REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.



PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A.- BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1, asimismo inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de agosto de 1981, anotado bajo el Nº 17, folios 73 al 149, transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, del Tomo A Nº 35, Folios del 143 al 161; y última de las modificaciones inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de abril de 2012, bajo el Nº 01, Tomo 39-A REGMERPRIBO.

PARTE DEMANDADA: PROGESI, C.A., empresa domiciliada en Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 4-23, con varias modificaciones siendo la última inscrita ante el mismo Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril del 2006, bajo el Nº 32, Tomo A-27, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura J-30356908-8; ONORIO CHIESI VIGNAROLI y THAMARA BIAGIONI DE CHIESI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.306.799 y V-4.987.991.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 43.515

I

De conformidad con el Oficio Nro.TSJ-CJ-OFIC2194-2024 de fecha 13 de Agosto del año 2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cuales fui designada, como Juez Provisorio de este Juzgado, tomando posesión al cargo que me fuera conferido y prestado juramento de ley en fecha 19/09/2024, por lo cual procedo a ABOCARME al estado que se encuentra la presente causa, en ese sentido este Tribunal debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria del DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente expediente, para lo cual previamente observa:


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional en nuestro país en sentencia N° 956 de fecha 1 de junio de 2001 desarrolló la teoría del decaimiento de la acción, por falta de interés procesal como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…Omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia…”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).


Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.

En el caso de autos la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, siendo que la última actuación en el expediente data desde la fecha 12/12/2018 hasta la actualidad, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de un (01) año sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así expresamente se decide.

II
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, presentado por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A.- BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1, asimismo inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de agosto de 1981, anotado bajo el Nº 17, folios 73 al 149, transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, del Tomo A Nº 35, Folios del 143 al 161; y última de las modificaciones inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de abril de 2012, bajo el Nº 01, Tomo 39-A REGMERPRIBO en contra de la Sociedad Mercantil PROGESI, C.A., empresa domiciliada en Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 4-23, con varias modificaciones siendo la última inscrita ante el mismo Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril del 2006, bajo el Nº 32, Tomo A-27, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura J-30356908-8; así como de los ciudadanos: ONORIO CHIESI VIGNAROLI y THAMARA BIAGIONI DE CHIESI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.306.799 y V-4.987.991. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes y entréguese las boletas al alguacil del Tribunal.

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).


EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP. 43.515
NESG/JAAR/IM