REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-001035
-I-
Este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman el presente expediente, de las mismas observó:
En fecha 27/01/2008 fue admitida la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Pedro Celestino Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.402.810, de este domicilio, asistido por el abogado Tomas Gracian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30848, de este domicilio, contra el ciudadano Riad Curbage Sayegh, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.630.562, de este domicilio. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda.
Cumplidos los requisitos en la Ley para la citación del demandado, en fecha 10/03/2016, la abogada Maribel Maestre presentó poder especial otorgado por el ciudadano Riad Curbage Sayegh, parte demandada en el presente litigio, seguidamente, en fecha 14/03/2016 presentó escrito de contestación a la demanda; luego, el secretario en fecha 15/03/2016, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
Posteriormente, en las fechas 21/04/2016 y 16/05/2016, ambas partes tanto la demandada como la actora, presentaron escrito de pruebas en el presente juicio, en virtud de ello, en fecha 23/05/2016 el tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.
Evacuadas las pruebas presentadas en el presente juicio, en fecha 06/11/2017, el Tribual dictó sentencia interlocutoria, donde expuso: que vista la inexistencia de la designación de los jueces asociados, ordenó la continuación del mismo; por consiguiente libró las boletas de notificación; de seguida, en fecha 08/11/2017 el co-apoderado de la parte demandada apeló a la sentencia dictada en fecha 06/11/2017; seguidamente, el 08/05/2018, el Tribunal Superior dictó sentencia declarando: primero: sin lugar la apelación ejercida por el abogado Oswaldo Méndez Villaba, segundo: que siga el curso legal sin asociados, tercero: confirmada la sentencia recurrida en fecha 06/12/2017, cuarto: ordenando la notificación a las partes.
Finalmente, en fecha 09/07/2019, la abogada Soraya Charbonè se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a las partes, una vez vencido el presente termino, se reanudará la causa al estado en que se encuentra, asimismo, el 11/03/2020, el Tribunal convocó a las partes a una audiencia conciliatoria, por último el 03/12/2024,mediante escrito el abogado Oswaldo Méndez, solicitó la extinción de la presente causa, con la finalidad se dicte sentencia declarando la perdida de interés procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente tres (03) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la número 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

“….(sic)….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 04/05/2021 transcurrió un lapso de más de tres (03) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL, en el juicio de cumplimiento de contrato, interpuesta por Pedro Celestino Gamarra contra Riad Curbage Sayegh, ut supra identificados.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025) Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe/rosita.-