REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
DEMANDANTE: NORA PEDRAZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.997.453, de este domicilio.
DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS BOLÍVAR, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 24 de octubre del 2001, anotada bajo el Nro. 27, Tomo: 58-A-Pro, con posterior modificación en fecha 14 de octubre del año 2002, quedando anotada bajo el número 31, Tomo: 34-A-Pro.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.560
I
En ese sentido este Tribunal debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: (…Omissis…) "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
También se extingue la instancia:
1.-Cuando Transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…Omissis…)
Ahora bien, verificada las actuaciones procesales ocurridas en esta causa, se pudo evidenciar que después del auto de admisión, es decir desde el 11 de febrero del 2025 hasta la presente fecha, no consta en auto que la parte actora cumpliera con todas las obligaciones que le impone el legislador para la materialización de la citación, como es colocar a disposición del alguacil de este Tribunal los emolumentos y medios necesarios para practicar la citación, conforme lo prevé el aun vigente articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, transcurriendo con creces de forma evidente el lapso previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00537 de fecha 06-07-2004, Ponente Magistrado Carlos Oberto Velez, en el expediente Nº AA20-C-2.001-000436, estableció que: (…Omissis…)
“…siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En razón de lo anterior y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, puede afirmarse que es una obligación para el actor mediante la presentación de diligencias es colocar a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, el cual se encuentra obligado a su vez a dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de materializar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, a lo anterior y al no existir impulso procesal en la citación de la parte demandada en el lapso correspondiente, existiendo un incumplimiento de la legislación, resulta forzoso para quien decide declara que ha operado de pleno derecho la PERENCION BREVE de la INSTANCIA. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa por CUPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y entréguese las boletas al alguacil del Tribunal.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los CATORCE (14) días del mes de MARZO del año DOS MIL VENTICINCO (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP 45.560
NESG/JAAR/LADM
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