REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar

ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-2025-Nº 49.

ACCIONANTE: NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.043.900, domiciliada en la Avenida Germania, Piso 1°, apartamento N°1, de Ciudad Bolívar, del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar

ABOGADOS ASISTENTES DE LA ACCIONANTE: Maria Carolina Turaren, Yuri Rafael Millán López y Mileyda Gregoria López Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.331, 32.479 y 241.719, domicilio procesal en el Paseo Heres. Nro 32 Diagonal a "Mi Bodega Express" y en el Centro Comercial Meneses, Oficina 17 Planta Alta, respectivamente.

ACCIONADO: LUIS ONORIO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.042.944, domiciliado en el Paseo Simón Bolívar, Residencias "Doña Ana ", Casa N° 5 adyacente a Macro, Parroquia Marhuanta de esta Ciudad.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Recibido en fecha 20 de mayo de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos y Demandas (URDD) escrito contentivo de amparo constitucional, interpuesto por la accionante NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.043.900, correo electrónico: norkam7913@gmail.com, número telefónico con Whatsapp 0412-1842710, con domicilio en la Avenida Germania, Piso 1°, Apartamento Nro.01, de Ciudad Bolívar del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, asistida en este acto por los abogados: Maria Carolina Turaren, Yuri Rafael Millán López y Mileyda Gregoria López Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.331, 32.479 y 241.719, domicilio procesal en el Paseo Heres. Nro 32 - Diagonal a "Mi Bodega Express" y en el Centro Comercial Meneses, Oficina 17 Planta Alta, números telefónicos: 0414 8935200, 0414 3853017 y 0414 8714245, correos electrónicos: yurirafaelmillan@gmail.com Bufeteturaren@gmail.com, mileydalopez2022@gmail.com, contra el agraviante LUIS ONORIO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil, titular de la cédula de identidad N. 10.042.944, domiciliado en el Paseo Simón Bolívar, Residencias "Doña Ana ", Casa N° 5 - adyacente a Macro, Parroquia Marhuanta de esta Ciudad, correo electrónico luismachito89@gmail.com teléfono con whatsapp 0424 9034179. En consecuencia, se ordenó darle entrada y su anotación en el libro respectivo de causas llevado por este despacho judicial bajo el alfanumérico T-1-INST-2025-Nº 49.
La accionante señala la competencia del Juzgado de Primera Instancia:
… “La Competencia de este respetable Tribunal de Primera Instancia para conocer de esta Acción de Amparo, deviene de la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien en su artículo 7°, estableció lo que nos permitimos citar: Art° 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo....”
Alega la presunta agraviada en su escrito de amparo constitucional entre otras cosas lo siguiente:

Que es accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital social en la empresa FUNERARIAS DEL SUR. COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en fecha 17 de Octubre del año 1.974, anotado bajo el N° 40, Libro N° 120, de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, RIF- J- 095013642, la cual tiene su sede en la Intersección de las Avenidas Maracay con Paseo Meneses de Ciudad Bolívar.
Afirma, que el Capital Social de dicha empresa, mediante la última Modificación de la Cláusula Tercera del Documento Constitutivo-Estatutos, acordado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Junio del 2024, fue aumentado de tres mil bolívares (Bs: 3.000) a setecientos veintisiete mil bolívares (bs: 727.000) representado en tres mil acciones nominativas (3.000), no convertibles al portador, con un valor nominal de cada acción de doscientos cuarenta y tres con treinta y tres bolívares (Bs: 243,33) correspondiéndoles a cada uno de los socios un mil quinientas acciones (1.500 ).
Manifiesta, que este capital accionario, está suscrito y totalmente pagado, tanto por la accionante Norka Yuset Muñoz Medina, como por el otro accionista: Luis Onorio Martínez García, y dicha acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, fue inscrita bajo el N°05, Tomo 37-A del Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar.
Que el objeto especifico de esta sociedad, consta en la prestación de servicios funerarios al público en general, compra y venta de urnas o cofres de madera o metal, compra y venta de muebles adecuados para la prestación de dichos servicios tales como unidades automotoras de transporte, candelabros, sillas, cortinas, imágenes religiosas, y otros semejantes; adquisición de terrenos en los camposantos, construcción de tumbas y conservación de las mismas, contratación de los servicios religiosos y gestoría de documentos necesarios para los enterramientos, tramites de permisos sanitarios, así como el desarrollo de todas aquellas actividades relacionadas directa como indirectamente con el objeto principal descrito en dicha cláusula.
Señala, que el domicilio de esta compañía, es Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que tendría una duración de Treinta (30) años, lapso que podría prorrogarse, o bien, disolverse esta sociedad de manera anticipada, mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código de Comercio, duración que fue posteriormente prorrogada.
Alega, que con base a lo previsto en la quinta del documento constitutivo, fue convenio expreso de los socios, que cada acción da derecho a un voto, y le confiere derechos iguales a sus propietarios, y que originalmente en dicho documento, se estableció en la clausula sexta, que la empresa seria administrada por una Junta Directiva, integrada por un Presidente y Un Vicepresidente, quienes serán designados por la Asamblea General, debiendo ser socios y durarán TRES AÑOS (3) en el ejercicio de sus funciones; que esta cláusula dispuso, que las decisiones de la junta directiva, se tomarían por mayoría de votos.
Denuncia, que el presidente se le concedió un doble voto, hecho que contravenía el principio de igualdad de los accionistas previsto en la Cláusula Tercera del tantas veces Documento Constitutivo de la Compañía FUNERARIAS DEL SUR. COMPAÑÍA ANONIMA C.A
Manifiesta, que en la cláusula número 10 fueron especificadas las atribuciones de la Junta Directiva, entre ellas donde estable en el Quinto Punto: donde la accionista manifiesta; la necesidad de designar la Junta Directiva para un nuevo periodo, por tanto, se disponen los cargos así: PRESIDENTE: MANUEL OZÓN P., y VICEPRESIDENTE: KARINA OZÓN F., quienes ejercerán sus funciones de acuerdo a los estatutos de la empresa, de igual manera, vista la solicitud, se aprobó por unanimidad tal nombramiento; seguidamente tomó la palabra el accionista MANUEL OZÓN P; mediante el cual propone el autorizar amplia y suficientemente a la Abogada. ANDREINA RABAT P., supra identificada, para registrar el Acta y hacer la participación al Registro Mercantil respectivo de lo acordado en la presente Asamblea de Accionistas y para su inscripción en el Libro de Registros de Comercio de lo aquí aprobado, no habiendo nada más que tratar, y aprobada por unanimidad la proposición antes transcrita, se da por concluida la Asamblea. Quien suscribe, MANUEL OZÓN, en su carácter de Presidente de la empresa FUNERARIAS DEL SUR, se aprueba y dejó copia de este traslado fiel y exacto de su original que corre insertado en el Libro de Actas de las Asambleas de la Empresa.
Afirma, que en fecha 30 de Julio del 2006, se concluyó que no solo fue modificada la clausula decima, sino que tal modificación abarco hasta la clausula sexta del mencionado documento constitutivo - estatutos sociales, sobre todo en lo que respecta al ilegal doble voto del presidente de la junta directiva, ya que a partir de esa fecha, las facultades de los miembros de la junta directiva, serian ejercidas tanto conjunta como separadamente; y dejó de ser unipersonal en la persona del presidente, para convertirse en indistinta y separada, por lo que cualquiera decisión que pretenda tomarse con fundamento al supuesto "doble voto", aun cuando sea del presidente de la compañía, deviene en un acto irrito, por ser contrario tanto a los Estatutos Sociales como a la Ley.
Arguye, que el Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Funerarias del Sur Compañía Anónima, de fecha 18 de Mayo del 2022, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Tomo 3- A REGMSEGBO 304, Numero 69 del año 2022, que a partir de esta fecha, nos incorporamos como socios de esta compañía, los ciudadanos Luis Onorio Martínez García y la aquí suscrita Norka Yuset Muñoz Medina, al adquirir por vía de cesión y traspaso de propiedad de la totalidad de su capital social, correspondiéndonos a los socios adquirentes la titularidad de un mil quinientas acciones (1.500) para cada uno. Que en esta misma Asamblea Ordinaria de accionistas, designaron una nueva junta directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: Luis Onorio Martínez García y Vicepresidente Norka Yuset Muñoz Medina, ambos suficientemente identificados.
Aparte de, que en la Asamblea Ordinaria de accionistas, fue celebrada en fecha 08 de mayo el año 2023, inscrita bajo el N° 05, tomo 55-A de la ya mencionada oficina de registro mercantil segundo, que se aprobó, los estados financieros correspondientes al periodo de enero del 2021 a diciembre del 2022, y así mismo, la creación de una sucursal, que estaría ubicada físicamente, en la av. perimetral de Puerto Ayacucho, del estado amazonas, e igualmente, que en dicha asamblea, se procedió a la designación como comisario a la ciudadana Katy Marvelis Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.892.300, quien luego, en una actuación irregular, violatoria de lo dispuesto tanto en los Estatutos como en el Código de Comercio, desempeñó una dualidad de funciones, tanto de administradora como de comisario.
Dogmatiza, que en fecha 03 de Enero del año 2024, se celebró una asamblea extraordinaria de accionista celebrada de inscrita en el Registro Mercantil en fecha 12 de Enero del 2024, inscrita bajo el N° 24-Tomo 1-A, en la cual se procedió a ratificar los miembros de la Junta Directiva, es decir, Presidente: Luis Onorio Martínez García y como Vicepresidente Norka Yuset Muñoz Medina, ambos suficientemente identificados, estableciéndose un periodo de duración de Diez años (10), y de igual forma, se aprobó el cambio de domicilio societario, y ubicado en el Paseo Meneses cruce con Av. Maracay S/N, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar.
Denuncia, que en fecha 03 de Enero del año 2025, se realizó una Asamblea Extraordinaria de accionistas en la sede social de la compañía FUNERARIAS DEL SUR, C.A, en la que de MANERA ILEGAL el Presidente de la Empresa LUIS HONORIO MARTINEZ, Ejerció su "derecho" disque de "doble voto aprobando" de manera unilateral, sin el quorum exigido tanto en los estatutos sociales como en los artículos 273 y 278 del código de Comercio, la suspensión del cargo de vicepresidente de la empresa FUNERARIAS DEL SUR, C.A, bajo la excusa de unas " medidas administrativas temporales " vulnerando mis derechos como accionista, decisión de carácter arbitraria, prescindiendo de todo procedimiento judicial, no previsto en los estatutos sociales, con el fin de impedirme de facto del ejercicio de mis facultades de vice presidenta, todo esto en franco detrimento de mis derechos como accionista y directivo de esta compañía. Esta irrita e inconstitucional medida, la impulsa en mi contra, Luis Onorio Martínez, en una clara retaliación por haberme separado de la unión marital de hecho que ambos mantuvimos por varios años, y además, por la denuncia que interpuse en contra por la fiscalía del Ministerio Publico de protección contra los derechos de la mujer, por la comisión del delito de violencia patrimonial, la cual está en fase de sustanciación.
De tal manera que en dicha Asamblea Extraordinaria de fecha 03 de Enero del año 2025, se cometieron graves y protuberantes irregularidades que violentaron tanto la Constitución Nacional como el mismo Código de Comercio procedo a mencionar:
a) El Abogado Yovany Martínez Castañeda, "asumió" de facto la dirección de la Asamblea Extraordinaria de Accionista, aduciendo que lo hacía por decisión del Presidente Luis Honorio Martínez García, lo cual constituye una irregularidad, toda vez que de acuerdo a lo estipulado en la clausula decima segunda del documento constitutivo- estatutos, las asambleas cualquiera que sea su carácter serán presidida por el presidente, y en su defecto, por el vicepresidente. Es una facultad indelegable de los directivos, no obstante de la lectura de la transcripción del acta de la referida asamblea general extraordinaria, desde los folios 73 al 89, se puede comprobar que el proponente de esta irrita sanción en mi contra y quien verifico del quórum de la votación, fue el abogado Yovanny Martínez, quien no tiene ninguna atribución para dirigir las asambleas de esta empresa, ya que en caso de imposibilidad por parte del presidente, le correspondía a la vicepresidente.
b) El precitado abogado, sin facultad legal alguna, y disque por instrucciones del presidente, me abrió de facto una suerte de "procedimiento disciplinario donde me impuso sanciones temporales", sin instrucción ni sustanciación previa de ningún expediente, acusándome de hechos falsos, sin ninguna prueba; acto que resulta inconstitucional, que no está previsto ni en el Documento Constitutivo-Estatutos Sociales y menos en el Código de Comercio. Señala que el abogado, olvida un requisito elemental en materia de actos sancionatorios: Para que se dicten cualquier actos de carácter sancionatorios, debe anteceder un procedimiento previo, legalmente establecido, por lo tanto, ante la ausencia de todo procedimiento previo, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso, este acto en sede administrativa de la empresa debe reputarse como nulo, sin ningún valor jurídico alguno, tal como lo disponen tanto el artículo 49.1 de la Constitución Nacional como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19. Ordinal 4ª, habida cuenta, que el abogado Yovanny Martínez Castañeda, no podía ejercer una facultad privativa del presidente de la empresa, como lo es dirigir y presidir las asambleas de accionistas, lo que viola la clausula decima segunda del documento constitutivo.
c) Que en ejecución de esta ilegal "suspensión administrativa temporal" que se me impuso en la cuestionada asamblea, El Presidente Luis Onorio Martínez, se ha dirigido a los empleados administrativos de la empresa FUNERARIAS DEL SUR, C.A, tanto a la Administradora ciudadana Katy Pacheco como al resto del personal, ORDENANDOLES QUE SE ABSTENGAN DE CUMPLIR LAS ORDENES E INSTRUCCIONES QUE YO LES INSTRUYA, TALES COMO DICTAMINAR SOBRE GASTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DE LA SOCIEDAD, SOLICITAR Y RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y CUALESQUIERA OTROS VALORES QUE INGRESEN A LA EMPRESA POR PRESTACION DE SERVICIOS, LLEVAR Y FIRMAR CORRESPONDNCIAS, CUSTODIAR VALORES, MOVILIZAR CUENTAS BANCARIAS A NOMBRE DE LA COMPAÑÍA, LIBRAR CHEQUES LETRAS DE CAMBIO, ELABORAR INVENTARIOS, ESTADOS FINANCIEROS, BALANCES.. Es decir, que el ciudadano Luis Onorio Martínez, erigido en una suerte de " jefe supremo de la compañía, ME PROHIBIO e manera contra legem, el ejercicio de mis facultades como Vicepresidente, establecidas de manera incontrovertibles EN LA REFORMA DE LA CLAUSULA DECIMA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO-ESTATUTOS, aprobada mediante la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de Julio del 2006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 21 de Febrero del año 2007, anotada bajo el N° 01, Tomo 4-A Pro N° 13841, la cual transcribimos en su totalidad en la parte retro - inserta de este libelo."
Afirma, que en virtud de la Asamblea celebrada en fecha 18/03/2025, suscrita por la Administradora de la empresa Katy Pacheco, donde le informó, que como resultado de la Asamblea de Accionistas celebrada el día 03 de Enero del 2025, se suspendió temporalmente y de forma arbitraria del ejercicio de mis facultades de administración y disposición, conferidas en los literales " a, b, c, d, e, g, h, k, I, II, m y n" de la antes citada, la Clausula Decima de los Estatutos Sociales de la Empresa Funeraria del Sur, C.A, prohibiéndome el acceso a las oficinas de la administración, manejo de documentos y dinero, cuentas bancarias y cualquier otro acto inherente a la administración; con el agravante, que se dio a la tarea de instalar unas cámaras de seguridad, hasta en los baños de la empresa, con el fin de “controlar mi ingreso y desplazamiento" en el interior de la sede física de la empresa, impidiendo además, mi ingreso a la oficina de la gerencia, que era utilizada de manera indistinta y común, tanto por el presidente como la vicepresidente, para lo cual, le colocó un rotulo o aviso como oficina de la "Presidencia".
De los derechos y garantías constitucionales que denunció como infringidas por el agraviante

1. El Derecho al Debido Proceso
2. El Derecho a la Defensa.
3. Derecho a la Libertad Económica e Iniciativa Privada.
4. El Derecho de Asociación con Fines Ilícitos.
5. Violación del Principio del Juez Natural.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE.
1) Documento Constitutivo-Estatutos de la empresa Funerarias del Sur, C.A
2) Acta de la Asamblea General de Accionistas de fecha 30 de Julio del año 2006, en la cual de modifico la decima del referido documento constitutivo, estableciendo una administración societaria de forma separa o conjunta, que implicó igualmente, la desaplicación de la clausula sexta, debido a esta nueva forma de administración conjunta o separada
3) Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de fecha 31 de Mayo del 2018, donde se decretó un aumento del capital social por los anteriores accionistas
4) Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 18 de Mayo del año 2022, en la que se demuestra, la cesión y traspaso de las acciones que nos hicieran tanto a la aquí suscrita Norka Yuset Muñoz Medina como a Luis Onorio Martínez
5) Acta de la asamblea extraordinaria de Accionistas, de fecha 8 de Mayo de año 2023, donde fue aprobada la creación de una SUCURSAL de esta compañía en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas
6) Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 03 de Enero del 2024.
7) Marcado como LEGAJO “X” y constante de 51 folios útiles, el cual contiene los siguientes instrumentos públicos debidamente certificados por el Registrador Mercantil:
8) Marcado como LEGAJO "X-1" constante de Treinta y Cuatro (34) folios, promuevo y opongo copia certificada por esta suscrita con el carácter de Vicepresidente, el Acta de Asamblea Exaordinaria de Accionistas, de fecha 03 de Enero del año 2025.
9) Marcado como LEGAJO "X-2" dos (2) comunicaciones que me fueron entregadas en fecha 6 de Marzo del año 2025, remitidas y suscritas por el Presidente Luis Onorio Martínez García.
En virtud de lo antes expuesto, es por ello que solicita muy respetuosamente a este Despacho que, en Sede Constitucional, emita los siguientes pronunciamientos:
En primer lugar: Se Ordene mi RESTITUCION SIN RESTRICCION ALGUNA, EN EL EJERCICIO DE MIS FACULTADES Y ATRIBUCIONES COMO VICEPRESIDENTE DE LA EMPRESA FUNERARIAS DEL SUR, C.A. sin limitación alguna, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Decima del Documento Constitutivo – Reformada – legalmente por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Julio del año 2006. Acordando así mismo, mi acceso inmediato, sin ninguna limitación, a todas las áreas, documentos, libros, sistema de contabilidad, cuentas bancarias y/o a cualquier otro aspecto vinculado al giro comercial y administrativo de esta empresa mercantil.
En segundo lugar: Se DEJE SIN EFECTO, y por ende, se ANULEN las decisiones irritas aprobadas en la Asamblea Extraordinaria de fecha 03 de Enero del año 2025, anexa a este libelo marcada como LEGAJO “X-1” ACTO QUE SOLO CONTO CON EL VOTO DEL PRESIDENTE, DE FORMA UNILATERAL, que NO CUMPLIO con el Quórum de votación exigido en la Cláusula Decima-Segunda del Documento Constitutivo, donde se me suspendió temporalmente de mis atribuciones, de manera ilegal e inconstitucionalmente, se aplicó disque el doble voto del Presidente".
En tercer lugar: Se dicte cualquier otra resolución que a juicio de este Tribunal Constitucional, estime pertinente.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Primeramente, la juzgadora observa que de los supuestos hechos lesivos denunciados por la accionante los cuales le atribuye al accionado, quien aparentemente incurrió en violaciones tales como: el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad económica e iniciativa privada, el derecho de asociación con fines ilícitos y la violación del principio del juez natural.
. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (en lo adelante Ley Orgánica de Amparo), este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de amparo que involucra a particulares vinculados por una relación de naturaleza civil y mercantil. Así se decide.
DE LOS REQUISITOS DE FORMA.
Segundo, se constata que la presente solicitud de amparo reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD.
Tercero, Ahora bien, luego de examinar la presente acción de amparo constitucional es deber del juez constitucional realizar un análisis previo del caso en concreto, para luego establecer si existe alguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Ampro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal observa que observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Ampro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales., sin embargo, pareciera desprenderse de lo expuesto por el accionante, que la presente acción de amparo constitucional intentada está afectada con la causal de inadmisibilidad contemplada en el cardinal 5º del artículo 6 eiusdem.
Veamos, del análisis de la acción de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 en el ordinal 5° de la LOASDYGC, el Tribunal observa que el hecho denunciado por la accionante; que en fecha 03 de Enero del año 2025, se realizó una Asamblea Extraordinaria de accionistas en la sede social de la compañía FUNERARIAS DEL SUR, C.A, en la que de MANERA ILEGAL el Presidente de la Empresa LUIS ONORIO MARTINEZ, Ejerció su "derecho" disque de "doble voto aprobando" de manera unilateral, sin el quorum exigido tanto en los estatutos sociales como en los artículos 273 y 278 del código de Comercio, la suspensión del cargo de vicepresidente de la empresa FUNERARIAS DEL SUR, C.A, bajo la excusa de unas " medidas administrativas temporales " vulnerando mis derechos como accionista, decisión de carácter arbitraria, prescindiendo de todo procedimiento judicial, no previsto en los estatutos sociales, con el fin de impedirme de facto del ejercicio de mis facultades de vice presidenta, el accionante justificó la vulneración del derecho como accionaste de la empresa Funerarias Del Sur C.A, es menester instar a la accionante agotar la vía administrativa ya que el Código de Comercio establece los procedimientos administrativos que deben ser agotados antes acudir a este órgano jurisdiccional para interponer el ampro en sede constitucional.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
La ciudadana Norka Yuset Muñoz Medina interpuso acción de amparo constitucional con el objeto de restituir sus derechos como accionista y vicepresidenta de la empresa mercantil Funerarias del Sur, C.A. Asimismo, solicitó la nulidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03 de enero de 2025, argumentando que estas decisiones vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la libertad económica y otros derechos fundamentales.
Este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
“ articulo 6:.No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales construya una evidente situación irreparable , o siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación
4) Cuando la acción u omisión , el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público, las buenas costumbres
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordena la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia
7) Cuando la suspensión de derecho garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En particular, el numeral 5 del citado artículo establece que no será admitida la acción de amparo "cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes"; en virtud de ello, es menester destacar, que la parte accionada en los documentos presentados como anexos a su escrito libelar, no consta en autos que haya agotado la vía administrativa,
Igualmente, el artículo 290 del Código de Comercio Venezolano: establece que los socios pueden oponerse a las decisiones de las asambleas de accionistas. Esto se puede hacer ante el juez de comercio competente si las decisiones van en contra de la ley o de los estatutos de la empresa.
REQUISITOS PARA LA OPOSICIÓN
• El solicitante debe indicar las deliberaciones que considere contrarias a los estatutos o a la ley.
• El solicitante debe acreditar su condición de socio.
• El juez es soberano en la apreciación de los hechos y en la subsunción de éstos con las disposiciones de los estatutos y de la ley.
De la subsidiariedad del amparo constitucional: La acción de amparo constitucional tiene un carácter excepcional y subsidiario, destinado a proteger derechos fundamentales cuando no existan vías judiciales ordinarias expeditas o idóneas. En el presente caso, este Tribunal constata que los hechos alegados por la accionante están relacionados con la interpretación y aplicación de normas mercantiles, específicamente en lo concerniente a decisiones asamblearias y conflictos societarios.
El Código de Comercio venezolano establece procedimientos judiciales ordinarios eficaces para resolver este tipo de controversias, incluyendo la impugnación de decisiones asamblearias y la solicitud de medidas cautelares para suspender sus efectos. Por lo tanto, este Tribunal considera que la accionante dispone de medios ordinarios idóneos para restablecer sus derechos, no siendo procedente la vía del amparo en esta oportunidad.
La accionante argumenta que las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria del 03 de enero de 2025 vulneran sus derechos al debido proceso, la defensa, la libertad económica y otros derechos fundamentales. Sin embargo, este Tribunal observa que dichas decisiones pueden ser cuestionadas a través de los mecanismos procesales establecidos en la legislación mercantil, lo que refuerza la improcedencia del amparo como medio principal de acción.
Este Juzgado considera que el amparo no puede utilizarse como sustituto de los procedimientos judiciales ordinarios. Tal como lo establece la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo solo procede cuando los mecanismos ordinarios son inexistentes o ineficaces, circunstancia que no se configura en este caso.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Norka Yuset Muñoz en contra el ciudadano Luis Onorio Martínez García, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil "FUNERARIAS DEL SUR, C.A.", plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo interlocutorio
Líbrese boleta de notificación a la parte accionante del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve., y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho, a los veintiséis (26) días de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza,

Miriam Mussa Naim.-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.-

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.



MMN/Lbe/rosita.-