REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Bassan Souki, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.677, actuando en su condición de apoderado judicial de la comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Rolini Construtors C.A, con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-304327382, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 10 de noviembre de 1.997, registro Nro. 19, Folios 126 al 135, Tomo A Nro. 57, Exp. 18128, representada estatutariamente por su PRESIDENTE, y VICEPRESIDENTE, ciudadanos WERNER BAUGMGART BROS y FREDDY RAMIREZ CUADRA, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nro. E-81.166.012 y V-8.547.02.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimación).
ASUNTO: 22.034
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 27-02-2025, se recibió el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), libelo y anexos del mismo, por ante este despacho judicial. –Folios del uno (01) al setenta y cuatro (74).-
En fecha 05-03-2025, el Tribunal admitió la presente demanda y asimismo ordeno la citación de la parte demandada, y ordeno pronunciarse sobre la medida cautelar por auto separado. Folio setenta y cinco (75) setenta y ocho (78)-.
En fecha 06-03-2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia puso a disposición los emolumentos necesarios para que practique la intimación de la parte demanda en la presente causa. –Folio setenta y siete (77)-.
En fecha 07-03-2025, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte actora puso a su disposición los emolumentos necesarios para realizar la intimación de la parte. –Folio ochenta (80)-.
En fecha 12-03-2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano Mario Correale, extranjero, titular de la cedula de identidad E-81.127.209, y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Rolini Construtors, C.A, Rif, J-304327382, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 10 de noviembre de 1997, registro número 19, Folios 126 al 135, Tomo A Nro. 57, Exp. 18128, debidamente asistido en este acto por el abogado Roberts José Hernández Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.105, quien expone:
“(…) me doy por intimado en el presente procedimiento, renunciando al lapso de oposición y comparecencia, y convengo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes y así mismo declaro que mi representada ROLINI CONSTRUTORS, C.A, le adeuda a FOSPUCA CARONI S.C.S, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA TRES DÓLARES AMERICANOS (51.884$), de los cuales se cancelaron el día viernes 7 de marzo de 2.025, la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TRES DÓLARES AMERICANOS (16.603$), quedando pendiente por pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS (35.281$), los cuales propongo a cancelar en tres cuotas mensuales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (11.760,33$), de la siguiente forma: 1) la primera de ella en fecha 15 de abril de 2.025. 2) La segunda en fecha 15 de mayo de 2.025, por la misma cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (11.760,33$) y la 3) la tercera y última será pagadera el día 16 de junio de 2.025, por la cantidad ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (11.760,33$), dichas cantidades incluyen la cancelación de la prestación de servicio de la accionante de autos hasta el mes de febrero del año en curso, y serán canceladas por deposito en taquilla en la cuenta nro. UDS 0172-0110-72-1108735372, R.I.F J502945261, en la entidad Bancaria Bancamiga, Banco Microfinanciero C.A, de la cual es titular DIVISAS FOSPUCA S.C.S, o al cambio en bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela que para el día de hoy 12/03/2025, está por la cantidad de sesenta y cinco con sesenta y dos (65.62 Bs) bolívares, por cada dólar, en su capítulo III, se deja constancia en el presente Convenimiento que los costos y costas del presente procedimiento ya fueron cancelados. (…)” estando presente el abogado en ejercicio Bassan Souki, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.919.706, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.677, de este domicilio, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Fospuca Caroní, C.S.C, quien expone: “(…) visto el Convenimiento de la demandada efectuado por el ciudadano Mario Correale, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.127.209 y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil ROLINI CONSTRUTORS, C.A, 10 de noviembre de 1.997, registro Nro. 19, Folio 126 al 135, Tomo A, Nro. 57. Así como la oferta de pago, lo acepto en todas y cada una de sus partes. Ambas partes solicitamos al Tribunal de la causa que homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se expida copia certificada de la misma a las partes de este Juicio (demandante y demandada), y se ordene el archivo del expediente una vez acordado lo solicitado.(…)”
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a seguidas se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la
demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En atención a lo planteado por la parte demandada y aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO planteado por la parte demandada en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos acordados por la parte demandada Sociedad Mercantil Rolini Constructors, C.A, debidamente asistido por el abogado Roberts Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.105, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON.
WBM/mtl/emml`Exp.22.034
|