REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 18 DE MARZO DE 2025.
AÑOS 214º Y 165º
Visto el contenido de la Transacción Judicial consignada ante la Secretaría del Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2025, por los siguientes ciudadanos: JAXSIRIA DE LA CRUZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este Domicilio, titular de la Cédula de identidad N.º V.- 8.479.983, representante de la Sucesión Bogarín - Balduz, actuando en este acto en su condición de Demandante, debidamente asistida en este acto por el ciudadano, MIGUEL BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 126.786, de este domicilio, y por otro lado la parte demandada ciudadano: JOSÉ JAVIER MARTIN SOTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.º V-8.933.530, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REFIVIAL, C.A., asistido en este acto por la ciudadana TERESA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N.° V-8.526.167, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N.º 81.194, en el cual manifiestan tanto la accionante como el accionado su voluntad de ponerle fin al proceso por DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
En virtud de ello es por lo que esta juzgadora trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma, a los fines de dilucidar la naturaleza de esta.
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Respecto a su naturaleza, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, segunda edición. Tomo II, página 311, establece que esta “... es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...”
En ese mismo sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 06/07/2001 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expresa:
“…se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
De allí como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365. (Negrillas de este Juzgado).
Este Tribunal al examinar la transacción formulada por las partes intervinientes en el proceso observa que las mismas a los fines de llegar a un acuerdo amistoso han celebrado una autentica Transacción tal como se evidencia en el escrito consignado en fecha trece (13) de marzo de 2025 suscrito por las partes en el cual manifiestan tanto el accionante como el accionado su voluntad de darle fin al proceso a través de la figura de la transacción antes definida.
Bajo estas consideraciones, quien juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en la Transacción ut supra mencionada, la cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Yo, JOSÉ JAVIER MARTÍN SOTILLO, plenamente identificado, en mi carácter de presidente de la Sociedad Mercantil REFIVIAL, C.A. parte demandada, en atención a la transacción acordada por las partes y en forma voluntaria, libre de violencia y constreñimiento alguno, Me comprometo HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la presente causa en este acto, reconozco que queda resuelto en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento objeto de litigio, y en consecuencia queda extinguida la relación arrendaticia que me vincula sobre el Local Comercial distinguido con el Nro. 2, actualmente ubicado en la Avenida 01, Sector II, de la Urbanización Unare II, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar., autorizando al tribunal a que comisione a la depositaria judicial Guayana para que realice de manera inmediata la entrega de las respectivas Ilaves del local a la accionante en el presente juicio, y me comprometo a retirar los bienes muebles no susceptibles de valor que se identifican en el Cuaderno Separado de medida de secuestro que cursa por ante este Tribunal, cuyo retiro de los bienes no susceptibles de valor se realizará en un plazo no mayor de 15 quince días continuos a la fecha de la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción, a tal efecto me obligo a informar vía email a la accionante, el día y hora a que retirare los mismos con dos (02) días mínimos de anticipación, a tal efecto se establece como email de la accionante para comunicar el día y hora el siguiente: cmsmiravic2@gmail.com, en cuyo caso deberé informar oportunamente a representante de la Sucesión Bogarín-Balduz del inmueble para que de apertura del local y yo pueda realizar el retiro de los mismos en un solo acto, comprometiéndose en el plazo establecido a retirar los bienes muebles que quedaron al momento de la medida de secuestro ejecutada y que consta en autos o en su defecto si transcurriese el tiempo establecido sin haberlos retirados podrá disponer la representante de la Sucesión Bogarin-Balduz de los mismos a su mejor conveniencia.
SEGUNDO: yo, JOSÉ JAVIER MARTİN SOTILLO, plenamente identificado, actuando en propio nombre y en mi carácter de presidente de la Sociedad Mercantil REFIVIAL, C.A., parte demandada, desisto de manera presente o futura de cualquier acción Judicial de cualquier naturaleza que involucre derechos sobre el Local Comercial distinguido con el Nro. 2, actualmente ubicado en la Avenida 01, Sector II, de la Urbanización Unare II, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar o cualquier otro que corresponda a la Sucesión Bogarín- Balduez, no teniendo nada que reclamar ni en el presente ni en el futuro con respecto al mismo, dejando en pleno uso, goce, disfrute y disposición a sus propietarios antes identificados en la Sucesión; Y de igual manera exonero a la parte demandante de cualquier cobro o reclamo que pudiese devenir de la presente transacción e incluso los honorarios profesionales de los abogados. DECLARADO RESUELTO A TRAVÉS DE ESTE ACTO, TENIENDO ESTA TRANSACCIÓN CARÁCTER DE COSA JUZGADA A ESTE RESPECTO. -
TERCERO: Yo, JAXSIRIA DE LA CRUZ MARQUEZ, representante de la Sucesión Bogarín-Balduz identificada ut supra, actuando de igual manera libre de apremio y de común acuerdo con el propósito de haber dirimido la controversia por medio del presente convenimiento manifiesto en este acto, que acepto en nombre de la Sucesión Bogarín - Balduz, en todas y cada una de sus partes la transacción acá señalada y planteada por la parte demandada y así mismo recibiré el local comercial de manos de la depositaria judicial Guayana, de manera formal una vez homologada la presente transacción.
CUARTO: Ambas partes dejan establecido que como consecuencia de la transacción realizada dejamos plasmado lo siguiente:
-Que ha quedado resuelto el contrato y la relación arrendaticia que existió entre los demandantes (por virtud sucesión universal) Bogarín-Balduz y la parte demandada.
-Que se exonera a la parte demandada, de pagar todos los cánones de arrendamientos vencidos, así como cualesquiera otras deudas que pudiera tener con ocasión del contrato de arrendamiento, no teniendo nada que reclamarse por dicho concepto.
-Que se exonera a la parte demandada, de pagar toda deuda que pudiese presentar el referido local comercial por concepto de servicios (Hidrobolívar, Corpoelec, Relleno Sanitario, Fospuca, Cantv, Etc.) no teniendo ningún pago que reclamar por dichos conceptos.
-Que exonero a la parte demandada de cualquier gasto que pudiese haberse ocasionado con razón de la medida secuestro, ya sean los gastos de depositarías y peritos, asumiendo cualquiera que pudiese surgir en razón de la medida ejecutada.
-Que ninguna de las partes cobrará costas procesales a la otra con razón del presente procedimiento y cada una costeará sus respectivos honorarios de abogados.
QUINTO: Finalmente solicitarnos que se imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y SE PROCEDA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y pedimos a este digno Tribunal ordene a la depositaria Judicial Guayana realice la Entrega Material del inmueble y sus llaves a la Ciudadana JAXSIRIA DE LA CRUZ MARQUEZ, representante de la Sucesión Bogarín-Balduz, y esta haga entrega material de los bienes en custodia al demandado, según los bienes que constan en acta de medida de secuestro que riela el cuaderno separado, dentro de los plazos acordados en el presente acuerdo, no habiendo nada que reclamarse entre las partes por este asunto.
En Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la fecha cierta de su presentación.”
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 321 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA., en los términos planteados en el escrito presentado por las partes en fecha trece (13) de marzo de 2025 suscrito por los ciudadanos JAXSIRIA DE LA CRUZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este Domicilio, titular de la Cédula de identidad N.º V.- 8.479.983, asistida por el ciudadano: MIGUEL BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 126.786 y el ciudadano JOSÉ JAVIER MARTIN SOTILLO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.º V-8.933.530, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REFIVIAL, C.A., asistido en este acto por la ciudadana TERESA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N.° V-8.526.167, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N.º 81.194, y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Con relación a las costas procesales, salvo que exista pacto en contrario, se procederá como lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.45.198
NESG/JAAR/LADM
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