REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Francisco Contreras Narváez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.215.683.
APODERADO JUDICIAL: Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.802.
PARTE DEMANDADA: Maryuris José García Marcano, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.782.831.
APODERADO JUDICIAL: Omar Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040 y Estrella Morales, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.539.
JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 45.505
II ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha 31/10/2024 por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) contentivo de treinta y siete (37) folios, suscrito por el ciudadano Francisco Contreras Narvaez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.215.683, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Rondón Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.932; quien presenta formal demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en contra de la ciudadana Maryuris José García Marcano, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.782.831; ello en base a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 1 al 37
En fecha 05/11/2024 se le da entrada a la presente demanda, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 45.505. Folio 38.
En fecha 06/11/2024 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordena sustanciarla por el procedimiento ordinario en concordancia con el artículo 777 del Codigo de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena librar boleta de citación a la demandada en autos. Folio 39 y 40.
En fecha 22/11/2024 se recibe diligencia suscrita por la parte demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Rondón Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.932, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva sobre los bienes de la comunidad conyugal Folio 41.
En fecha 22/11/2024 se recibe diligencia suscrita por la parte demandante otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Ramón Rondón Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.932. En esta misma fecha el ciudadano secretario deja constancia del anterior otorgamiento. Folio 42 al 44.
En fecha 06/12/2024 se recibe diligencia suscrita por la parte demandante debidamente asistido por la abogado en ejercicio África Márquez Cedeño, inscrita en el IPSA bajo el Nº 243.622, mediante la cual coloca a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para practicar la citación. Folio 45.
En fecha 10/12/2024 el Tribunal dicta auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse respecto a la cautelar solicitada por la parte actora. Folio 46.
En fecha 12/12/2024 la ciudadano Alguacil deja constancia de haber recibido por la parte demandante los medios necesarios para practicar la citación. Folio 47.
En fecha 29/01/2025 se recibe diligencia suscrita por la parte demandante revocando el poder que le fue conferido al abogado en ejercicio Ramón Rondón Martínez, y otorgando en consecuencia poder Apud acta al abogado en ejercicio Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.802. En esta misma fecha el ciudadano Secretario deja constancia del anterior otorgamiento. Folio 48 al 51.
En fecha 06/02/2025 el ciudadano Alguacil consigna boleta de citación sin firmar por cuanto no encontró persona alguna en la dirección indicada para materializar la citación. Folio 52 y 53.
En fecha 10/02/2025 el ciudadano Alguacil consiga boleta de citación debidamente firmada por la demandada Maryuris José García. Folio 54 y 55.
En fecha 19/02/2025 se recibe diligencia suscrita por la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio García Carlos Octavio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.210; mediante la cual solicita copia simple de folios varios del expediente. Folio 56.
En fecha 12/03/2025 se recibe diligencia suscrita por la parte demandada otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Omar Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040 y Estrella Morales, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.539. En esta misma fecha el ciudadano Secretario deja constancia del anterior otorgamiento. Folio 57 al 59.
En fecha 12/03/2025 se recibe escrito de contestación a la demanda y sus anexos suscrito por la parte demandada debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio Omar Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040 y Estrella Morales, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.539. Folio 60 al 72.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión del libelo de la demanda se observa que la pretensión del actor se basa en la partición de la comunidad conyugal que existió entre su persona y la ciudadana Maryuris José García Marcano, la cual estuvo comprendida desde el 26/03/2019 fecha en la cual contrajeron matrimonio, ello conforme consta en acta Nº 80 del libro 1-B del año 2019 de los libros de matrimonio emanados del Registro Civil de la Parroquia Unare II; hasta el 07/06/2024 fecha en la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró disuelto dicho vinculo.
En ese sentido alega que durante la vigencia de la misma se adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un (01) vehículo, marca: FORD; modelo: CARGO; color: BLANCO: placa: 57WYAA; serial de carrocería: 8TYV2UHG588A12552; serial motor: 30243554; año: 2.008; clase: CAMION; tipo: PLATAFORMA; uso: CARGA.
Del mismo corre inserto en el folio 12 y 13 certificado de Registro de Vehículo otorgado el 17/09/2020 a favor de la ciudadana Maryuris José García Marcano.
2.- El cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil Oceano 286, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 07/06/2018, e inserto bajo el Nº 113, tomo 40-A REGMERPRIBO.
Del mismo corre inserto en el folio 14 al 24 acta de asamblea celebrada en fecha 15/03/2019 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 25/05/2019 según Nº 112, Tomo 20- A REGMERPRIBO; donde se observa la compra de acciones por ambas partes del presente juicio.
3.- El cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones y Suministros Pacmar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 28/02/2020 bajo el Nº 262; Tomo 2 del año 2020.
De la misma corre inserta desde el folio 25 al 36 la respectiva acta constitutiva, donde se observa que la referida sociedad se encuentra conforma por ambas partes del presente juicio.
Ahora bien, por otro lado se observa que dentro de la oportunidad correspondiente la accionada en autos procedió a dar contestación a la demanda, donde admite haber contraído matrimonio con la parte actora en fecha 26/03/2019 y que el mismo quedó disuelto mediante sentencia emanada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 07/06/2024.
Asimismo admite que durante la vigencia de la referida comunidad se adquirió un (01) vehículo, marca: FORD; modelo: CARGO; color: BLANCO: placa: 57WYAA; serial de carrocería: 8TYV2UHG588A12552; serial motor: 30243554; año: 2.008; clase: CAMION; tipo: PLATAFORMA; uso: CARGA; así como el cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones y Suministros Pacmar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 28/02/2020 bajo el Nº 262; Tomo 2 del año 2020.
Sin embargo niega que durante la vigencia del matrimonio se haya adquirido el cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil Oceano 286, C.A., por lo que se opone a la partición del referido bien.
Por otro lado alega que durante la vigencia de la comunidad también se adquirió la siguiente propiedad:
1.- Un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa tipo town house sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 48 y ubicada en el sector B del Conjunto Residencial Terrazas del Cachamay, Urbanizacion Villa Colombia, Parroquia Cachamay UD-205.
Del mismo corre inserto desde el folio 62 al 72 contrato de “opción” a compra-venta a favor del ciudadano Francisco Javier Contreras Narvaez; el cual se encuentra debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 01/08/2023 e inserto bajo el Nº 40, tomo 27, folio 141 al 145.
Bajo la perspectiva anterior se trae a colación lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, y si en el acto de contestación de la demanda el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, en caso de que el demandado se oponga a la partición o cuestiona el dominio respecto a algún bien, u objeta el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Llevando lo anterior al caso bajo estudio y observando que la demandada en lapso correspondiente admitió que durante la vigencia de la referida comunidad se adquirió un vehículo marca Ford, anteriormente identificado, así como el cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones y Suministros Pacmar C.A.; es por lo que se ordena la partición de los referidos bienes de conformidad con el articulo 780 eiusdem. En consecuencia se fija para el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente a la notificaciones de las partes para que se lleva a cabo el nombramiento del partidor a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Y así se establece.
Por otro lado se ordena la apertura de una nueva pieza la cual contendrá el mismo número de expediente 45.505 y se denominará cuaderno separado, con el objeto de que se sustancie la oposición realizada respecto a la propiedad del cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil Oceano 286, C.A., así como el dominio de un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa tipo town house sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 48 y ubicada en el sector B del Conjunto Residencial Terrazas del Cachamay, Urbanización Villa Colombia, Parroquia Cachamay UD-205, lo anterior de conformidad con el artículo 780 eiusdem. En consecuencia una vez notificada la última de las partes se aperturará a pleno derecho el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 eiusdem, así como los lapsos subsiguientes. Cúmplase.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 243, 778 Y 780 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: La partición de un (01) vehículo, marca: FORD; modelo: CARGO; color: BLANCO: placa: 57WYAA; serial de carrocería: 8TYV2UHG588A12552; serial motor: 30243554; año: 2.008; clase: CAMIÓN; tipo: PLATAFORMA; uso: CARGA; así como del cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones y Suministros Pacmar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 28/02/2020 bajo el Nº 262; Tomo 2 del año 2020.
SEGUNDO: Se fija para el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente a la notificaciones de las partes para que se lleva a cabo el nombramiento del partidor a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
TERCERO: La apertura de una nueva pieza la cual contendrá el mismo número de expediente 45.505 y se denominará cuaderno separado, con el objeto de que se sustancie la oposición realizada respecto a la propiedad del cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil Oceano 286, C.A., así como el dominio de un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa tipo town house sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 48 y ubicada en el sector B del Conjunto Residencial Terrazas del Cachamay, Urbanización Villa Colombia, Parroquia Cachamay UD-205,
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL 2.025 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.505
NESG/JAAR/KF
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