REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Fospuca Caroní, S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28/10/2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, Año 2022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Joaquín José Pierluissi, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.471.
PARTE DEMANDADA: Centro Medico Profesional Puerto Ordaz, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 22/05/2003, bajo el Nro. 35, Tomo A-15.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
ASUNTO: 21.900
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-09-2024, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra
Se evidencia que la presente demanda fue recibida en fecha 06/06/2024 presentado por el abogado Joaquín Pierluissi Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad en comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S. en contra de la sociedad mercantil centro médico profesional Puerto Ordaz, C.A., evidenciándose que la parte actora indica que la empresa demandada le adeudaba las proformas correspondiente al pago de los meses de noviembre y diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023, enero y febrero, de 2024, correspondientes a los inmuebles o lugares donde dicha sociedad desarrolla su actividad económica.
En fecha 17/06/2024 este Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada. (F. 70).
En fecha 12/03/2025 (F. 75) presentó diligencia el abogado Joaquín Pierluissi, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita el desistimiento en la presente acción.
CAPITULO lll
ARGUMENTO DE LA DECISION
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación del referido desistimiento, de la manera siguiente:
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
En cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
[Destacado del Tribunal]
En tal sentido, considerando este Sentenciador que el desistimiento fue planteado antes del acto de la contestación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que el profesional del derecho está revestido de toda capacidad y legitimación para desistir de la presente incidencia, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes de la contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte contraria. E igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado por la accionante tanto del procedimiento como de la acción. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción, presentado en el juicio por cobro de bolívares (Vía Intimación) que tiene incoado la sociedad de comandita simple Fospuca Caroní S.C.S en contra de la sociedad mercantil centro médico profesional Puerto Ordaz, C.A., y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl / EXP. 21.900
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