REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MARÍTIMOS ORIENTE SUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el N° 16, tomo 60-A-REGMERPRIBO, identificada con el Nro., de Registro de Información Fiscal (RIF) J-502723994, representada por su Presidenta y Representante Legal, ciudadana: NORIMAR NELIBETH AMAYA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.364.689 y el ciudadano: ALEXANDER JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.690.413 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RODRÍGUEZ CASAS y NATHALY GIOCONDA ROJAS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números V-7.683.938 y V-13.890.235 respectivamente, Abogados en ejercicio, matriculados ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 42.977 y 101.572 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Agencia naviera Sociedad Mercantil AVANTE BUREAU SHIPPING CORPORACIÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07/01/2022, bajo el Nro. 35, Tomo 1-A-REGMERPRIBO, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-501820783; en su carácter de representante legal del BUQUE identificado como MEGHNA PRESTIGE, IMO 9928839, ESLORA 199,99 MTS, de bandera BANGLADESH, ubicado en el sector BOCA DE SERPIENTE, frente a las costas venezolanas del estado Delta Amacuro, Venezuela, bajo el mando del Capitán, el ciudadano: RAHMAN MD MAHBUBUR, cédula marina C/O/4732 y pasaporte Nro. A08889777, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.989 y 10.631 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO POR COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 45.559
II ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones cursan en este despacho judicial en ocasión a la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Zarpe decretada por este Juzgado en fecha 12/02/2025 para asegurar las resultas del juicio principal.
En fecha 26/02/2025 el ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, abogado, IPSA Nro 43.989, se da por citado en el Juicio Principal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Agencia naviera Sociedad Mercantil AVANTE BUREAU SHIPPING CORPORACIÓN, C.A.
En fecha 05/03/2025 se recibió escrito de oposición al decreto de la medida de prohibición de zarpe decretada en el presente Juicio, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, abogado, IPSA Nro 43.989, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Agencia naviera Sociedad Mercantil AVANTE BUREAU SHIPPING CORPORACIÓN, C.A.,
En fecha 10/03/2025 se recibió escrito de réplica a la oposición de la medida cautelar presentado por los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ CASAS y NATHALY GIOCONDA ROJAS AGUILERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 19/03/2025 se ordenó computo por secretaría de los días tres (03) días de despacho del lapso de oposición a la medida decretada y los ocho (08) días de despacho correspondiente a lapso de promoción de pruebas establecido en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en lapso correspondiente.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Establecidos los antecedentes del presente juicio, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por las partes.
1. DE LA PARTE OPOSITORA:
En el escrito que cursa a los folios 13 al 14 pieza de este cuaderno de medidas, la parte actora, señaló al Juzgado entre otras cosas que:

- Que de los autos no aparece probado la existencia de un crédito marítimo a favor de alguno de los demandantes, pues ningún medio de prueba demuestra la existencia.

- Que ninguno de los documentos invocados en la sentencia, especialmente el informe médico, el cual es un documento privado emanado de un tercero cumple los requisitos del artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo para la prueba de la existencia del crédito reclamado como "crédito marítimo al amparo del artículo 93 de dicha Ley, pues no cumple las condiciones de "Instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque, e cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo y privilegiado".

- Que se dio por probado la existencia del "crédito Marítimo", con pruebas que no fueron consignadas con la demanda por los demandantes, pues no consta en autos elementos probatorios alguno, que demuestren las existencia del accidente ocurrido como causa de dicho crédito, ni facturas, ni documento que así lo demuestren.
- Que los documentos probatorios analizados por el tribunal para el decreto de medidas, nada prueban acerca de la existencia del "crédito marítimo" reclamado.

- Que el informe médico de fecha 29 de enero de 2025, al tratarse de un documento privado emanado de un tercero, no califica dentro del supuesto exigido por el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, para demostrar la existencia del crédito.

- Que la sentencia recurrida, al analizar los medios de prueba para revisar si la solicitud de medida cumple los requisitos de los artículos 93.2 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, el tribunal sólo hace mención y valora tres (3) documentos, ninguno de ellos apto para demostrar la ocurrencia del accidente como causa eficiente para servir de supuesto de hecho para la configuración de un crédito Marítimo, pues del análisis que se haga de cada uno de ellos, individualmente considerados, no se evidencia la existencia de un accidente que califique en los supuestos del articulo 93.2 eiusdem.

- Que en razón de los argumentos expuestos, sea revisado en detalle la impertinencia de los medios de prueba analizados para demostrar la existencia del crédito y decretar la medida de prohibición de zarpe, y se proceda a revocar la medida decretada.


2. DE LA PARTE DEMANDANTE:
En los escritos de contestación a la oposición de la medida cautelar que cursan a los folios 15 al 20, señaló al Tribunal entre otras cosas que:
- Que MARÍTIMOS ORIENTE SUR, C.A, es una empresa que brinda servicio de inspecciones subacuáticas, registrada ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), autorizada y designada para esa Inspección por la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana.

- Que MARÍTIMOS ORIENTE SUR, CA, recibió autorización y designación por parte de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana en fecha, 28/01/2025, mediante Oficio N° INEA/CARSK/N°007, para efectuar inspección técnica Subacuática al buque MEGHNA PRESTIGE, IMO 9928839.

- Que con el libelo de la demanda, anexaron Marcado "A": Copia simple de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil MARITIMOS ORIENTE SUR, CA. Documento privado tenido legalmente por reconocido-debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil.

- Que el anexo marcado con la letra "B": Original del Oficio N° INEA/CARSK/N°007 emanado de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana. Es un documento administrativo-emanado del órgano que ejerce la Autoridad Acuática (Capitanía de Puerto-Articulo 10 del Decreto N° 1.445 con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas (LGMAC). Estos instrumentos administrativos, que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.

- Que conforme al Oficio, se evidencia la autorización y designación de MARITIMOS ORIENTE SUR, C.A., para que acudiera el día 29 de enero 2025 al buque MEGHNA PRESTIGE IMO 9928839, a practicar la inspección subacuática de casco Este oficio da fe pública de dicha autorización y designación.

- Que Marcado con la letra "C": consignaron lista de Chequeo de Buque (Checklist), diligenciada, firmada y sellada por el Capitán del buque MEGHNA PRESTIGE, IMO 9928839, el día 29 de enero de 2025. Esta lista de chequeo es un documento privado reconocido, que tiene los mismos efectos de un documento auténtico.

- Que esa lista de Chequeo, evidencia que el Capitán del buque MEGHNA PRESTIGE IMO 9928839, el día 29 de enero de 2025 declaró a MARITIMOS ORIENTE SUR C.A.. que las condiciones de seguridad respecto del buque estaban dadas para que el equipo de buzos practicara la inspección subacuática de casco del referido buque.

- Que el anexo marcado "D": Informe médico, emitido por el Dr. JOSÉ MILLÁN, en fecha 29 de enero de 2025. Documento privado reconocido, en virtud de que el profesional de la medicina que declara, está facultado por su ley de ejercicio para emitir informes de su actuación profesional y ratificarlo ante cualquier autoridad, si fuere necesario. El Dr. JOSÉ MILLÁN dejó constancia de que atendió a nuestro mandante en dicha fecha, y del carácter de las lesiones presentadas por este.

- Que las acciones y/u omisiones del Ciudadano RAHMAN MD MAHBUBUR Capitán mando del buque MEGHNA PRESTIGE IMO 9928839 y los daños causados por el buque que son los hechos generadores de la acción que ejercen y se enmarcan en los supuestos del hecho ilícito y acarrean responsabilidad civil extracontractual.

- Que solicita a este juzgado que mantenga vigente la medida cautelar decretada, que continúe el juicio hasta la definitiva, para que se haga justicia en la presente causa.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente estando este Tribunal en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la Medida de prohibición de zarpe decretada en fecha 12/02/2025, conforme a las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer para ello las siguientes consideraciones:
Primero hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
De tal modo, es importante señalar que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En ese sentido tenemos que el maestro Couture define las ha definido como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”. Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De lo anterior se extrae que con las medidas cautelares se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable, -mientras no se haya dictado la sentencia definitiva– que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese sentido la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces; por lo que su pronunciamiento debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Al hilo de lo anterior, resulta evidente que la decisión sobre las medidas cautelares se haga, debe ajustarse a la previa verificación de los extremos de Ley, y a las pruebas que sean aportadas por el peticionante para acordar su procedencia, sin que pueda el Juez por ningún motivo partir de algún elemento de fondo para basar su decisión, de lo contrario atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”; lo que quiere decir que el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, ya que la finalidad de este es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que como lo ha establecido la doctrina, el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Establecido lo anterior este Tribunal observa que en atención a la pretensión alegada por la parte actora, se solicitó de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo el embargo preventivo con restricción de salida o prohibición de zarpe del buque denominado Meghna Prestige, IMO 9928839, ESLORA 199,99MTS, con bandera de Bangladesh, ello con motivo a que – según los dichos del demandante– el mismo fue el generador de los hechos demandados, por lo que se solicitó la referida cautela con el objeto de garantizar el crédito marítimo alegado, con atención a los peligros que comportan la navegación por el agua, donde la embarcación es susceptible de sufrir los accidentes propios de su actividad, así como el miedo fundado en el zarpe del buque de las aguas del Territorio venezolano, lo que ocasionaría la ilusoriedad del fallo que se ha de dictar en el presente juicio en caso de resultar favorable.
Ahora bien, en virtud del decreto efectuado en fecha 12/02/2025 donde se acordó la cautelar peticionada, se recibió escrito de oposición efectuado de conformidad con el artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 602 del Codigo de Procedimiento Civil, mismo que se encuentra suscrito por la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil Avante Bureau Shipping Corporación C.A., donde explana que dicha decisión es nula por cuanto fue dictada sin que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo y sin que haya sido demostrado la existencia de un crédito marítimo, por lo que a su decir se dio por probado un hecho con pruebas que no resultan en autos.
Bajo esa perspectiva se observa que en relación a la medida cautelar de embargo de buques ha sido clara la jurisprudencia en lo atinente a la aplicación de la Ley Especial, no estando sujeto su decreto a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, puesto que para la procedencia del embargo de buque debe cumplirse con lo exigido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 93, que únicamente establecen como requisito la alegación de un crédito marítimo en el que se fundamente la pretensión.
Articulo 93.- “A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
1.- Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.
2.- Muerte o lesiones corporales, sobrevenidas en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque…”
Articulo 94.- “Un buque solo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1.- en virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta. ...”
De manera que el actor solo debe alegar la existencia de un crédito marítimo de los especificados en el artículo 93 parcialmente transcrito, para lo cual tiene que acompañar prueba fehaciente de su existencia a los fines de que el juzgador realice una valoración preliminar de esos medios probatorios, ello con el propósito de determinar si es procedente la cautelar solicitada.
En ese sentido tenemos que los medios de prueba que deben cursan en las actas a los fines de la procedencia de la medida se encuentran establecidos en el artículo 97 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque…”
Con vista a los anteriores lineamiento se observa que recae indudablemente sobre el solicitante de la medida, la carga de proporcionar al Tribunal las pruebas que la sustenten su pretensión por embargo preventivo de buques, acompañando en ese sentido una de las pruebas exigidas por el artículo 97 supra trascrito, para evidenciar la existencia del crédito marítimo al que se refieren los artículos 93 y 94 eiusdem; por lo que a los fines de resolver el caso bajo estudio, resulta forzoso para quien suscribe pasar a realizar una valoración de los instrumentos que han sido presentados en esta incidencia, ello con el propósito de determinar si están llenos los extremos de Ley.
Ahora bien, primeramente aprecia esta Juzgadora que en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para promover y evacuar pruebas, la parte opositora no consignó escrito de pruebas alguno, solo se limitó a contradecir el decreto cautelar bajo los supuestos de que no cumplían los requisitos establecidos para conformar un crédito marítimo, ya que a su decir ninguno de los documentos invocados en el decreto cautelar, especialmente el informe médico, el cual alego que es un documento privado emanado de un tercero, no cumple los requisitos del artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo.
Por otro lado, el demandante en su oportunidad procesal correspondiente solo se limitó a consignar escrito de réplica al escrito de oposición a la medida cautelar, realizando un recuento de los hechos y ratificando la vigencia de la medida cautelar.
Aunado a lo anterior, este procedió a anexar con dicho escrito fotostatos simples constante de dos (02) folios de un periódico digital, que al no ser cuestionado por algún medio de ataque, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión del mismo se observa que este versa sobre un titular publicado en el periódico digital “Deltano” en fecha 10/03/2025, donde se narran supuestos hechos acontecidos en relación al accidente objeto de la presente demanda; sin embargo a consideración de quien aquí suscribe, este no cumple con los parámetros definidos en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, motivo por el cual se desecha del cumulo probatorio de la presente incidencia, sin que ello pretenda desvirtuar el valor de los instrumentos en los que se fundamenta la demanda primigenia así como los hechos alegados en la misma, ya que su resolución es un asunto propio del fondo de la controversia. Y así se establece.
Por otro lado, y en relación a las pruebas valoradas por este Tribunal en el decreto cautelar, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- Oficio Nro. INEA/CARSK/N007 emitido por la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, mediante el cual AUTORIZA y DESIGNA a la empresa MARÍTIMOS ORIENTE SUR, C.A., para efectuar inspección técnica subacuática al buque MEGHNA PRESTIGE, Anexo “B”;

- Lista de Chequeo de Seguridad del Buque (ChekList) debidamente firmada por parte del Capitán del Buque MEGHNA PRESTIGE, en presencia de las Autoridades del INEA el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Anexo “C”;
Por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas conforme a alguna disposición legal, es por lo que se ratifica su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, luego de una revisión de las mismas, a consideración de quien aquí suscribe, estas no cumplen con los parámetros definidos en los artículo 93 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, motivo por el cual se desechan del cumulo probatorio de la presente incidencia, sin que ello pretenda desvirtuar su valor probatorio en la sentencia definitiva, así como la de los instrumentos en los que se fundamenta la demanda primigenia y de los hechos alegados en la misma, ya que su apreciación es un asunto propio del fondo de la controversia. Y así se establece.
- Informe Médico de fecha 29 de enero de 2025 suscrito por el ciudadano José Millán, en su condición de Médico de la “Clínica la Esperanza”, en el cual se deja constancia de que se atendió al ciudadano Alexander Jesús Pérez González, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.690.413, hoy parte demandada, cuyo diagnóstico fue: "TRAUMATISMO PUNZO PENETRANTE EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO COMPLICADO", recomendándosele tratamiento quirúrgico de emergencia "EXPLORACIÓN, LAVADO, NECRECTOMÍA Y RAFIA", Anexo “D”.
Ahora bien, este Tribunal observa que la referida prueba fue objeto de contradicción por la parte opositora, por lo que de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante prueba testimonial en la articulación probatoria correspondiente, motivo por el cual se desechan del cumulo probatorio de la presente incidencia, sin que ello pretenda desvirtuar su valor probatorio en la sentencia definitiva, así como la de los instrumentos en los que se fundamenta la demanda primigenia y de los hechos alegados en la misma, ya que su apreciación es un asunto propio del fondo de la controversia. Y así se establece.
Analizados los alegatos y medios de defensas de las partes en la presente oposición para el decreto cautelar, aunado al hecho que el Informe Médico de fecha 29 de enero de 2025, suscrito por el ciudadano: JOSÉ MILLÁN, en su condición de Médico de la “CLINICA LA ESPERANZA”, no fue ratificado conforme al artículo 431 eiusdem, siendo este un indicio valorado por este Tribunal de un posible crédito marítimo para sustentar el decreto de la medida cautelar hoy objeto bajo estudio, es por lo que se considera que luego de ser revisados nuevamente el cumulo probatorio que dio origen a la presente medida cautelar de la solicitud de prohibición de zarpe, se determina que la misma no cumple suficientemente con el requisito contemplado en el los artículos 93, 94 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 103 eiusdem, relativo a la existencia de un medio de prueba o indicio que constituya un antecedente para la presunción del buen derecho que se reclama para mantener la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
En ese sentido por cuanto la presente incidencia busca determinar la procedencia o no de las medida cautelar decretada en fecha 12/03/2025, esta Juzgadora se abstiene de valorar más allá las pruebas para sustentar el decreto cautelar, por cuanto puede originar que cualquier pronunciamiento que tienda a determinar lo alegado en la pretensión principal, traería como consecuencia la decisión de la litis principal, lo cual se escapa del análisis del presente fallo. Y así se hace saber.
En mérito de las consideraciones anteriores esta Juzgadora de Instancia concluye que la oposición realizada por la parte demandada está ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 12/02/2025, y en consecuencia se REVOCA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el BUQUE identificado como MEGHNA PRESTIGE, IMO 9928839, ESLORA 199,99 MTS, de bandera BANGLADESH, ubicado en el sector BOCA DE SERPIENTE, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de fijar garantía (fianza) para suspender la medida cautelar de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe, realizada en fecha 28/02/2025, por ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, apoderado judicial de la Agencia naviera Sociedad Mercantil AVANTE BUREAU SHIPPING CORPORACIÓN, C.A, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la misma por cuanto se revocó dicho decreto cautelar. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe decretada por este Juzgado en fecha 12/02/2025, y ejercida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Quijada Hurtado, inscrito en el IPSA Nº 43.989, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Agencia naviera Sociedad Mercantil AVANTE BUREAU SHIPPING CORPORACIÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07/01/2022, bajo el Nro. 35, Tomo 1-A-REGMERPRIBO, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-501820783; en su carácter de representante legal del BUQUE identificado como MEGHNA PRESTIGE, IMO 9928839, ESLORA 199,99 MTS, de bandera BANGLADESH, ubicado en el sector BOCA DE SERPIENTE, frente a las costas venezolanas del estado Delta Amacuro, Venezuela, bajo el mando del Capitán, el ciudadano: RAHMAN MD MAHBUBUR, cédula marina C/O/4732 y pasaporte Nro. A08889777, respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, sobre el buque identificado como: MEGHNA PRESTIGE, IMO 9928839, ESLORA 199,99 MTS, de bandera Bangladesh, ubicado en el sector Boca de Serpiente, frente a las costas venezolanas del estado Delta Amacuro, Venezuela, bajo el mando del Capitán, ciudadano: RAHMAN MD MAHBUBUR, cédula marina C/O/4732 y pasaporte Nro. A08889777.
TERCERO: SE ORDENA librar oficio dirigido a la CAPITANÍA DE PUERTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA DE PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR y a la CAPITANÍA DE PUERTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA DE TUCUPITA – ESTADO DELTA AMACURO, a los fines de participarle la revocatoria de la medida cautelar, pudiéndose remitir los mismos mediante el uso de algún medio electrónico disponible, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa accionante de la oposición declarada sin lugar en este fallo, conforme a los artículos 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil, ello por el vencimiento total en esta incidencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍA DEL MES DE MARZO DEL 2.025 A LAS DOCE HORAS DE LA TARDE (12:00 P.M.). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.559
NESG/JAAR