REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-2024-Nº 84.
SINTESIS
En fecha 24/02/2025 la parte demandada, ciudadano Rafael Ángel Rivas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.869.061, representado por el abogado PEDRO SOLORZANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.531.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.310, ambos de este domicilio, introdujo escrito de contestación a la demanda y en el Capítulo III del referido escrito alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que el demandado no es el único hermano que sucede al difundo Edgar Abel Pérez, y que existen otros hermanos que pudieran tener o no conocimiento sobre la supuesta Unión Concubinaria, configurándose la integración de un litisconsorcio.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 4º, solicita se sirva llamar a la causa a los demás hermanos del demandado, los ciudadanos:
1. Henry Rafael Rivas Pérez, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Sector Cruz Verde, Avenida Cardozo Nº 3, de Ciudad Bolívar, y titular de la cédula de identidad número 10.042.839.
2. Belkis Josefina Rivas de Rojas, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Avenida Sucre, Sector Puente Gómez, Callejón Capute, Casa S/N, y titular de la Cédula de Identidad número 8.876.066.
3. Elidee Francisca Rivas Pérez, venezolana, mayor de edad, domiciliada, en la Urbanización Los Coquitos, Sector 2, Vereda 2, Casa Nº 2, y titular de la Cedula de Identidad número 4.598.322.
4. Moraima Josefina Rivas Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.876.065.
5. Mirla Bernaldina Rivas Pérez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización las Moreas, S/N, lado Panadería Yaracuy, y titular de la Cedula de Identidad número 10.042.838.
6. Erica Martína Rivas Pérez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización El Perú, Sector 2, Vereda 2, Casa Nº 1, frente Panadería Taguapire y titular de la Cedula de Identidad número 5.553.211.
Para decidir el Llamamiento a Terceros este Tribunal observa:
Que la presente causa trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, en la cual lo que se busca es la declaración de la existencia de una unión convencional con el demandado.
En fecha 24/02/2025, el demandado de autos en su contestación a la demanda, solicita el llamamiento a terceros de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo, el artículo 507 del Código Civil, establece:
Artículo 507.-Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este Artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que la publicación del edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviere interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.
Al respecto, se evidencia que en fecha 25/06/2024, se admitió la presente demanda, ordenándose la publicación de UN EDICTO, el mismo fue publicado en fecha 13/07/2024 y consignado en fecha 15/07/2024, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, cabe destacar que el emplazamiento del demandado se ordeno una vez se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 507 ejusdem.
Ahora bien, visto el pedimento del demandado de autos, sobre el llamamiento a terceros por estos ser comunes en la causa, y visto que el tribunal dio cumplimiento al ordenar la publicación del mencionado edicto, en razón de ello, resulta innecesario y violatorio para quien aquí juzga, que la parte demandada solicite que este Tribunal libre sendas boletas de citación a los terceros mencionados, cuando ya se dio estricto cumplimiento al llamado. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el llamamiento de terceros a la causa, solicitado por la parte demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL LLAMAMIENTO A TERCEROS, solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el presente juicio de Acción Mero Declarativa, interpuesta por Gladys María Mejías Amaris, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 21.806.411 y de este domicilio, contra Rafael Ángel Rivas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 8.869.061 y de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj. gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe/carelis.
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