REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 14 de marzo de 2025
Año 215º y 165º
COMPETENCIA CIVIL
Visto el cómputo que antecede se puede observar que la presente causa se encuentra en estado de admisión de pruebas y por cuanto cursa en autos solamente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 31-07-2024, y siendo que mediante certificación secretarial se dejó constancia en fecha 02-08-2024, que la parte actora, en la oportunidad legal establecida para la promoción de pruebas no ejerció su derecho, para lo cual es menester de este Tribunal realizar las siguientes consideraciones en cuanto a lo ideal para dejar de una manera clara las facultades que tienen las partes en el proceso, siguiendo de esta manera lo que corresponde al principio de preclusividad de los lapsos procesales, considerando pertinente transcribir lo que se a seguidas cuenta:
El artículo 397 de nuestro ordenamiento jurídico civil establece:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte determinándolos con claridad a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo anteriormente trascrito y de acuerdo al cómputo que antecede, se evidencia claramente que existe una oportunidad legal en un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe necesariamente ser rechazado, en consecuencia por medio del presente, se deja expresa constancia que ninguna de las partes se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte, dentro de esa oportunidad legal establecida. Así se hace saber.
Se considera oportuno trascribir lo que está establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Al hilo de lo antes expuesto el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las que constan en autos de la manera siguiente:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de fecha 31-07-2024, presentado por la ciudadana Faten Alameh Kahel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.913.660. debidamente asistida por el profesional del derecho Luis Alberto Blanca Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.348, mediante la cual promueve los siguientes medios probatorios:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Consigna en copias simples unas documentales correspondiente a escrito de impugnación presentado por el abogado Cesar Lossada en fecha 16/07/2024 y los correos electronicos, marcadas A y B, que fueron en la oportunidad legal correspondiente impugnadas por su contraparte, y siendo que el promovente no solicito la prueba de cotejo de las mencionadas pruebas para hacerlas valer en juicio, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a dicha promoción, es oportuno indicar que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las otras leyes de la Republica, sin embargo, se evidencia que las mismas son parte integra del presente expediente por ser la marcada con letra “A” copia simple del libelo de la presente demanda y siendo este un hecho notorio que no necesita ser probado tal y como lo establece el artículo 506 eiusdem, así también la marcada letra “B” tenemos que la parte demandante contra quien se propone dicho medio probatorio fue impugnado por ella y como anteriormente ya se dejó establecido, el promovente no las hizo valer ni insistió en ellas, es por lo que en razón de lo anteriormente narrado y por cuanto a la hora de nombrarlas no manifiesta el objeto sobre el cual quiere hacer recaer la presente prueba y siendo este un mecanismo idóneo para la apreciación y el valor probatorio en el presente juicio, la misma se considera manifiestamente impertinente razón por la cual este Tribunal NIEGA Su Admisión. Y así se decide.
Anexo C pendrive con el contenido del correo del 20 de abril de 2023 y los correos electrónicos entre la DEMANDANTE y la INTIMADA entre las fechas 27 de diciembre de 2022, y el 25 de abril de 2023, todas en formato .HTML haciendo la siguiente anotación:
Los correos electrónicos pueden ser promovidos como prueba documental, ya sea de forma impresa o grabada en un CD (DISCO COMPACTO), o Pendrive, que es el caso concreto y cumple con dicho requisito formal establecido por el TSJ.
Su eficacia probatoria depende de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoridad, como una firma electrónica. En presente caso se cumplió dicha promoción pues la misma como se indica en el CAPITULO III, PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA, igualmente se hizo en el CAPITULO II ANEXOS Y EXPERTICIAS en escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA de fecha 10 de julio de 2024, las cuales ratifico en el presente escrito de pruebas donde se explica el modo y forma legal de promoción que es un estándar actual legal y jurisprudencial. En la que para que no quede duda que las copias fotostáticas consignadas no son copias fotostáticas simples sino dicho de una forma más simple es unas fotografías telemáticas lo cual es redundante y el cual es forma o mecanismo de seguridad, plenamente establecido según sentencia citada sentencia Nº 219 de 19 de Junio de 2024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea promovida y valorada en su formato original .HTML y que definitivamente no dejar espacios para la duda analicen sus metadatos por un experto informático para verificar la validez del correo electrónico en el presente caso de corroborar de donde fue enviado, su fecha de envió, su enrutamiento, si fue modificado, y todos los datos y metadatos que se requieran para su valoración la cual se promueve en copia fotostática en formato .HTML y por medio de pendrive como lo establece la mencionada sentencia y la fiel revisión de la bandeja de entrada de correo del demandado
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y observando este Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes la prueba ofrecida de experticia informática, LA ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el segundo día (02) de despacho una vez coste en auto la notificación que de las parte se haga a fin de que se lleve acabo el nombramiento de los expertos a recaer en las presente prueba. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Es en este capítulo que la parte demandada promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
1.- Prueba de exhibición del valor del dólar según el Banco Central de Venezuela de la fecha 05/05/2022, así sea en copia simple y que certifique el dólar para esa fecha era de Treinta y Cuatro Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 34,86) y no cuatro Bolívares cincuenta y dos céntimos (Bs. 4,52).
2.- Solicito se consigne y exhiba el instrumento fundamental o título ejecutivo, en ese caso el contrato de honorarios profesionales por escrito en las condiciones establecidas en el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Solicito se exhiba los informes o estudios acreditados por un Perito o profesional, que permitió tasar y estimar el valor monetario de los bienes tasados en el escrito libelar de intimación del punto 1 en el reverso del folio 1, del escrito libelar de intimación del punto 1 en el reverso del folio1, del escrito libelar de intimación de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 2, situada en la manzana 2, en el sector denominado Alta Vista Sur, parroquia Universidad UD 270.
4.-Solicito se exhiba los informes, documentos actualizados o estudios acreditados por perito o profesional, que permitió tasar y estimar el valor monetario de los bienes tasados en el folio 2 del escrito libelar de intimación del punto 3 del escrito libelar, sobre el cincuenta por ciento (50%), de una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Industrial Los Pinos y las bienhechurías sobre ellas construidas, protocolizadas por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 09/12/2015, inscrito bajo el Nro. 2015.1833, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 297.6.18.12947, correspondiente al libro de folio Real del 2015, distinguida con el N° de parcela 304-21-07-A, identificada con el numero Catastral Parcelario 07-01-01-06-304-351-021-014-001.
5.- Solicito se exhiba los informes documentos actualizados o estudios acreditados por perito o profesional, que permitió tasar y estimar el valor monetario de los bienes tasados en el folio 2 del escrito libelar de intimación del punto 4, de una casa quinta y el terreno donde está construida, identificada con el N° 6, (Lote N° 6), que forma parte integrante del conjunto residencial Solaris, ubicado en el callejón Heres, zona urbana de Ciudad Bolívar, inscrita en el Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 01/07/2014.
6.- Solicito se exhiba los informes, documentos actualizados o estudios acreditados por perito o profesional, que permitió tasar y estimar el valor monetario de los bienes tasados en el folio 2 del escrito libelar de intimación del Punto 5, la estimación y valor real del cien por ciento (100%) de unas bienhechurías y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la calle Páez, con calle El Dorado de la población de Tumeremo, municipio Sifontes del Estado Bolívar.
7.- Solicito se exhiba los informes, documentos actualizados o estudios acreditados por Perito o profesional, que permitió tasar y estimar el valor monetario de los bienes tasados en reverso del folio 2 del escrito libelar de intimación del punto 6, un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner LTD V6, Color: PLATA, placas: FBW72E, serial: motor 1GR5450277, serial de carrocería: JTEBU17R48099551, serial motor: 1GR5450277, año: 2007, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR.
8.- Solicito se exhiba los informes, documentos actualizados o estudios acreditados por perito o profesional, que permitió tasar y estimar el valor monetario de los bienes tasados en reverso del folio 2 del escrito libelar de intimación del punto 7, el cincuenta por ciento (50%) de una embarcación fuera de borda marca Triton, modelo: 225DC OPEN, medidas 22.8 pies, eslora: 6.90, manga: 2.59, puntal: 0.63, año: 2007, color: blanco y rojo, matricula: ADKN-D8730, motor: Fuera de borda marca MERCURY 4 tiempos, cilindrada del motor 250 HP, serial de la embarcación: TJZ3R115J607, serial del motor: 1B422956.
9.- solicito se exhiba los informes, documentos actualizados o estudios acreditados por perito o profesional, que permitió tasar y estimar el valor monetario de los bienes tasados en reverso del folio 2 del escrito libelar de intimación del punto 8, el cincuenta por ciento (50%) de una acción, en el CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA, C.A., distinguida con el N° 1057, cuya compra fue autenticada en la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria estimándola por La Intimante en la cantidad de siete mil dólares americanos (USD 7.000,00) por lo cual a la intimada le correspondió la cantidad de tres mil quinientos dólares americanos (USD 3.500,00).
10.- Solicito se exhiba los informes documentos actualizados o estudios acreditados por perito que permitió tasar y estimar el valor monetario de los bienes tasados en reverso del folio 2 del escrito libelar de intimación del punto 9, la contraprestación de la cantidad de veintitrés mil ochocientos dólares americanos (USD 23.800,00), por el treinta por ciento (30%) de las acciones de la empresa CLIMACORP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, tomo 36-A REGMESEGBO, Nro. 57, del año 2017.
11.- Solicito se exhiba los informes, documentos actualizados o estudios acreditados por perito, que permitió tasar y estimar el valor monetario de los bienes tasados en reverso del folio 2 del escrito libelar de intimación punto 9, de la contraprestación de la cantidad de veintitrés mil ochocientos dólares americanos (USD 23.800,00), por el treinta por ciento (30%), de las acciones de la empresa CLIMACORP, C.A.
12.- Solicito se exhiba informes, documentos actualizados o estudios acreditados por perito, que permitió tasar y estimar el valor monetario de los bienes tasados en reverso del folio 3 del escrito libelar de intimación del punto 10, de la contraprestación de la cantidad de diez mil dólares americanos (USD 10.000,00) por conceptos relacionados con conceptos de pago de dividendos de la empresa REFINCA, C.A., que no aparece en el correo electrónico del 20/04/2023.
De la lectura minuciosa de las mencionadas pruebas de exhibición, se observa específicamente del objeto de la referida prueba, que el promovente índico:
“(…) Con la solicitud de estas Pruebas de Exhibición, queremos comprobar que los montos solicitados en el escrito Libelar desde antes de ser incoado es decir desde la realización de la Partición, vienen siendo manipulados con claras intenciones de Usura e Intento de Enriquecimiento Ilícito (…)” (sic),
Antes de analizar el presente medio probatorio se hace saber a la parte promovente que el presente juicio versa sobre un Cobro de Honorarios Profesionales, no un juicio de Partición, o Usura e Intento de Enriquecimiento Ilícito, que son juicios que se tramitarían por procedimientos distintos, y siendo que la prueba de exhibición promovida por la parte demandada representa a juicio de quien suscribe, no ser un mecanismo idóneo para comprobar sus alegatos por cuanto la exhibición de los mencionados documentos que solicita nada aportaría al presente proceso, ya que el demandado no articula, no manifiesta el objeto sobre el cual versaría la mencionada prueba, por lo cual tal descuido puede equiparar el defecto u omisión de promoción de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11-07-2003, decidió lo siguiente:
“(…) cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y que pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba sería ilegal al no poderse valorar la pertinencia y por tanto inadmisible (…)”.
Existe una diferencia expresa entre lo que pretende probar el demandado y lo que en realidad sería importante al momento de admitir la prueba, ya que lo que tendría que demostrar y si el demandante tiene el derecho o no a Cobrar los Honorarios Profesionales y no en si viene optando por un supuesto enriquecimiento ilícito que el mismo derivaría de una sentencia judicial. En consecuencia por ser manifiestamente impertinente, el Tribunal NIEGA Su Admisión. Y Así Se Decide.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N°000243, de fecha 09/07/2021, mediante el uso de medios tecnológicos de comunicación o los medios ordinarios previstos en la ley. Líbrense boletas de notificación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
EXP. 21784 WBM/mtl/jd´
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