REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
Visto el escrito y sus anexos que lo acompañan de fecha 08/01/2025, presentado por la abogada en ejercicio SIDELIS MARCANO CARRASQUEL, Venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita por ante el IPSA bajo el Nro. 140.141, en representación de la ciudadana YANITZA JOSEFINA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.210, solicitante de la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana CLARA LUZ FERNÁNDEZ DE HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.173.930; y luego de que este Tribunal efectuara una revisión exhaustiva del presente expediente; así como del expediente bajo el Nº 45.521(nomenclatura interna de este despacho) acompañado como anexo al escrito antes mencionado; y del expediente Nº 45.516 (nomenclatura interna de este despacho), percibiendo así un vínculo de acciones conexas entre los tres expedientes, por cuanto se puede evidenciar que la solicitud de interdicción civil de la ciudadana CLARA LUZ FERNÁNDEZ DE HERRERA, ya identificada, se propone en las tres causas; cuya substanciación separada podría conducir al pronunciamiento de sentencias contradictorias.
En consecuencia a lo anterior, considera necesario este Tribunal traer a colación Sentencia número 913 de fecha 04 de junio de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…(omissis) V DE LA ACUMULACIÓN Por notoriedad judicial, esta Sala observa que cursa bajo el expediente n 06-0494, demanda de nulidad por inconstitucionalidad que ejerció la ciudadana Nidia Gutiérrez de Atencio, contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Al respecto, la Sala observa: La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…)”
Del mismo modo, y conforme a la jurisprudencia antes citada, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…)”
En efecto, conforme a lo antes expuesto, y en virtud de que los expedientes bajo las nomenclaturas ya mencionadas se encuentran en el mismo Tribunal, habiendo una relación o conexión tanto en la pretensión como en el sujeto en el que recae dicha pretensión; y a su vez no estando los mismos inmersos en las causales que expone el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal formula la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, todo ello a los fines de evitar la emisión de sentencias contradictorias, ASÍ SE DECIDE.
I
DISPOSITIVA
Por toda los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se ordena la acumulación de los expedientes signados con las nomenclaturas Nº 45.516 y Nº 45.521 a las actuaciones contenidas en el expediente signado con la nomenclatura Nº 45.515, las cuales se seguirán en un solo proceso.
SEGUNDO: Corríjase las foliaturas respectivas de los expedientes signados con las nomenclaturas Nº 45.516 y Nº 45.521.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes en los expedientes objeto de acumulación para hacer de su conocimiento lo aquí decidido, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCIA.


EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


NESG/JAAR/IM
EXP. N° 45.515/ 45.516/ 45.521






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
Visto el escrito y sus anexos que lo acompañan de fecha 08/01/2025, presentado por la abogada en ejercicio SIDELIS MARCANO CARRASQUEL, Venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita por ante el IPSA bajo el Nro. 140.141, en representación de la ciudadana YANITZA JOSEFINA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.210, solicitante de la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana CLARA LUZ FERNÁNDEZ DE HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.173.930; y luego de que este Tribunal efectuara una revisión exhaustiva del presente expediente; así como del expediente bajo el Nº 45.521(nomenclatura interna de este despacho) acompañado como anexo al escrito antes mencionado; y del expediente Nº 45.516 (nomenclatura interna de este despacho), percibiendo así un vínculo de acciones conexas entre los tres expedientes, por cuanto se puede evidenciar que la solicitud de interdicción civil de la ciudadana CLARA LUZ FERNÁNDEZ DE HERRERA, ya identificada, se propone en las tres causas; cuya substanciación separada podría conducir al pronunciamiento de sentencias contradictorias.
En consecuencia a lo anterior, considera necesario este Tribunal traer a colación Sentencia número 913 de fecha 04 de junio de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…(omissis) V DE LA ACUMULACIÓN Por notoriedad judicial, esta Sala observa que cursa bajo el expediente n 06-0494, demanda de nulidad por inconstitucionalidad que ejerció la ciudadana Nidia Gutiérrez de Atencio, contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Al respecto, la Sala observa: La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…)”
Del mismo modo, y conforme a la jurisprudencia antes citada, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…)”
En efecto, conforme a lo antes expuesto, y en virtud de que los expedientes bajo las nomenclaturas ya mencionadas se encuentran en el mismo Tribunal, habiendo una relación o conexión tanto en la pretensión como en el sujeto en el que recae dicha pretensión; y a su vez no estando los mismos inmersos en las causales que expone el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal formula la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, todo ello a los fines de evitar la emisión de sentencias contradictorias, ASÍ SE DECIDE.
I
DISPOSITIVA
Por toda los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se ordena la acumulación de los expedientes signados con las nomenclaturas Nº 45.516 y Nº 45.521 a las actuaciones contenidas en el expediente signado con la nomenclatura Nº 45.515, las cuales se seguirán en un solo proceso.
SEGUNDO: Corríjase las foliaturas respectivas de los expedientes signados con las nomenclaturas Nº 45.516 y Nº 45.521.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes en los expedientes objeto de acumulación para hacer de su conocimiento lo aquí decidido, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCIA.


EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


NESG/JAAR/IM
EXP. N° 45.515/ 45.516/ 45.521