REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes y de la causa
EL RECUSANTE: WESLIN JOSÉ MUJICA RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.689, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARÍO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 6.767.909, parte actora en la causa que por Desalojo de Local Comercial interpusiere en contra del ciudadano RAMÓN ESTEBAN KAZAR RÍOS por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EL JUEZ RECUSADO: WANDER BLANCO MONTILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE NRO.: 25-7201.
Las presentes actuaciones corresponden a la recusación interpuesta en fecha 13/02/2025, por el abogado WESLIN JOSÉ MUJICA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO MARÍN, antes identificados, contra el abogado WANDER BLANCO MONTILLA, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, incidencia que surgió en la causa que por Desalojo de Local Comercial incoado por la aquí recusante en contra del ciudadano RAMÓN ESTEBAN KAZAR RÍOS, en razón de la homologación del desistimiento a unas Cuestiones Previas mediante sentencia interlocutoria de fecha 23/10/2024.
En fecha 14/02/2025, siendo la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal, el juez recusado formalizó el escrito de informes respectivo, según consta a los folios del 13 al 15 del presente cuaderno.
En fecha 19/02/2025 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el lapso a fines de presentar pruebas (Folio 10).
En fecha 21/02/2025 el apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal, presentó escrito de informes (Folios del 19 al 20).
En fecha 05/03/2025 el abogado recusante presentó escrito promoviendo pruebas en la presente incidencia (Folio del 21 al 24).
Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte Recusante:
El abogado Weslin José Mujica, antes identificado, manifestó mediante escrito de fecha 13/02/2025 (Folio 02 al 11), lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) Ejerzo forzosamente en el día de hoy 13 de febrero de 2025, y en este acto RECUSACIÓN POR CAUSA GRAVE SOBREVENIDA, contra ciudadano Juez Provisorio WANDER BLANCO MONTILLA, a cargo de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito, de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, por considerar que en la decisión interlocutoria publicada en fecha 23 de octubre de 2024 (F.192) incurrió en una evidente conducta de parcialización a favor de la parte contraria, esto es, RAMÓN ESTEBAN KAZAR RIOS, por las razones que seguidamente expongo:
El juzgador de la causa, acordó el desistimiento de las cuestiones previas, a favor del apoderado judicial del demandado, a sabiendas que el desistimiento que estaba acordando lo realizó el accionado DESPUÉS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, a pesar que en su propia decisión que cursa en otro expediente por ante este tribunal dictada en fecha 21 de enero de 2025, Asunto: 21.917, el juzgador fundamentó su criterio sobre los requisitos que deben cumplir las partes en el proceso para desistir, arguyendo que “EL DESISTIMIENTO, “… ESTÁ LIMITADO A REALIZARSE SOLO ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DE LO CONTRARIO SI EL DESISTIMIENTO SE REALIZA POSTERIOR A LA CONTESTACIÓN NO TENDRÍA VALIDEZ...
En el caso que nos ocupa, la decisión de fecha 23 de octubre de 2024, deja en total indefensión a mi poderdante, esto porque, el apoderado judicial del demandado RICHARD SIERRA, desistió de la oposición de cuestiones previas, después de haber contestado la demanda, y el tribunal en vez de decretar el acto de desistimiento INVALIDO, lo que hizo fue darle preferencias a la otra parte, toda vez que admitió el desistimiento propuesto por la parte contraria, sin juzgar las cuestiones previas que estaban en espera de decisión, haciéndose el juzgador sospechoso de parcialidad, porque al haber admitido el desistimiento de las cuestiones previas por el apoderado judicial del demandado, esto es, abogado Richard Sierra, violento su propia doctrina e inclinó la decisión en contra del demandante RUBEN MARIN, otorgando preferencias a favor de la otra parte.
Esto ocurre porque si el desistimiento es válido según criterio del Juez recusado antes de la contestación de la demanda y no después de la contestación, cómo es que el jurisdicente va aceptar en la decisión de fecha 23 de octubre de 2024, el desistimiento de la representación judicial del demandado pasados incluso cinco meses de haber contestado la demanda, encontrándose la causa pendiente y las partes a derecho para decidir las cuestiones previas y no para ningún otro acto procesal en la causa (…)
(…) De las actas que conforman el expediente judicial, se observa qu el operador de justicia, como Rector del Proceso, desde el momento que se aboco al conocimiento de la presente causa, no ha actuado de buena fe, ni ha prestado el correcto servicio judicial, más bien irrespetó el principio de igualdad procesas en perjuicio de mi poderdante RUBEN MARIN, toda vez que ha prestado su patrocinio a favor de una sola de las partes, es decir del demandado RAMON ESTEBAN LAZAR RIOS, lo cual representa una CAUSA GRAVE SOBREVENIDA (…)
(…)Ahora bien, lo que más compromete la imparcialidad del Juez recusado en esta causa, tiene lugar cuando se atreve a ir en contra de sus propias decisiones que emanan del tribunal que regenta, verbi gracia su decisión de fecha 21/01/2025, toda vez que en decisión posterior de fecha 23 de octubre admitió el desistimiento de las cuestiones previas del abogado Richard Sierra, a pesar de que ese desistimiento se realizó después de la contestación de la demanda, siendo este acto del abogado Richard Sierra inválido de pleno derecho, al prestar el juzgador su patrocinio para una sola de las partes, incurriendo en una causal grave sobrevenida, cuando a sabiendas que el desistimiento está limitado a realizarse antes de la contestación de la demanda, porque –según su criterio- no tendrá validez, si SE REALIZA POSTERIOR A LA CONTESTACIÓN. (…)
(…) En virtud de las razones de hecho y de derecho y visto que en su decisión de fecha 23 de octubre de 2024, el juzgador recusado admitió el desistimiento de la oposición de cuestiones previas de la parte contraria, DESPUES QUE LA PARTE CONTRARIA CONTESTO LA DEMANDA, lo que indica que el acto de desistimiento después de contestar la demanda no tiene validez –según sus propio criterio- y visto el abuso de autoridad, la extra limitación en sus funciones asumidas por el juzgador como Director del Proceso, favoreciendo a la parte demandada colocando en total estado de indefensión a mi poderdante, al incurrir en una crisis subjetiva, concediéndole preferencias, ventajas procesales a la parte contraria, infringiendo el principio de igualdad procesal, dado que el JUEZ RECUSADO, no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ÚNICO: La declaratoria CON LUGAR DE LA recusación planteada, en contra del ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil con sede en Puerto Ordaz. (…)”.
Alegatos del Juez Recusado.
En el informe de fecha 14/02/2025 (Folios del 13 al 15), en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) Siendo las 09:00 a.m. del día de hoy, catorce (14) de febrero de 2025, el suscrito Juez de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Wander Blanco Montilla, procede a rendir informe en la recusación planteada, en la causa con motivo de Desalojo de Local Comercial incoada por el ciudadano Rubén Dario Marin, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, e los siguientes términos (…)
(…)De lo expuesto por el recusante en su escrito que riela en los folios 233 al 242 de la pieza principal, precisare:
1. Es oportuno resaltar, (…) En fecha 02/10/2024 el alguacil titular de este despacho judicial consignó boleta de notificación debidamente recibida por la representación judicial de la parte actora, comenzando a transcurrir a partir de este momento los tres (03) días dispuestos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran formal recusación en contra de este Juzgador, evidenciándose de las actas procesales que no consta que ninguna de las partes haya ejercido formal recusación, por lo tanto SOLICITO que la misma sea declarada INADMISIBLE por haber sido presentada de forma extemporánea por tardía.
2. Del mismo modo, del texto íntegro del escrito de recusación no se observa que el recusante haya indicado de manera formal la causal de recusación de las dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser infundada la recusación planteada solicito que la misma se declare SIN LUGAR.
3. Para fundamentar que la recusación no tiene ningún sustento legal ni Constitucional, indicó que la parte tuvo información de la causa y de las actuaciones que en ella se estaban realizando, observando quien aquí suscribe que el hoy recusante presento escrito en fecha 09/12/2024, si haber ejercido en la oportunidad correspondiente el recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Civil.
4. Así las cosas, de los autos se desprende que el hoy recusante se encontraba a derecho al momento de que el tribunal realizara los pronunciamientos pertinentes, este Juzgador no puede en modo alguno asumir la carga de las partes en el cuidado y revisión de sus causas.
5. Asimismo, se observa de los pronunciamientos realizados por este Juzgador que los mismos fueron realizados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
6. Ahora bien, n cuanto a lo indicado tantas veces por el recusante en su escrito, referente al desistimiento planteado por la parte demandada sobre la incidencia de cuestiones previas, y la comparación nada acorde que realiza con la causa 21.917, este Juzgador le hace saber que el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte demandada fue sobre una incidencia, planteada por el mismo, en este caso sobre cuestiones previas, no haciendo referencia al juicio principal que es el caso en el Exp. 21.917, en el cual la parte actora desiste de su derecho de accionar en contra de la ciudadana Rosibel Matute, por lo que mal puede establecerse punto de comparación entre ambos casos que son excluyentes uno del otro.
7. En cuanto a lo indicado por el recusante sobre la supuesta paralización de este Juzgador en la presenta causa, no tiene fundamento de hecho ni de derecho alguno, pues quien aquí suscribe ha dado respuesta de manera oportuna a los pedimentos realizados por el hoy recusante, sobre los cuales es pertinente resaltar el realizado en fecha 20/01/2025 sobre el cual interpone recurso de apelación sobre el auto de fecha 23/10/2024, el cual fue respondido con la celeridad procesal pertinente mediante auto de fecha 21/01/2025, el cual evidentemente fue negado por este Juzgado dada la extemporaneidad del mismo.
8. Del mismo modo, el pedimento realizado por el hoy recusante mediante escrito de fecha 03/02/2025 en el cual solicita la nulidad de los autos procesales, el cual fue respondido dentro del lapso correspondiente específicamente en fecha 06/02/2025, evidenciándose que este Jurisdicente negó el pedimento realizado todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
9. Niego, rechazo y contradigo haber prestado patrocinio o estar parcializado por alguna de las partes en el presente proceso, en razón de que los pronunciamiento realizados por quien aquí suscribe fueron conforme a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Civil, actuando en el discurrir del proceso con lealtad y probidad en cada pronunciamiento realizado, así las cosas, como fue indicado supra no es concebible que el recusante indique en su escrito algún tipo de parcialidad cuando todos los actos han sido sustanciado conforme a derecho y debidamente sustentados.
Por todo lo antes expuesto solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR en razón de que no existen fundamento alguno en su planteamiento, no se encuentra encuadrada en ninguna causal de recusación de las dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y no fue planteada en la oportunidad correspondiente (…)”.
CAPÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA.
Cumplido con los trámites procedimentales ante este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por el abogado Weslin Mujica, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 95 C.P.C.-. “Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 48 L.O.P.J.-. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (...).”
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.
CAPÍTULO III.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN.
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
Artículo 90 C.P.C.-. “La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo 102 C.P.C.-. “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Subrayado del Tribunal).
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de INADMISIBILIDAD de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Tribunal Superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa sobre una causa que por Desalojo de Local Comercial, incoado por el ciudadano RUBÉN DARÍO MARÍN en contra del ciudadano RAMÓN ESTEBAN LAZAR; sin embargo, pese a señalar que la presente recusación fue interpuesta sobre una causa sobrevenida, observa este Sentenciador que en el escrito de fecha 13/02/2025, que riela del folio 02 al 11, del presente expediente, el hoy recusante no expresa conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cual causal del mismo fundamenta la presente incidencia, de forma que no expresa motivo legal alguno sobre el cual el Juez de Primera Instancia esté impedido a continuar ejerciendo sus funciones como director del proceso; en razón de todo lo antes expuesto, este Juzgador considera forzoso declarar la Inadmisibilidad de la presente incidencia de Recusación, de conformidad al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL FALLO.
CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación planteada en contra del abogado WANDER BLANCO, en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, incidencia que surgió en la causa que por Desalojo de Local Comercial, incoado por el ciudadano RUBÉN DARÍO MARÍN en contra del ciudadano RAMÓN ESTEBAN LAZAR; en consecuencia, el referido ciudadano seguirá en conocimiento de la causa que cursa en el referido expediente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 pm). Conste.
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 25-7201
ARGM/yg/vl
|