REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 10 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO Nº FP02-U-2025-000009 SENTENCIA Nº PJ0662025000030

En fecha 18 de febrero de 2025, fue presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD); escrito contentivo de Recurso Jerárquico por la ciudadana JANETT VERONICA TAVARA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.774.256; actuando en su condición de representante legal de la firma mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOTEST I, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-50200817-9, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Numero 160, Tomo 3-A de fecha 03 de marzo de 2022, con domicilio fiscal en la Urbanización Roraima manzana 03, casa 47, Alta Vista Sur Puerto Ordaz, Estado Bolívar; acudió asistida por el Abogado Libardo Fermín, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social 201.705. El referido recurso fue interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/000,1 emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní, de fecha 15 de enero de 2025, notificada en fecha 17 de enero de 2025.
Ahora bien, aún cuando este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, no ha ordenado el ingreso al archivo de este juzgado, y aún cuando no se encuentra cubierta la sustanciación; este juridiscente observa que el presente asunto en los términos en los cuales ha sido presentado; no puede ser tramitado por ante esta instancia judicial, por las siguientes circunstancias:
1. El referido escrito carece de los requisitos contemplados en el artículo 340 ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la falta de determinación con precisión del objeto de la pretensión, y la relación de hechos y derecho en que se basa.
2. El escrito no reviste las formalidades de un Recurso Contencioso Tributario contemplados en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2020; en vista que de su contenido no se desprende que se trate de esta acción, razón por la cual no puede presumirse el error en la calificación del Recurso.
En este escenario jurídico, es menester traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con relación a la diferencia entre las figuras de la Inadmisibilidad y la Improcedencia, en este sentido en Sentencia N° 215 de fecha 8 de Marzo de 2012, caso MG REALTORS, C.A., señaló:



“De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.”
En el caso a quo, se observa que al no estar claramente definida la pretensión jurídica de la contribuyente, y por cuanto la configuración del escrito recursorio no presenta de forma precisa la relación de los hechos y los fundamentos de Derecho, carece de aptitud jurídica lo cual acarrearía un innecesario costo, tanto a las partes en el impulso procesal como a esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria en la sustanciación de un proceso en el cual resulta improbable la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, al no estar definido el bien jurídico a proteger; y por consiguiente debe ser declarada su improcedencia in limini litis, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.
En cuanto al abogado que asiste en esta causa, es menester traer a colación lo establecido en el Código de Ética del Abogado venezolana, en su artículo el cual señala:
“Artículo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a loa normas jurídicas y la ley moral.”
El proceso contencioso tributario, se caracteriza por ser especialísimo, y requiere del concurso de profesionales formados en esta materia, a los efectos de poder asistir con prestancia a sus patrocinados; y el mismo Código de Ética del Abogado venezolano, en el artículo ut supra citado lo señala, en este sentido es el llamado de atención al abogado que asiste a la contribuyente en la presente causa; el rol del abogado en un proceso judicial es de gran importancia por cuanto es la persona llamada a tutelar el desconocimiento del patrocinado en la materia de Derecho, y así lo ha hecho valer el legislador.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limini litis el escrito interpuesto por la contribuyente CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOTEST I, C.A.; en virtud de incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 287 del COT de 2020, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, en virtud de que del escrito no se aprecias visos de prosperar en la definitiva.
SEGUNDO: Se Ordena la notificación de la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOTEST I, C.A., a los fines de garantizar el Derecho de Petición, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
TERCERO: Se advierte a la contribuyente que, la presente decisión a pesar que el quantum de la causa excede de las quinientas (500) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, no causa gravamen irreparable y en efecto no cumple con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario para ser objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos mil Veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. JOSE. G. NAVAS RIVERO.
LA SECRETARIA
Abg. ARELIS C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco minutos post meridiem (2:25 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662025000030

LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.








JGNR/Acba/