REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Raiza Veyanira Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.643.699.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Laxmir Antulio Guzmán, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 298.868.
PARTE DEMANDADA: Stalen José Rojas, Starwin José Rojas, José Antonio Rojas, Anneris Rojas y Andry Joetzy Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.034.374, V- 15.893.528, V- 21.496.685, V- 19.420.665 y V- 21.496.684, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
ASUNTO: 21.997
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que consta a los folios 01 al 02 libelo de demanda presentado por la ciudadana Raiza Veyanira Cedeño, debidamente asistida por el abogado Laxmir Antulio Guzmán.
Mediante auto de fecha 02/12/2024 este Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada. (Fs. 15-16).
En fecha 18/12/2024 este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto y valor alguno el auto de admisión de fecha 02/12/2024 en razón de que en el libelo de demanda la parte actora solo demandó a los ciudadanos Stanlen Rojas y Starwin Rojas, obviando mencionar a los ciudadanos: Anneris Joennis Rojas, Jose Antonio Rojas y Andry Joetzy Rojas. (F. 31).
En fecha 17/01/2025 (Fs. 35-37) se recibió reforma del libelo de demanda presentado por la ciudadana Raiza Cedeño, debidamente asistida por el abogado Laxmir Antulio Guzmán, mediante el cual entre otras cosas indico: “Que en fecha 26 de Mayo del año 1998, inicie una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.823.275, de estado civil soltero, técnico químico de profesión y de este domicilio, unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años; en fecha 16 de enero de 2017 registramos nuestra UNION ESTABLE DE HECHOS, ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR (…) unión que duro hasta su fallecimiento AB-INTESTATO, hecho que ocurrió el día 29 de julio del año 2020 (…) Ciudadano Juez, de esta Union anteriormente identificado, procreamos Tres (03) hijos de nombres: ANNERIS JOENNIS ROJAS CEDEÑO (…) JOSE ANTONIO ROJAS CEDEÑO (…) ANDRY JOETZY ROJAS CEDEÑO (…)”.
En fecha 20/01/2025 este Tribunal admitió la presente demanda, ordenado el emplazamiento de todos los demandados conforme a Derecho. (Fs. 38-39).
En fecha 24/01/2025 (Fs. 47-48) mediante diligencia presentada por la ciudadana Raiza Cedeño, debidamente asistida por el abogado Laxmir Guzmán, otorgo poder apud acta al referido profesional del derecho.
En fecha 30/01/2025 (F. 53) presento diligencia el abogado Laxmir Guzmán mediante la cual consigno el edicto respectivo en la presente causa.
En fecha 10/02/2025 el alguacil dejo constancia de la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, Del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (F. 56).
En fecha 21/02/2025 la secretaria de este Tribunal dejo constancia de la citación electrónica de las ciudadanas Andry Rojas y Anneris Joennis Rojas.
En fecha 10/03/2025 presento diligencia la ciudadana Raiza Cedeño, debidamente asistida por los abogados Danny Robles y José Gordillo, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.438 y 320.448, respectivamente, mediante el cual dan cumplimiento a la consignación de los emolumentos de Ley.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
También se extingue la instancia:
“… 1° Cuando transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso…”
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.”
Así las cosas, en atención a la Jurisprudencia Patria supra transcrita, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora impulsó la citación de la parte demandada de manera extemporánea para que el alguacil realizada oportunamente su citación, todo ello en atención al cómputo realizado por la secretaria de este Tribunal. Y así se hace saber
En atención a lo antes expuesto, y verificado como ha sido del cómputo realizado por la secretaria de este Tribunal en el cual se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso de treinta (30) días dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la parte demandada no impulso de manera temporánea la citación, es por lo que considera quien aquí suscribe que resulta procedente declarar como en efecto se declara, la perención breve en la presente causa. Y así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo del juicio por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana Raiza Cedeño contra los ciudadanos Stalen Rojas, Starwin Rojas, Anneris Rojas, José Antonio Rojas y Andry Rojas.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 12 días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl 7 Exp 21.997
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