REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MARITIMA
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MMG SHIPPING GROUP INC, constituida conforme a las reglas de la República de Panamá, ante la sección Mercantil del Registro Público de Panamá, mediante escritura pública No. 24.373 del 25/10/2010, de la sociedad mercantil, sustitución poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera del Estado Anzoátegui, bajo número 25, Tomo 44, de fecha 08/11/2024.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FRUVIAL 23 DE ENERO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 11/10/2007, bajo Nro. 29, Tomo 58-A-Pro, Expediente Nro. 39640 con última modificación de sus estatutos inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el Nro. 24, Tomo 63-A-REGMERPRIBO DIPORTE MARINE SERVICES, S.A, Sociedad de Comercio inscrita mediante Pacto Social ante la Notaría Undécima del Circuito de Panamá, Ciudad de Panamá, República de Panamá, en fecha 01 de febrero de 2010, Escritura Pública Nro. 1.081, debidamente ingresada en el Registro Público de Panamá en fecha 02 de febrero de 2010, Asiento Nro. 019793, Tomo 2010, y el ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.182.241.
CAUSA: COBRO DE CREDITO MARITIMO DAÑOS, PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: 25-7181.
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 07/01/2025, inserto al folio 90, que oyó en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 16/12/2024, inserta al folio 88, interpuesta por el abogado OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MMG SHIPPING GROUP INC., en contra de la sentencia emitida en fecha 10/12/2024 que declaro:

“…declara: IMPROCEDENTE la presente demanda por: COBRO DE CREDITO MARITIMO, DAÑOS, PREJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoada por el abogado: OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MMG SHIPPING GROUP INC., contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FRUVIAL 23 DE ENERO, C.A., SOCIEDAD DE COMERCIO DIPORTE MARINE SERVICES, S.A., y el ciudadano: DIOGENES PORTELA ROMERO, identificados en autos…”

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
DE LOS HECHOS.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Cursa a los folios del 01 al 21, escrito presentado en fecha 19/11/2024, por el ciudadano OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MMG SHIPPING GROUP INC, el cual entre otras cosas alega de manera desglosada lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
Que las sedes estatutarias de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. y la Sociedad de Comercio DIPORTE MARINE SERVICES, S.A, se localizan, la primera de ellas en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y la segunda en Panamá, Ciudad de Panamá respectivamente y ambas sociedades comparten una oficina central en Ciudad Guayana, específicamente en la siguiente dirección: Calle Tocoma, Edificio Mimu, Piso 08, Oficina 8-B, Sector Alta Vista.
Que la presidencia de ambas sociedades se encuentra en esa oficina, desde donde se gestionan las decisiones gerenciales y se supervisan las operaciones, siendo dirigida por el ciudadano DIÓGENES PORTELA ROMERO, quien actúa como representante legal conforme a la documentación que se presenta.
Que desde la mencionada sede se centralizan todos los archivos de las empresas, se maneja la tesorería, se preparan los estados financieros y se resguardan los servidores que manejan toda la operación de ambas sociedades.
Que con esta demanda se pretende el resarcimiento por daños, perjuicios y daño moral causado por las sociedades demandadas.
Que tal conflicto está afectando los derechos de terceros que laboran o prestan servicio en la mencionada sociedad, por lo que a su decir requieren intervención del juez Civil para que tramite la demanda.
Que las sociedades demandadas con un proceso irregular e ilegal han ocasionado a su representada daños sustanciales y han incurrido en una serie de presuntas irregularidades tanto en contra de la demandada como de sus representantes.
Que el 23 de julio de 2024, y posteriormente con la reforma de la demanda el 3 de septiembre de 2024, las sociedades mercantiles TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. y DIPORTE MARINE SERVICES S.A., ambas representadas por DIÓGENES PORTELA ROMERO, iniciaron una demanda por ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO en contra de las sociedades MMG TUGS, BOATS & BARGE SERVICES, y MARITIMA VENEZOLANA CORP, mencionando como miembro de un supuesto grupo denominado MEYERS GROUP, a las sociedades mercantiles MARITIMA VENEZOLANA CORP, MARITIMA SEAMAR C.A., y a su representada MMG SHIPPING GROUP INC.
Que la demanda fue admitida el 4 de septiembre de 2024, ordenando las notificaciones pertinentes a las sociedades supra nombradas, incluyendo a su representada.
Que en dicha demanda específicamente en el Capítulo Segundo, titulado "Antecedentes del Hecho del Levantamiento o Corregimiento del Velo Corporativo del Grupo de Sociedades MEYER'S", se hace un recorrido doctrinario y jurisprudencial sobre la teoría del levantamiento del velo corporativo. Sin embargo, esta revisión se presenta de forma confusa y ambigua, sin lograr explicar el supuesto levantamiento del velo corporativo entre las sociedades MMG TUGS, BOATS & BARGE SERVICES, MARITIMA VENEZOLANA CORP y la demandante.
Que en el mencionado libelo de demanda, este es el único argumento para tratar de demostrar una inexistente relación entre la demandante Sociedad Mercantil MMG SHIPPING GROUP INC y el resto de las sociedades mercantiles demandadas.
Que las sociedades TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. y DIPORTE MARINE SERVICES, a través de sus apoderados, intentan establecer una relación inexistente con la demandante sociedad mercantil MMG SHIPPING GROUP INC.
Que el demandante no adeuda ni posee relación alguna ni directa ni indirecta con las sociedades mercantiles TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. y DIPORTE MARINE SERVICES S.A., por lo que mal puede ser demandada al pago de suma alguna de dinero jamás adeudada.
Que al involucrar a su representada bajo el argumento de un supuesto levantamiento del velo corporativo a su decir inexistente, es evidente una forma malintencionada de colocarlos en una posición de desventaja frente a diversas sociedades mercantiles que prestan servicios en el mundo marítimo.
Que la parte demandada solicitó en dicho libelo unas medidas cautelares sobre bienes de la Sociedad MARITIMA SEAMAR, C.A, con quien su representada, tiene un contrato de arrendamiento a casco desnudo de la embarcación EL GRAN CARONI, contrato paralizado con ocasión al acuerdo de las medidas cautelare solicitadas causándole daños incalculables.
Que en auto de fecha 04/09/2024 el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, admitió la reforma de la demanda y ordeno el emplazamiento de todos los codemandados; y en fecha 05/09/2024 dicto sentencia en la cual decreto medida de embargo preventivo.
Que se materializo de forma evidente y flagrante un daño tanto patrimonial como moral ya que los colocó en una posición de no lograr desarrollar normalmente sus operaciones poniéndolos en posición de maulas de personas que no cumplen sus obligaciones legales y contractuales.
Que dichas acciones se realizaron con premeditación y alevosía, ya que se persiguió y se consiguió causar un daño a una sociedad mercantil que no guarda relación con las empresas demandas.

DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO:
Que a su decir, hay una serie de actuaciones ilegales e irregulares intentando fraguar un fraude contractual, del que forman parte como ejecutores del mismo, el ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, por sí mismo y a través de las sociedades TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A., y DIPORTE MARINE S.A., quienes actuaron de mala fe en contra de la sociedad mercantil MMG SHIPPING GROUP INC. Pretendiendo involucrarlos en juicios donde no son partes, perjudicándolos y causándoles daños materiales, perjuicios y daños morales.
Que todos ellos deben responder con carácter solidario, ante su representada, por los daños aquí delatados y de los serios y graves daños y perjuicios materiales, que le han ocasionado, así como los daños que han ocasionado por perdida de la oportunidad, y por concepto de daño moral.
Que invoca y solicita se proceda en primer lugar a dejar a un lado el principio que pregona la separación entre la personalidad jurídica de las sociedades y la de sus accionistas, y se proceda a aplicar la doctrina conocida en nuestro país como el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO y fuera de nuestro país, en los países ingleses como el "DISGREGARD”.
Que, a su decir, ha quedado demostrado que existe la plena identidad de personas y de patrimonios entre el ciudadano DIÓGENES PORTELA ROMERO y las Sociedades de Comercio TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. Y DIPORTE MARINE SERVICES S.A que los mismos SE CONFUNDEN EN UN TODO ÚNICO.
Que el prenombrado ciudadano y las sociedades intentaron una acción irregular e ilegal que pudiera constituirse en un fraude en contra de su representada causando daños incalculables e irrecuperables desde el punto de vista material y más grave aún, daños morales.
Que solicita formalmente el levantamiento del Velo Corporativo y se tengan a las sociedades TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. y DIPORTE MARINE SERVICES S.A., y al ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, como una unidad o grupo, que sino un todo único o se declare que los mismos actúan como una sola persona.

DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA PRETENSIÓN:
Que las sociedades mercantiles TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. Y DIPORTE MARINE SERVICES S.A., junto con el ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO (demandados) están evidentemente perjudicando de una manera directa las operaciones con el objeto establecido al momento de constituir la mencionada sociedad.
Que la sociedad mercantil MMG SHIPPING GROUP INC., siempre ha tratado de cumplir en todo momento con las obligaciones que asumieron en esta asociación tal cual lo señala el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.649.
Que los demandados son los únicos responsables de los daños que se han causado tanto a Sociedad Mercantil MMG SHIPPING GROUP INC, como a los terceros y están obligados a repararlos, asumiendo directamente todas las responsabilidades.
Que solo con la «intervención de los correspondientes órganos del Estado», y mediante el «decreto de medidas preventivas», se pueden lograr que no se siga causando más daños.

DEL DERECHO Y SU FUNDAMENTO:
Que fundamenta la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 103, 104, 111, 113 y 114 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con los artículos 338, 339, 340, 341, 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CRÉDITO MARÍTIMO:
Que efectivamente la Sociedad Mercantil MMG SHIPPING GROUP INC posee un contrato de arrendamiento a casco desnudo de la embarcación GRAN CARONI, con la sociedad mercantil SEAMAR, C.A y que con ocasión a las irregulares medidas decretadas contra la embarcación GRAN CARONI, se ha hecho imposible el cumplimiento de sus obligaciones con sus clientes generando un crédito marítimo de sus clientes por incumplimiento y de la Sociedad Mercantil MMG SHIPPING GROUP INC, hacia la Sociedad Mercantil SEAMAR, C.A.
Que al nacer ese crédito también podrían ir como tercero causante de esto contra las empresas demandadas, tal como los señalan el artículo 92, 93 numerales 1º, 2º, 18º y 19º, 94 numerales 1º y 2º, 95 numeral 2º y 96 numeral 2º de la Ley de Comercio Marítimo.
Que solicita las medidas de aseguramiento de conformidad con lo establecido en la Ley de Comercio Marítimo.

DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS:
Que el daño que se ha producido por las ilegales e irregulares actuaciones de los demandados, hacen la suma aproximada de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO (€ 140.989,28).
Que haciendo la conversión a Euro en Venezuela a tasa de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 48,25), obtenida de la página del Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/) de fecha Dieciocho (18) de noviembre de 2024, son equivalentes a SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.802.732,76).
Que con tal proceder estarían desde todo punto de vista inscritos en la figura de abuso de derecho prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, que igualmente le genera responsabilidad a los demandados para la reparación de los daños.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:
Que el retraso en las operaciones, así como el pago de sus acreencias marítimas y créditos marítimos les han causado daños irreparables, ya que les ha tocado cancelar todos los gastos en los que se comprometieron cuando firmamos el contrato de arrendamiento a casco desnudo con la sociedad mercantil MARITIMA SEAMAR C.A. y con sus clientes.
Que como consecuencia de la paralización forzada de sus operaciones, resultado de las medidas irregulares decretadas su representada ha tenido que cumplir a todos los proveedores que prestaron sus servicios, afectando su flujo de caja, impidiendo su crecimiento y quedando frente a los proveedores y prestadores de servicio como una empresa que no cumple sus compromisos.

DEL DAÑO MORAL CAUSADO A LA SOCIEDAD MERCANTIL MMG SHIPPING GROUP INC:
Que la sociedad mercantil MMG SHIPPING GROUP INC., ha visto mermadas sus capacidades de contratación en lo que pudiera llamar "el mundo de los servicios marítimos" dado que les es imposible contraer obligaciones con empresas como NÁUTICA AMAZONAS, C.A., y MARÍTIMA SEAMAR, C.A., en vista que, al recaer tales medidas cautelares, se las han señalado como "desprestigiadas" ante sus clientes y fuera del mercado.
Que han sido absolutamente excluidas del mercado económico e impedidas de realizar toda actividad comercial, ya que su actividad económica se limitaba al rubro de dichas empresas y no pudiendo realizar ninguna relación comercial en el mercado, su reputación fue seriamente dañada, ya que ellas gozaban de una gran reputación en el plano de los negocios navieros y marítimos.
Que proceden a intentar la presente reclamación indemnizatoria y a cuantificar los daños morales ocasionados dada también toda la disminución y pérdida que experimentaron en sus patrimonios o acervos morales, tomando en cuenta todos los parámetros que se han establecido en la doctrina y en la jurisprudencia patria.
Que cuantifican los daños morales en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICOCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (€ 939.928, 58) y haciendo la conversión a Euro en Venezuela a tasa de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 48,25) son equivalentes a CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.351.553,98).

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE COMERCIO MARITIMO:
Que solicitan de conformidad con la Ley de Comercio Marítimo se decreten las siguientes Medidas:
1. Medida de Prohibición de Zarpe de la M/N 23 DE ENERO I propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-SE-0009, fondeado en Punta Pescador, Estado Delta Amacuro, para cual solicitaron que una vez decretada la misma se oficie a la Capitanía de Puerto de Tucupita, Estado Delta Amacuro, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en la persona del ciudadano TF JOSE RAFAEL GONZALEZ MARSDEN, en su carácter de Capitán de Puerto.
2. Medida de Embargo Provisional de la M/N 23 DE ENERO I propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-SE-0009.
3. Medida de Prohibición de Zarpe de la M/N NORA propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-AN-0005, fondeado en Coporito, Estado Delta Amacuro, para cual solicitaron que una vez decretada la misma se oficie a la Capitanía de Puerto de Tucupita, Estado Delta Amacuro adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en la persona del ciudadano TF JOSE RAFAEL GONZALEZ MARSDEN, en su carácter de Capitán de Puerto.
4. Medida de Embargo Provisional de la M/N NORA propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-AN-0005.
5. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de la M/N 23 DE ENERO I, propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de la entidad Nro. V- 8.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-SE-0009., para lo cual solicitaron que se oficie a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
6. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de la M/N NORA propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-AN-0005., para lo cual solicitaron que se oficie a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
7. Medida de Prohibición de Zarpe de la MONICA propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-AN-0005, fondeado en Coporito, Estado Delta Amacuro, para cual solicitaron que una vez decretada la misma se oficie a la Capitanía de Puerto de Tucupita, Estado Delta Amacuro adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en la persona del ciudadano TF JOSE RAFAEL GONZALEZ MARSDEN, en su carácter de Capitán de Puerto.
8. Medida de Embargo Provisional de la M/N MONICA propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-AN-0004.
9. Medida de prohibición de Enajenar y Gravar de la M/N MONICA propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-AN-0004, para lo cual solicitaron que se oficie a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E IMNOMINADAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Que solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 se decreten las siguientes Medidas:
1. Medida de prohibición de Zarpe de la M/N 23 DE ENERO I propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-SE- 0009, fondeado en Punta de Pescador, Estado Delta Amacuro, para el cual solicitaron que una vez decretada la misma se oficie a la Capitanía de Puerto de Tucupita. Estado Delta Amacuro, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en la persona del ciudadano TF JOSE RAFAEL GONZALEZ MARSDEN, en su carácter de Capitán de Puerto.
2. Medida de Embargo Provisional de la M/N 23 DE ENERO I propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-SE- 00072.
3. Medida de prohibición de Zarpe de la M/N NORA propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 8.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-AN- 0005, fondeado en Coporito, Estado Delta Amacuro, para el cual solicitaron que una vez decretada la misma se oficie a la Capitanía de Puerto de Tucupita, Estado Delta Amacuro adscrita al Instituto Nacional de los Espacios acuáticos (INEA), en la persona del ciudadano TF JOSE RAFAEL GONZALEZ MARSDEN, en su carácter de Capitán de Puerto.
4. Medida de Embargo Provisional de la M/N NORA propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-AN- 0005.
5. Medida de prohibición de Enajenar y Gravar de la M/N 23 DE ENERO I, propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-SE- 0009., para lo cual solicitaros que se oficie a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
6. Medida de prohibición de Enajenar y Gravar de la M/N NORA propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-AN-0005., para lo cual solicitaros que se oficie a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
7. Medida de prohibición de Zarpe de la M/N NORA propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-AN- 0005, fondeado en Coporito, Estado Delta Amacuro, para cual solicitamos que una vez decretada la misma se oficie a la Capitanía de Puerto de Tucupita, Estado Delta Amacuro adscrita al Instituto Nacional de los Espacios acuáticos (INEA), en la persona del ciudadano TF JOSE RAFAEL GONZALEZ MARSDEN, en su carácter de Capitán de Puerto.
8. Medida de Embargo Provisional de la M/N MONICA propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-AN- 0004.
9. Medida de prohibición de Enajenar y Gravar de la M/N MONICA propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. matrícula ABXI-AN-0004., para lo cual solicitamos que se oficie a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
10. Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura 4-03-16, ubicada en la manzana 03 de la urbanización Caronoco, Unidad de Desarrollo 200, del sector Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en jurisdicción de la parroquia Cachamay, identificado con el Código Catastral N 07-01-01-01200-101-003-016-001, la cual tiene una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.974,03 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Una línea recta compuesta en dos segmentos, la primera de veinte metros (20 mts) con el área verde destinada al parque, la segunda de dieciséis metros (16 mts), con la parcela 4-03-01; NORESTE: En cincuenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros (56,65 mts), con la parcela 4-03-15; SURESTE: Con treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), con la calle Chaguaramos; SUROESTE: En cincuenta y siete metros con ocho centímetros [57,08 mts), con la parcela 4-03-17. El inmueble descrito le pertenece al ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241, según documento suscrito en fecha 15 de agosto de 2014, debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado con el número 2?7.2014.3.1038, de fecha 01/08/2014, PUB Nro. 29700098367.
Que fundamentan sus alegatos en que la sociedad mercantil MMG SHIPPING GROUP INC, debe esperar largo tiempo para las resultas del juicio, la condenatoria final; en que los demandados se deshagan de sus bienes y hagan prácticamente vana la ejecución forzada; el escaso conocimiento de bienes que pertenezcan a los demandados; que las sociedades demandadas siguen operando y pueden realizar o seguir realizando una serie de operaciones en perjuicio de la actora.
Señala que estiman la demanda en la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (€. 1.080.917, 87) calculados a la tasa de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 48, 25) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.154.286,74).
Asimismo solicita se declare con lugar la demanda, se acuerden las medidas preventivas solicitadas y se condene a los demandados al pago por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICOCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (€ 939.928, 58) por concepto de Daño Moral.
Igualmente solicito que de no llegarse a un acuerdo de pago mediante transacción o alguna vía alternativa de solución de conflictos, la cantidad que sea mandada a pagar por sentencia definitivamente firme sea indexada por medio de una experticia complementaria del fallo.

CONSIGNA JUNTO AL LIBELO:
1. Marcado con letra "A”, Instrumento poder “ad Effectum Videndi”, que acredita mi representación como apoderado de la sociedad mercantil MMG SHIPPING GROUP INC. Cursante a los folios del 22 al 25.
2. Marcado con letra “B”, constante de veinte (20) folios útiles, libelo de demanda interpuesta por las sociedades mercantiles TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. y DIPORTE MARINE SERVICES S.A., y el ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO. Cursante a los folios del 26 al 42.
3. Marcados con letra "C”, constante de cuatro (04) folios útiles, autos de admisión de la demanda interpuesta en nuestra contra por las sociedades TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO C.A. y DIPORTE MARINE SERVICES S.A., y el ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas. Cursante a los folios del 43 al 44.
4. Marcados con letra “D", constante de Diez (10) folios útiles, certificados de Re matriculación de las embarcaciones M/N 23 de Enero !, M/N NORA y M/N MONICA, donde se evidencia la propiedad de las mismas, siendo su propietario DIOGENES PORTELA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.182.241. Cursante a los folios del 45 al 53.
5. Marcado con letra “E”, constante de seis (06) folios Útiles, copias de documento de propiedad debidamente registrado de Un inmueble propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.182.241. Cursante a los folios del 54 al 57.
6. Marcado con letra “F", constante de un (01) folio útil documento donde se evidencia la perdida material que ha tenido hasta la presente fecha de interposición de la presente demanda. (NO CONSTA EN AUTOS).
7. Marcado con letra "G" constante de un (01) folio útil, documento de auto de admisión del asunto AP71-O-2024-000040, emanado del tribunal Superior Undécimo en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario Y Marítimo Con sede en la Ciudad de Caracas, en la cual suspenden los efectos de las medidas decretadas. Cursante a los folios del 57 al 66.

En fecha 22/11/2024, mediante auto cursante al folio 67, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR le dio entrada a la presente causa.
En fecha 26/11/2024, cursante a los folios 68 y 69, el Tribunal A-quo, admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03/12/2024, cursante al folio 73, el Tribunal A-quo, acordó librar comisión al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Del Estado Delta Amacuro, para la práctica de la Citación Personal de la parte demandada.
Cursa al folio 77, diligencia de fecha 05/12/2024 suscrita por el abogado OMAR SANCHEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignando los emolumentos para la práctica de las citaciones.
En fecha 10/12/2024, y Cursante a los folios 79 al 87, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR, dicto decisión mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la demanda.
En fecha 16/12/2024, el apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia cursante al folio 88, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 10/12/2024.
Mediante auto de fecha 07/01/2025 cursante al folio 89, el Tribunal A-quo, ordeno efectuar computo por secretaria de los cinco días de despacho previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil contados a partir del 10/12/2024.
Mediante auto de fecha 07/01/2025 cursante al folio 90, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante.


CAPITULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.

Cursa al folio 92, auto dictado en fecha 14/01/2025, mediante el cual este Juzgado Superior, le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos legales correspondientes.
En fecha 23/01/2025, el ciudadano DIÓGENES PÓRTELA ROMERO, en su carácter de parte demandada, presento escrito, asistido por el abogado JAIVER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO, mediante el cual solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión del A-quo, fundamentando su solicitud en los artículos 2, 7, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29/01/2025, este Juzgado Superior llevo a cabo Audiencia Oral y Publica (Cursante a los folios 94 y 95), dejando constancia de que no se encontraba la parte demandada ni su apoderado judicial, estando presentes el abogado OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado ÁNGEL LUIS LEÓN QUINTANA, en su condición de abogado asistente, quienes procedieron a expresar sus alegatos.
En fecha 04/02/2025, presento escrito de conclusiones cursante a los folios del 96 al 99, el abogado OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, en el cual entre otras cosas manifestó que el Tribunal A-quo, no se pronunció en ningún momento sobre las solicitudes de medidas cautelares, haciendo caso omiso y silencio sobre las solicitudes, y se pronunció sobre el fondo de la controversia sin que existiera notificación de las partes, ni contradictorio, sin material probatorio todo en vez que no aplico ninguna norma que le permitiera conocer del fondo de la causa, asimismo solicito se declare con lugar la apelación, se revoque la cuestionada decisión y se reponga la causa hasta el estado en que se encontraba para el día 10/12/2024.
Cursa al folio 100, auto de fecha 06/02/2025 donde este Tribunal Superior establece un lapso de (30) días siguientes al 05/02/2025 para dictar sentencia.



CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, el Tribunal considera necesario transcribir el artículo 1.185 del Código Civil, norma que fundamenta una de las pretensiones y la de mayor valor, la cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.

Del artículo antes transcrito, se desprende la regulación del régimen de responsabilidad civil extracontractual, en el cual aquel quien cause un daño a otro, ya sea, intencionalmente, por negligencia o por imprudencia, está en la obligación de repararlo; asimismo regula dicha normativa que si el daño a otro, fuera causado excediendo el ejercicio de un derecho, debe igualmente reparación, figura esta la cual se le conoce como abuso de derecho.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado respecto a la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, y la figura del abuso de derecho cuando media el ejercicio de denuncia penal, lo que es para quien aquí decide, es igual para cuando media una demanda, es decir cuando se ejerce el derecho de acción, en este sentido trayendo a colación lo plasmado en la sentencia N° 001 de fecha 23 de enero de 2018, donde acogió el criterio expuesto por el Dr. ALBERTO DIAZ (sic), en el voto que salvó a propósito de la sentencia dictada por la extinguida Corte de Casación el 20 de octubre de 1.953 (Páginas 288 y siguientes de la Gaceta Forense, Segunda Etapa N° 2). Y, por tanto, siguiendo al disidente en aquél fallo, nos encontramos con que el artículo 1.185 eiusdem, realmente contempla dos (02) situaciones jurídicas totalmente distintas: La del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.
De esta manera, conforme a la disposición legal, el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa la existencia de la buena fe.
Así para que se configure el abuso del derecho, se requieren dos (02) extremos legales.
1.- Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, y haya procedido de mala fe.
2.- Que no haya ejercido su derecho sanamente, irrespetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal.
Indica la Sala que, en el primer caso, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental.
En el segundo se trata de una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico, el cual consiste en precisar, cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo; cuándo el ejercicio de derecho, excede: “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
Es claro que los conceptos son distintos, por lo cual, no pueden unos mismos hechos comprobar el abuso del derecho y el acto delictuoso de quien procede ayuno de él; de lo contrario, por prevenir un mal posible se causaría otro cierto más grave: destruir, o al menos intimidar el derecho por el justo temor de que al ejercerlo con evidente buena fe, se fracase por una de las tantas causas imprevistas y flaquezas humanas que influyen en las actividades judiciales.
Es así, como se evidencia la capital diferencia que hay, entre causar un daño por acto voluntario e ilegítimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado; por último, entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en el al dirigirse a los tribunales.
Transcribiendo el criterio de la Sala:
“…Quien ocurre a la justicia, busca tutelar institución de las sociedades civilizadas, lleva en su favor presunción de buena fe, lo que ella resuelve es la verdad, lo que hace se supone que está bien hecho, siempre que actúe dentro de sus facultades o atribuciones. De allí que, no pueda considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el que se cometa cuando se pide justicia a los tribunales encargados de impartirla.
La presunción de buena fe se hace más respetable si en el pretendido “abuso de derecho” han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia…”.

Para quien aquí decide el solo hecho que se demande a una persona que luego resulta absuelta, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.
De esta manera cuando se ocurre a la justicia no solo se ejerce un derecho individual definido, reconocido por la ley, sino que en cierto aspecto se cumple un fin social, procurar vivir en paz por el respeto y reconocimiento del derecho y la prevención y castigo de la delincuencia.
Así se puede concluir que, una demanda civil en sí no constituye un hecho ilícito como hemos venido diciendo, pues es una facultad que se les otorga a todos los ciudadanos y, ella no cambia por el hecho de absolver al demandado, porque ello no implica que la denuncia fuera en si misma ilícita.
En este orden de ideas, la presunción de buena fe se evidencia en un pretendido “abuso de derecho” si han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, por lo que el solo hecho de que se demande a una persona que luego resulta absuelta, no puede decirse que ha habido abuso de derecho no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.
Así es necesario para la resolución del presente asunto, traer en primer lugar lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en específico los fundamentos de su pretensión por indemnización de daños morales, el cual es del tenor siguiente:
• Que proceden a intentar la presente reclamación indemnizatoria y a cuantificar los daños morales ocasionados dada también toda la disminución y pérdida que experimentaron en sus patrimonios o acervos morales, tomando en cuenta todos los parámetros que se han establecido en la doctrina y en la jurisprudencia patria.
• Que cuantifican los daños morales en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICOCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (€ 939.928, 58) y haciendo la conversión a Euro en Venezuela a tasa de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 48,25) son equivalentes a CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.351.553,98).
Del escrito anteriormente transcrito, se puede observar que la presente pretensión se circunscribe a la exigencia de reparación del supuesto daño generado por la interposición por parte del accionado la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 11/10/2007, bajo Nro. 29, Tomo 58-A-Pro, Expediente Nro. 39640 con última modificación de sus estatutos inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el Nro. 24, Tomo 63-A-REGMERPRIBO. y DIPORTE MARINE SERVICES, S.A, Sociedad de Comercio inscrita mediante Pacto Social ante la Notaría Undécima del Circuito de Panamá, Ciudad de Panamá, República de Panamá, en fecha 01 de febrero de 2010, Escritura Pública Nro. 1.081, debidamente ingresada en el Registro Público de Panamá en fecha 02 de febrero de 2010, Asiento Nro. 019793, Tomo 2010, y el ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.182.241.
Esto según el decir del demandado, lo cual le ha ocasionado al actor daños en lo patrimonial y fundamentalmente en lo moral.
Precisó que la sociedad mercantil MMG SHIPPING GROUP INC., ha visto mermadas sus capacidades de contratación en lo que pudiera llamar "el mundo de los servicios marítimos" dado que les es imposible contraer obligaciones con empresas como NÁUTICA AMAZONAS, C.A., y MARÍTIMA SEAMAR, C.A., en vista que, al recaer tales medidas cautelares, se las han señalado como "desprestigiadas" ante sus clientes y fuera del mercado.
Que han sido absolutamente excluidas del mercado económico e impedidas de realizar toda actividad comercial, ya que su actividad económica se limitaba al rubro de dichas empresas y no pudiendo realizar ninguna relación comercial en el mercado, su reputación fue seriamente dañada, ya que ellas gozaban de una gran reputación en el plano de los negocios navieros y marítimos.

Por su parte la Jueza de instancia, indicó en su sentencia:
• “…De igual manera, no se acredita la actora que la demanda a que hace referencia haya sido desestimada o dictada una sentencia definitivamente firme con la cual se acredite que efectivamente se derivaron daños y perjuicios hacia ella; en lo que respecta a la admisión de Amparo Constitucional y la suspensión de efectos de la medida decretada no se señala si existe una decisión definitivamente firme sobre la misma, siendo importante señalar que tal querella constitucional fue dirigida hacia las actuaciones del Tribunal que tramita o tramitó la demanda incoada por los demandados, lo cual es un indicio para este Tribunal que las presuntas conductas generadoras de daños no son imputables a los demandados por cuanto se habrían generado por la actividad jurisdiccional de un Tribunal de la República.
• Indicado lo anterior, en cuanto al daño, como ya se advirtió, como elemento esencial de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no dé lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente. Considera este Tribunal que la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL MARÍTIMA SEAMAR, C.A., no acredita la relación de causalidad en el sentido, de por efecto de la conducta de la parte demandada, SOCIEDADES MERCANTILES que los presuntos daños, que sufrió y que narró en su libelo hayan sido causados TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO, C.A., DIPORTE MARINE SERVICES, S.A., y el ciudadano: DIOGENES PORTELA ROMERO.
• Por su parte, en el presente caso, el demandante alega que se le causó un daño, debido al daño emergente causado a su patrimonio, por cuanto no pudo prestar los servicios solicitados a una persona de derecho privado, así como cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento a casco desnudo, lo que en su criterio le causó un daño patrimonial, para ello debe entonces determinarse si existen los elementos de la responsabilidad civil.
• La Responsabilidad Civil supone una creación legal, que permite imputar a las personas la reparación e indemnización de las lesiones que se ocasionen en la sociedad; así las cosas, se pretende con ello el restablecimiento patrimonial at integrum, sin importar en muchos casos la incapacidad o el dolo. Esa institución, ha cobrado vida desde los inicios de la creación del derecho, y ha mantenido a lo largo de la historia una serie de requisitos que hoy por hoy permanecen indemnes, y que además son inevitables.

Del fallo parcialmente transcrito se observa, que el sentenciador de primera instancia delimitó la controversia en el sentido de que el demandante reclamó la indemnización de daños y perjuicios por abuso de derecho, al ejercer una demanda, manifestando que le fue causado daño de carácter moral y material.
En este sentido, la jueza A-quo determinó que el demandante no aportó en el proceso un solo indicio, o comprobaciones, de que existen elementos configurativos de la responsabilidad civil, por lo que concluyó que la demanda “…era improcedente…”.
Así mantiene el mismo criterio de quien aquí decide y reiterado de la Sala Civil, que aquella persona que en ejercicio de sus facultades ocurra a la justicia, lleva en su favor una presunción de buena fe, no pudiendo considerarse bajo un mismo supuesto el abuso extrajudicial del derecho, con el solicitar justicia a los órganos encargados de impartirla; así la presunción de buena fe se evidencia en un pretendido “abuso de derecho” si han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, como se evidencia en el caso de marras.
De esta manera, que quien aquí decide no puede considerar que el solo hecho de que se demande a una persona, que incluso posteriormente en un juicio pueda resultar exonerada de responsabilidad, sea considerado como un abuso de derecho, esto dado que las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor.
Observando todos estos elementos, considera este Tribunal que efectivamente el ejercicio de la demanda, per se, no puede ser tenida como un acto que extralimita el ejercicio de su derecho, o que haya sido hecha de manera temeraria, no existiendo en autos elementos que puedan confirmar la temeridad o extralimitación.
Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, y visto que el solo hecho de la demanda formulada en modo alguno puede establecerse que hubiere incurrido en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho y, por ende, que obligaría a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandante SOCIEDAD MERCANTIL MMG SHIPPING GROUP INC, constituida conforme a las reglas de la República de Panamá, ante la sección Mercantil del Registro Público de Panamá, mediante escritura pública No. 24.372 del 25/10/2010, de la sociedad mercantil, sustitución poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera del Estado Anzoátegui, bajo número 25, Tomo 44, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR, emitida en fecha 10/12/2024, SE CONFIRMA el referido fallo recurrido. Y ASI SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandante, contra la sentencia dictada por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR, emitida en fecha 10/12/2024, en consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo de primera instancia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, ejercida por la SOCIEDAD MERCANTIL MMG SHIPPING GROUP INC, constituida conforme a las reglas de la República de Panamá, ante la sección Mercantil del Registro Público de Panamá, mediante escritura pública No. 24.372 del 25/10/2010, de la sociedad mercantil, sustitución poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera del Estado Anzoátegui, bajo número 25, Tomo 44. contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FRUVIAL 23 DE ENERO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 11/10/2007, bajo Nro. 29, Tomo 58-A-Pro, Expediente Nro. 39640 con última modificación de sus estatutos inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el Nro. 24, Tomo 63-A-REGMERPRIBO, DIPORTE MARINE SERVICES, S.A, Sociedad de Comercio inscrita mediante Pacto Social ante la Notaría Undécima del Circuito de Panamá, Ciudad de Panamá, República de Panamá, en fecha 01 de febrero de 2010, Escritura Pública Nro. 1.081, debidamente ingresada en el Registro Público de Panamá en fecha 02 de febrero de 2010, Asiento Nro. 019793, Tomo 2010, y el ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.182.241.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 am). Conste
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA








ARGM/yg/am
Exp. 25-7181