REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 06 de marzo de 2025.
214º y 166º
ASUNTO: FP02-U-2024-000035 SENTENCIA PJ0662025000028
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2025 (v. folio 119) con ocasión al Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0326 de fecha 23 de septiembre de 2024 notificada en fecha 15 de Octubre de 2024, suscrita por la Superintendente de Tributos Caroní; el referido escrito fue interpuesto por el Abogado Pedro A. López, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.978.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.757, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el alfanumérico N° J-30279293-2, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inserto bajo el numero 37, Tomo 292-A SGDO, de fecha 14 de julio de 1995, con domicilio procesal ubicado en UD-267, Zona Industrial Unare I, Terminal de Pasajeros de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Una vez encontrándose TODAS las partes a Derecho, cumplidas las prerrogativas contenidas en los artículos 65 y 82 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de 2008; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, pasa a considerar los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288 y 293 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, el cual no es contrario a la moral y a las buenas costumbres, no observándose oposición de parte del ente exactor, razón por la cual ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes eiusdem. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Asimismo, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Caroní. Al respecto se advierte que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 296 del COT de 2020, considerando las prerrogativas contenidas en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; no comenzara a transcurrir hasta tanto se encuentre notificado de la presente decisión el ciudadano antes señalado. Líbrese la notificación correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/fdcvs
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