REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 166°
Visto el contenido del CONVENIMIENTO consignado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 24/02/2025, por los ciudadanos DOUGLAS GIOVANNI BENITE y GLADYS DEL CARMEN DE LA HOZ CARRASCAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.920.038 y V-9.728.077, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil D.G.B. SERVICIOS, C.A., con RIF. J-309391852, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 12 de Agosto de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 25-A, Exp. 28.359, debidamente asistidos por la abogada JANEY VERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.775, parte demandada, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, según expediente signado bajo el Nro. 45.561, incoado en su contra por la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, ampliamente identificada en autos; es por lo que esta Juzgadora trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma y al respecto los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263 : En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
De la lectura de la norma supra transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, la cual puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado:
“El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…”
De tal forma que existe un reconocimiento del demandado a la pretensión reclamada por el actor en su demanda, con lo cual solamente queda al juez verificar si se cumplen los requisitos dispuestos en la ley para su correspondiente homologación, mismos que se encuentran estipulados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son “… la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…” y además que “…se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”. Aunado a ello, sobre el asunto planteado nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó asentado:
“…ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”
La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional. Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
De allí que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por la parte demandada en el convenimiento ut supra mencionado, el cual es del tenor siguiente:
“…Nos damos por intimados en el presente procedimiento, renunciando al lapso de oposición y comparecencia, y convenimos en la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes. De la suma demandada que es la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (9.821,46 €) y que consta en los autos, siendo su conversión en dólares a la presente fecha, en la cantidad DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.674,00 $), según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela al día de hoy 24/02/2025, en la cantidad de sesenta y tres bolívares con cuarenta y un (63,41 Bs) bolívares por dólar, sobre lo cual mi representada la Sociedad Mercantil D.G.B. SERVICIOS, C.A., abono a la Sociedad Mercantil FOSPUCA CARONI, S.C.S., mediante transferencia bancaria realizada desde la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, dirigido a la entidad bancaria BANCAMIGA, BANCO MICROFINANCIERO, C.A., a favor de FOSPUCA CARONI, S.C.S., con RIF J.-502945261 en la cuenta Nro. 0172-0110-75-1108722305, con numero de referencia 201750962, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (253.640,00 Bs), de fecha 21 de febrero de 2025, lo que a la presente fecha corresponde en su conversión a dólares a la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (4.000,00 $), el cual se acompaña en copia fotostática simple; quedando un saldo restante a pagar por la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (6.052,00 $), correspondiente al restante del monto demandado, con la inclusión de la proforma de pago correspondiente al servicio prestado de los meses de ENERO y FEBRERO DE 2025, para que el usuario quede solvente en todas sus obligaciones; o su equivalente en bolívares de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 128 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de fecha TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2015, bajo el NRO. 6.211, Decreto 2.179, en su Capítulo III, los cuales serán pagados por mi representada mediante deposito o transferencia bancaria, ante la misma Entidad Bancaria BANCAMIGA en un pago inicial y tres (03) cuotas consecutivas, de la manera que a continuación se describe: La inicial será pagada el día 28 de Febrero de 2025, por la cantidad de TRES MIL VEINTISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.026,00 $); y las cuotas subsiguientes serán pagadas así: 1) La primera cuota, será pagada el día 31 de marzo del año 2025, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.314,00 $); 2) La segunda cuota, será pagada el día 30 de abril del 2025, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.314,00 $); Y 3) La tercera cuota, será pagada el día 30 de mayo del 2025, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.313,00 $); Se deja constancia en el presente convenimiento que los costos y costas del presente procedimiento, fueron pagadas en su totalidad. Estando presente en este acto el abogado en ejercicio BASSAN SOUKI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 22.677, titular de la cédula de identidad No. V-8.919.706 y de este domicilio, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil FOSPUCA CARONI, S.C.S., quien expone: Visto el convenimiento de la demandada efectuado por los ciudadanos DOUGLAS GIOVANNI BENITE y GLADYS DEL CARMEN DE LA HOZ CARRASCAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.920.038 y V-9.728.077, de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil D.G.B. SERVICIOS, C.A., con R.I.F. J-309391852, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 12 de Agosto de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 25-A, Exp. 28.359. Así como la oferta de pago, lo acepto en todas y cada una de sus partes. Ambas partes solicitamos al tribunal de la causa que homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se expida copia certificada de la misma a las partes de este juicio (demandante y demandada) y se ordene el archivo del expediente una vez acordado lo solicitado…”
De lo anterior, se observa que los ciudadanos DOUGLAS GIOVANNI BENITE y GLADYS DEL CARMEN DE LA HOZ CARRASCAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.920.038 y V-9.728.077, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil D.G.B. SERVICIOS, C.A., parte demandada, en fecha 24/02/2025, procedió a convenir en la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes. Asímismo, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio BASSAN SOUKI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.77, expone completa aceptación al convenimiento presentado por el demandado aceptándolo en todas y cada una de sus partes, sin ninguna oposición al respecto.
En consecuencia de lo anterior, de una revisión del convenio presentado por la parte demandada, ciudadanos DOUGLAS GIOVANNI BENITE y GLADYS DEL CARMEN DE LA HOZ CARRASCAL, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil D.G.B. SERVICIOS, C.A., advierte esta Juzgadora que el mismo podría catalogarse como puro y simple ya que de lo explanado en el acta de marras se desprende a claras luces la totalidad de los conceptos que fueron demandados por la actora en el libelo de la demanda, al versar este sobre materia y derechos disponibles, cumpliendo con los extremos de ley, al no ser contraria a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas del presente escrito, por lo que se le insta a la parte interesada a consignar las copias simples por la secretaría de este despacho judicial para su posterior certificación, todo ello en conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP. 45.561
NESG/JAAR/IM