REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Con vista al escrito de petición cautelar consignado en fecha 13/03/2025 por el abogado José Fernando Camacaro en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil Villavicencio Colmenarez y Asociados, se observa que solicito a su vez las siguientes medidas:
• “SEGUNDO: Decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble (sic) constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con los números y letras UE.468, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, de la zona Las Villas este, sector La Aquavilla, ubicada en el Complejo Turístico Autónomo Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, identificada ante la alcaldía con el Código Catastral N° 03-21-01-UR-11-07-07-00-00-00. Dicha parcela posee una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.445 Mts.), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Noreste: en 38,50 metros con Parcela N° UE-469; Sureste: en un arco cuyo desarrollo es de 15,70 metros con avenida N° 17; Sur: en 47,98 metros con Parcela N° UE-467; Noreste: en línea quebrada compuesta de dos (2) segmentos que miden 37,64 metros y 14,74 metros respectivamente, con canal. Dentro de los linderos señalados, está comprendida una porción de agua para uso exclusivo del propietario, la cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes. El documento de Parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, que contiene las condiciones Generales de venta, urbanismo, zonificación y uso se encuentra protocolizado ante las Oficinas Subalterna del Registro de los Municipios Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Abril y 15 de Mayo de 1.973, bajo los números 16 y 37, folios 62 y 8, Protocolo primero, tomo segundo, respectivamente. Condiciones que el propietario y su causahabiente declaran conocer y acatar. Las bienhechurías constan de una vivienda unifamiliar de dos plantas, con cinco (5) habitaciones, cocina empotrada, sala comedor, piscina, tanque de agua, jardines y área de servicio, con aproximadamente QUINIENTOS OCHENTA METROSCUADRADOS (580 Mts2) de construcción, dichas bienhechurías se encuentran registradas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Febrero del 2006, bajo el N° 13, folio 8 al 93, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del Primer Trimestre del año 2006. A los fines del decreto de la medida cautelar aquí solicitada, Acompaño Solvencia de sucesiones del Causante Leonardo Martos Fernández, copia certificada del documento de transacción donde acredita que la propiedad del referido inmueble así como (sic) de todos los activos le fueron adjudicados según el particular A y A.1 de dicho acuerdo, a la ciudadana Tibisay Golindano para demandada en el presente juicio y solicito que una vez acordada como sea la presente medida cautelar, se sirva librar oficio a la oficina inmobiliaria de Registro (…).
• TERCERO: Decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido Una parcela de Terreno de Uso Residencial distinguida con los números CUARENTA Y TRES GUION VEINTISIETE (No. 43-27) ubicada en la Manzana CUARENTA Y TRES (No. 43) del Parcelamiento LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA y la Casa Quinta sobre ella construida, destinada a VIVIENDA, distinguida con el No. 43-27, del TIPO “MARINA”, la cual a su vez forma parte de la FASE RESIDENCIAL del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA, ubicado en la URBANIZACION LOMA LINDA COUNTRY CLUB situada en la UNIDAD DESARROLLO 308 (UD-308), Ciudad Guayana, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y demás datos de identificación constan en el documento de Condominio Particular y de Parcelamiento Particular, y sus aclaratorias, todos de la FASE RESIDENCIAL, de la PRIMERA ETAPA de la Urbanización, los cuales se citan posteriormente en este mismo documento.- SEGUNDO: Dicho inmueble le pertenece a la demandada, conforme se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de julio de 2011 bajo el No. 201.4284, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.5639 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual se consigna en copia simple. TERCERO: La parcela de terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS TRES METROS1EEGUADRADOS (SIC) CON CINGUANTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (403,54tf, M2 I y Se encuentra comprendida dentro de los siguiente linderos: NOROESTE: con la parcela No. 43-28, NORESTE: Con la CALE No. 07: SURESTE: Con la Calle No. 01; y la UNIDAD DE VIVIENDA sobre ella construida, tiene un área de construcción aproximada de: DOSCIENTOS CNCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (254,00M2), es del tipo “MARINA” Y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, una (1) habitación principal, tres (3) habitaciones, una (1) habitación de servicio un (1) baño de servicio, un (1) baño principal con vestier, cinco (5) cuartos, cuatro (4) baños, estar, cocina, lavadero y áreas verdes diseñadas en perfecta armonía con su arquitectura. Al inmueble objeto de la presente negociación le corresponde un porcentaje de: CERO ENTERO CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (0,53%) sobre el Parcelamiento de la Fase Residencial de la Primera Etapa, en relación al Condominio de la Fase Residencial del Conjunto Habitacional Loma Linda Country Club, Primera Etapa, le corresponde al inmueble un porcentaje de : CERO ENTERO CONCINCUENTA (SIC) Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (0,53%), sobre los derechos y:obligaciones derivados del Condominio y un porcentaje de: CERO ENTEROS CONSESENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (0,62%) en función del modelo de la vivienda, los cuales se encuentran protocolizados así: DOCUMENTO DE –PARCELAMIENTO DE LA “FASE RESIDENCIAL” DE LA PRIMERA ETAPA y DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LA “FASE RESIDENCIAL” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA Y SUREGLAMENTO (SIC), protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público “de Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, ambos, en fecha: 23 de julio de 1:998, bajo los Nos. 14 y 17, respectivamente y sus aclaratorias, protocolizadas por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Bolívar, así: 1) En fecha 21 de julio de =1.999 bajo el No. 7, Tomo 9, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1.999, 2) En fecha 21 de julio de 1.999 bajo el No. 8, Tomo9, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1999; 3) en fecha 19-10-2000 bajo el n° 38 tomo1; protocolo primero cuatro trimestre del año 2000-, 4) En fecha 19 de octubre de 2000 bajo el n° 39, tomo 1-, protocolo primero; cuatro trimestre del año 2000; 5) en fecha 15 de diciembre de 2006 bajo el No. 28, folio 213 al folio 230, Protocolo Primero, Tomo “Centésimo Decimo Primero, Cuarto trimestre de 2006. Sobre la fase Residencial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente negociación y la cual corresponde a la Primera Etapa de la Urbanización Loma Linda Country Club, existen servidumbres y limitaciones a la propiedad en los términos indicados en el capítulo Sexto del Documento de Condominio General de la Urbanización Loma Linda Country Club, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, el día 23 de julio de 1.998 anotado bajo el No. 16, Tomo 15 del Protocolo Primero, y sus aclaratorias, protocolizadas, por ante la misma Oficina de Registro, así: 1) En fecha 21 de julio de 1.999 bajo el No, 9, Tomo 9, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1.999; 2) en fecha 29 de enero de 2.000 bajo el Nro. 5, Tomo 5, Protocolo Primero, primer trimestre del año 2.002, 3) En fecha 15 de diciembre de 2006 bajo el No. 27, folio 206 al 212, protocolo primero, Tomo centésimo Decimo Primero, Cuarto Trimestre de 2006; y 4) En fecha 15 de diciembre 2006 bajo el No. 29, folio 231 al folio 249, Protocolo Primero y Tomo centésimo Decimo Primero, cuarto Trimestre del año 2.006”
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”. El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por lo que, para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 antes mencionado, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
En relación al criterio de la jurisprudencia patria, se hace indispensable traer a colación sentencia de fecha 18/11/2020 dictada en el expediente AA20-C-2018-000308, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, que sobre los requisitos de las medidas cautelares estableció que:
“(…) La Sala pasa a transcribir el contenido del artículo del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, referido a las disposiciones generales de las medidas preventivas en el procedimiento cautelar, a saber:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva civil dispone, entre otros, que las medidas preventivas se decretarán por el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo del juicio dentro del cual se decretan. Además, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser subsanado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.
En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:
“…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Negrillas de ésta Sala).
Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta (…)”. (Subrayado del fallo)
En efecto y conforme a la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, las medidas cautelares constituyen un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. Igualmente (en palabras de nuestra máxima Sala de Casación Civil), más que para hacer justicia, sirven para el buen funcionamiento de ésta; ya que el normal desenvolvimiento del proceso, puede traer consigo (si no se decretan), que el derecho debatido quede ilusorio, en caso de ser procedente.
En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó como fundamento de la medida solicitada que existe el riesgo manifiesto de que en caso de no decretarse, la parte demandada:
“(…) la falta de cumplimiento total del pago adeudado por concepto de honorarios profesionales, cuyo hecho negativo definido acredita el peligro de que se haga infructuosa la ejecución del fallo, lo que en su conjunto demuestra la necesidad y urgencia del dictado de la petición cautelar a fin de evitar hacer nugatorio la satisfacción materia de la pretensión (…)”.
Al respecto y como fundamento de lo anterior, la parte accionante consignó las siguientes pruebas:
• Certificación de solvencia sucesoral correspondiente al ciudadano Leonardo Martos Fernández, CI. E- 82.125.62, en el cual se observa a la ciudadana Tibisay Del Valle Golindano como heredera del referido De Cujus.
• Acuerdo General Extrajudicial por mediación Sucesión Ab Intestato Leonardo Martos Fernández, evidenciándose específicamente de las clausulas TERCERA y CUARTA que el inmueble ubicado en ubicada en el Complejo Turístico El Morro, de la zona Las Villas este, sector La Aquavilla, ubicada en el Complejo Turístico Autónomo Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui fueron adjudicados a la ciudadana Tibisay Golindano (…)
• Documento de compra venta del inmueble ubicado en la Manzana 43 del Parcelamiento Loma Linda Country Club, Primera Etapa y la casa quinta sobre ella construida”.
Sobre dichas pruebas y sin que signifique un adelanto de opinión, conforme a la jurisprudencia patria, los considera este sentenciador como medios probatorios suficientes, de los cuales se extrae una presunción desvirtuable de los hechos indicados por la parte accionante y por ende la existencia de una presunción del buen derecho (FUMUS BONUS IURIS).
Igualmente y en relación al segundo requisito “PERICULUM IN MORA”, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita en párrafos anteriores, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora. De manera que, en el caso estudiado, es indudable que se cumpla el segundo requisito; toda vez que el normal desenvolvimiento del proceso, pudiera traer como consecuencia que el derecho debatido quede ilusorio, sin el decreto de la medida, por los hechos narrados por el accionante, lo cual pudiera ocasionar una pérdida de la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 constitucional.
Visto todo lo anterior y observando este Tribunal que están dados en el caso de autos, los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados y atendiendo a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo que tal medida preventiva acá solicitada, esto es LA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR es procedente, por cuanto cumple con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo tantas veces mencionado 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: “(…) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”; toda vez que se ha venido interpretando el alcance de tales requisitos allí contenidos, que no son otros que los conocidos en la doctrina como “periculum in mora y fumus bonus iuris”, supra mencionados y sin que lo anterior prejuzgue la pretensión debatida. El Tribunal concluye en el caso bajo estudio, que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora sobre los inmuebles descritos en el presente decreto cautelar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 585, 588 Ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
• Un (1) inmueble constituido por una Parcela de Terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con los números y letras UE-468, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, de la zona Las Villas este, sector La Aquavilla, ubicada en el Complejo Turístico Autónomo Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, identificada ante la alcaldía con el Código Catastral N° 03-21-01-UR-11-07-07-00-00-00. Dicha parcela posee una superficie aproximada de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.445 Mts.), inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 2013.795, asiento registral del inmueble matriculado con el Numero 205.2.17.2.4287, correspondiente al folio Real del año 2013. Dentro de los linderos señalados, está comprendida una porción de agua para uso exclusivo del propietario, la cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes. El documento de Parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, que contiene las condiciones Generales de venta, urbanismo, zonificación y uso se encuentra protocolizado ante las Oficinas Subalterna del Registro de los Municipios Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Abril y 15 de Mayo de 1.973, bajo los números 16 y 37, folios 62 y 8, Protocolo primero, tomo segundo, respectivamente. Condiciones que el propietario y sus causahabientes declaran conocer y acatar. Las bienhechurías constan de una vivienda unifamiliar de dos plantas, con cinco (5) habitaciones, cocina empotrada, sala comedor, piscina, tanque de agua, jardines y área de servicio, con aproximadamente QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580 Mts2) de construcción, dichas bienhechurías se encuentran registradas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Febrero del 2006, bajo el N° 13, folio 8 al 93, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del Primer Trimestre del año 2006. (…)
• Una (01) parcela de Terreno de Uso Residencial distinguida con los números CUARENTA Y TRES GUION VEINTISIETE (No. 43-27) ubicada en la Manzana CUARENTA Y TRES (No. 43) del Parcelamiento LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA y la Casa Quinta sobre ella construida, destinada a VIVIENDA, distinguida con el No. 43-27, del TIPO “MARINA”, la cual a su vez forma parte de la FASE RESIDENCIAL del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA, ubicado en la URBANIZACION LOMA LINDA COUNTRY CLUB situada en la UNIDAD DESARROLLO 308 (UD-308), Ciudad Guayana, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y demás datos de identificación constan en el documento de Condominio Particular y de Parcelamiento Particular, y sus aclaratorias, todos de la FASE RESIDENCIAL, de la PRIMERA ETAPA de la Urbanización, los cuales se citan posteriormente en este mismo documento.- SEGUNDO: Dicho inmueble le pertenece a la demandada, conforme se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de julio de 2011 bajo el No. 201.4284, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.5639 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual se consigna en copia simple. TERCERO: La parcela de terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (403,54M2) y Se encuentra comprendida dentro de los siguiente linderos: NOROESTE: con la parcela No. 43-26, SUROESTE: con la parcela No. 43-28; NORESTE: Con la CALE No. 07; SURESTE: Con la Calle No. 01; y la UNIDAD DE VIVIENDA sobre ella construida, tiene un área de construcción aproximada de: DOSCIENTOS CNCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (254,00M2), es del tipo “MARINA” Y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, una (1) habitación principal, tres (3) habitaciones, una (1) habitación de servicio un (1) baño de servicio, un (1) baño principal con vestier, cinco (5) cuartos, cuatro (4) baños, estar, cocina, lavadero y áreas verdes diseñadas en perfecta armonía con su arquitectura. Al inmueble objeto de la presente negociación le corresponde un porcentaje de: CERO ENTERO CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (0,53%) sobre el Parcelamiento de la Fase Residencial de la Primera Etapa, en relación al Condominio de la Fase Residencial del Conjunto Habitacional Loma Linda Country Club, Primera Etapa, le corresponde al inmueble un porcentaje de : CERO ENTERO CON CINCUENTA (SIC) Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (0,53%), sobre los derechos y:obligaciones derivados del Condominio y un porcentaje de: CERO ENTEROS CONSESENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (0,62%) en función del modelo de la vivienda, los cuales se encuentran protocolizados así: DOCUMENTO DE –PARCELAMIENTO DE LA “FASE RESIDENCIAL” DE LA PRIMERA ETAPA y DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LA “FASE RESIDENCIAL” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA Y SUREGLAMENTO (SIC), protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público “de Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, ambos, en fecha: 23 de julio de 1:998, bajo los Nos. 14 y 17, respectivamente y sus aclaratorias, protocolizadas por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Bolívar, así: 1) En fecha 21 de julio de 1.999 bajo el No. 7, Tomo 9, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1.999, 2) En fecha 21 de julio de 1.999 bajo el No. 8, Tomo9, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2.000; 3) En fecha 19 de octubre de 2.000 bajo el Nro. 38, Tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2.000 4) En fecha 19 de octubre de 2000 bajo el n° 39, tomo 1-, protocolo primero; cuatro trimestre del año 2000; 5) en fecha 15 de diciembre de 2006 bajo el No. 28, folio 213 al folio 230, Protocolo Primero, Tomo “Centésimo Decimo Primero, Cuarto trimestre de 2006. Sobre la fase Residencial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente negociación y la cual corresponde a la Primera Etapa de la Urbanización Loma Linda Country Club, existen servidumbres y limitaciones a la propiedad en los términos indicados en el capítulo Sexto del Documento de Condominio General de la Urbanización Loma Linda Country Club, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, el día 23 de julio de 1.998 anotado bajo el No. 16, Tomo 15 del Protocolo Primero, y sus aclaratorias, protocolizadas, por ante la misma Oficina de Registro, así: 1) En fecha 21 de julio de 1.999 bajo el No, 9, Tomo 9, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1.999; 2) en fecha 29 de enero de 2.000 bajo el Nro. 5, Tomo 5, Protocolo Primero, primer trimestre del año 2.002, 3) En fecha 15 de diciembre de 2006 bajo el No. 27, folio 206 al 212, protocolo primero, Tomo Centésimo Decimo Primero, Cuarto Trimestre de 2006; y 4) En fecha 15 de diciembre 2006 bajo el No. 29, folio 231 al folio 249, Protocolo Primero y Tomo Centésimo Decimo Primero, cuarto Trimestre del año 2.006.
A tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 600 eiusdem, se acuerda oficiar al Registrador Público de los Municipios Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, asimismo, se acuerda oficiar al Registrador Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos y anexándosele copia certificada del presente decreto e igualmente del escrito donde se encuentra contenida la petición de la medida cautelar acordada, instándose a su vez a la parte actora a consignar las copias simples respectivas para su certificación. Líbrese los oficios respectivos. Asimismo, se designa como correo especial al abogado José Fernando Camacaro, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.495, para llevar los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
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