)”
Vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”
En armonía con la norma arriba transcrita parcialmente, tenemos que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/2004, Nº 103-2003, caso GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (Vda.) DE CARMONA, dejó establecido lo siguiente:
“(…) La Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...)”.
Observa este Administrador de Justicia, que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, supra indicado, pues la parte recusante; la planteó en los términos ya expuestos los cuales se dan aquí por reproducidos.
Al hilo de lo antes señalado, este Sentenciador, en armonía con los argumentos arriba esbozados, tanto por la parte recusante, así como por el juez recusado, observa que el hecho que hace nacer la causal de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada en el “adelanto de opinión”.
Es así que la recusada, expresa taxativamente que: “(…) veo con asombro que por el hecho de haber realizado una inspección en el local objeto de inspección, inspección esta que fue promovida en el lapso probatorio, la parte demandada considere que emite opinión al fondo del asunto cuando simplemente se desarrollaron los particulares indicados por la parte promovente de la prueba y la parte demandada tuvo el control de la misma ya que se encontraba presente en la evacuación de la misma (…)”
Al respecto, es oportuno es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-06-2004, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., caso J.H.A. y otros en recusación; Expediente. N° 03-0110, sentencia N° 0020, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento (…)”
Analizado lo anterior, y en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, aplicados al caso que nos ocupa, tenemos que, esta alzada en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, aplicados al caso que nos ocupa, tenemos que, no cursa en autos medio probatorio alguno, que demuestre que efectivamente, la Jueza recusada haya “emitido opinión”, pues en el caso de marras actuó a derecho pues de las actas no se observa o se demuestran ninguno de los supuestos que puedan configurar o dar pie para la recusación. En consecuencia, se declara improcedente la causal bajo examen ordinal 15ºdel artículo 82 ejusdem-. ASÍ SE DECIDE.
En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada. Y ASÍ SE DISPONDRÁ EN LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada en contra de la ciudadana MAYRA URBANEJA ZABALETA, en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ JAIME CARRIÓN, parte demandada en el Juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tiene incoado la ciudadana GENESIS YAMILET ROJAS BOFFIL en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ JAIME CARRIÓN.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 pm). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. Nº: 25-7199
ARGM/yg/am
Cuaderno de Recusación
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