REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Ciudad Bolívar, 24 de Marzo de 2.025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2024-000039 SENTENCIA PJ0662025000037

Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2024 (v. folio 89) con ocasión al Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2024/0284 de fecha 23 de julio de 2024, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní. El referido escrito fue interpuesto por el abogado Pedro Miranda, titular de la cedula de identidad N° V-13.539.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.282 actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil MULTI FERRE DUBAI, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el alfanumérico J-50356060-6, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 20, Tomo 163-A, de fecha 16 de febrero de 2023 domiciliada en la Avenida principal, vereda 29, local Nº 02, Zona Unare II, sector 02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Una vez encontrándose TODAS las partes a Derecho, cumplidas las prerrogativas contenidas en los artículos 65 y 82 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de 2008; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana pasa a considerar los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288 y 293 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, el cual no es contrario a la moral y a las buenas costumbres, no observándose oposición de parte del ente exactor, razón por la cual ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes eiusdem. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Asimismo, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Caroní. Al respecto se advierte que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 296 del COT de 2020, considerando las prerrogativas contenidas en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; no comenzara a transcurrir hasta tanto se encuentre notificado de la presente decisión el ciudadano antes señalado.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la federación.-


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO

LA SECRETARIA



ABG. ARELIS C. BECERRA A.



JGNR/Acba/mmmr