REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: YAKELINES BOLIVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-13.120.395, de este domicilio respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DORIS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.825.
DEMANDADO: WILLIAM EMILIO YELAMO VALDIVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.226.988, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA MARIA BRAVO DE VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.053.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ASUNTO: 22.029
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibe el presente juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal mediante sorteo realizado por ante la Unidad de Recepción de Documento Civil, correspondiendo a este Tribunal para su conocimiento de la presente causa en fecha 11/02/2025, ordenando su anotación en el registro de causas respectivo bajo el Nro. 22029.
En fecha 12/02/2025 mediante auto se le dio entrada a la presente causa, admitiéndose la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano William Emilio Yelamo Valdivez, librándose la respectiva boleta de citación, del mismo modo se instó a las partes a la conciliación, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. (Fs. 41 al 42).
En fecha 25/02/2025 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano William Emilio Yelamo Valdivez, antes identificado. (Fs.43 al 44).
En fecha 28/02/2025 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria fijada por este Juzgado, anunciado a viva voz el acto por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, posteriormente se fijó una nueva audiencia en aras de llegar a un acuerdo, el Tribunal a petición de la parte demandada, acordó nueva audiencia conciliatoria para el quinto (05) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m. (F.45).
En fecha 11/03/2025, se llevó a cabo la segunda audiencia conciliatoria fijada por este Juzgado, anunciado a viva voz el acto por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de la presencia de las partes que integran el presente juicio, celebrada la audiencia ambos deciden traer un escrito de convenimiento, estipulando en el mismo los términos en que va a quedar establecido el convenio, para que este Juzgado proceda a homologar el mismo. (F. 46).
En fecha 11/03/2025 mediante escrito la ciudadana Yakelines Bolívar Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.120.395 debidamente asistida por Doris A. Barrios S., parte actora y por otra parte el ciudadano William Emilio Yelamo Valdivez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.226.988 debidamente asistido por Yajaira Bravo Hamilton, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.053, donde exponen lo siguiente:
“(…) De mutuo acuerdo hemos convenido que el bien adquirido durante nuestra unión conyugal el cual consta de: un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el numero parcelario 133.051.001, ubicada en la Unidad de Desarrollo 133, carrera 16, Urbanización Nueva Chirica, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, la cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS 322 Mts2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Una línea recta de TRECE METROS (13 Mts.) con la parcela Nº 133.051.002; SUROESTE: su frente una línea recta de TRECE METROS (13Mts.) con la carrera 16; NOROESTE: Una línea recta de VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (24,80 Mts.) con la calle J; SURESTE: Una línea recta de VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (24,80 Mts.) con la parcela 133.051.026, la casa tiene una área de construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts2), con las siguientes dependencias: TRES (03) habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, un baño, porche y garaje. El inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar de fecha 07 de octubre de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.5545, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.4.26 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual se encuentra valorado en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 $) el cual puede variar siendo el monto mínimo por la cantidad de 10.000 $, y en tal sentido la señora YAKELINES BOLIVAR, para el momento de la venta del inmueble deberá cancelar la cantidad de 600$ por concepto de deuda del señor YELAMO VALDIVEZ antes identificado. 2) El vehículo mencionado en la solicitud de demanda de Liquidación de bienes quedará de mutuo acuerdo bajo la única propiedad del señor YELAMO VALDIVEZ. 3) Los gastos administrativos por concepto de la venta del inmueble como SENIAT, ALCALDIA y SOLVENCIAS MUNICIPALES serán canceladas en partes iguales por los propietarios. 4) Se estipula un plazo de seis meses contados a partir de la presente fecha hasta el 15 de septiembre del año 2025 para la venta del inmueble, en virtud de este acuerdo solicitamos a este Tribunal sea considerado dicho acuerdo a los fines de materializar la venta del inmueble objeto de la presente demanda y dar por finalizada la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (…).”
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a seguidas se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la
demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En atención a lo planteado por las partes que integran el presente juicio y aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación del convenimiento celebrado.
Planteado lo anterior, es por lo que de conformidad con lo previamente citado, y en mérito de las consideraciones expuestas, considera que es procedente HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO planteado por las partes involucradas en este proceso. Así se dispondrá.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos acordados por la parte actora ciudadana Yakelines Bolívar Rojas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.120.395, y el ciudadano William Emilio Yelamo Vadivez, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V-10.226.988, parte demandada, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir dos juegos de copias certificadas del libelo de la demanda y de la homologación. Se insta a dicha parte consignar a los autos las copias a los fines de su certificación. Cúmplase con lo acordado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/dicsy / Exp. 22029
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