REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FOSPUCA CARONÍ, S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28/10/2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224-61554.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Joaquín José Pierluissi Marcano, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.471.

PARTE DEMANDADA: S.M. OPERADORA HOTEL 286, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 03/02/2011, bajo el Nro. 30, Tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.

ASUNTO: 21.930
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Se recibe el presente juicio por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha 09/08/2024.

En fecha 14/08/2024, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21930, admitiéndose la misma ordenando la intimación a la parte demandada, asimismo se formó cuaderno de medidas decretándose medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. –Fs. 75 al 80-.

En fecha 10/03/2025 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Joaquín José Pierluissi Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.471, desiste en nombre de su representada del presente procedimiento por cobro de bolívares y la Secretaria del Tribunal certifico el desistimiento planteado por el Abogado Joaquín José Pierluissi. –Fs. 81 al 83-.





CAPITULO lll
ARGUMENTO DE LA DECISION

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación del referido desistimiento, de la manera siguiente:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
En cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
[Destacado del Tribunal]
En tal sentido, considerando este Sentenciador la parte actora tiene plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que el referido ciudadano esta revestido de toda capacidad y legitimación para desistir de la presente incidencia, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes de la contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte contraria, sin embargo en el presente asunto la parte actora acepto el acto de autocomposicion procesal; en virtud de todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para desistir, tanto de la presente acción admitida en fecha 14/08/2024, como del procedimiento, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal e igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado por la accionante tanto del procedimiento como de la acción. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción, presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Joaquín José Pierluissi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.471, el juicio por cobro de bolívares (Vía Intimación) que tiene incoado la sociedad de comandita simple Fospuca Caroni S.C.S en contra de la sociedad mercantil Operadora Hotel 286, S.A., y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON





WBM/mtl/dicsy / EXP. 21930