REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: María Avelina Sayalero Andarcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.951.374 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del causahabiente Annito Caiazza, quien era extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.373.653 de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Nicolás Indriago, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.322, de este domicilio.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Asunto: 21.780.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 03/11/2023 (Fs.01-03), la ciudadana María Avelina Sayalero Andarcia, asistida por Mónica Del Carmen Canache Molina, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.200, presentó escrito de demanda por acción mero declarativa de concubinato, contra los herederos desconocidos del causahabientes Annito Caiazza, la cual previa distribución correspondió a este despacho, en el cual entre otras cosas indicó: “(…) Capitulo I. DE LOS HECHOS. En el año 2001, inicie una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano ANNITO CAIZZA, mayor de edad, soltero, extranjero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.373.653, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente; residenciados en el Conjunto Residencial Los Bucares, calle Chaguaramo, casa Nro. 28, manzana 6, Puerto Ordaz, hasta el día diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en la cual falleció mi prenombrado concubino. De igual forma, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), tramitamos el justificativo de concubinato ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz de Municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar que acompañamos en original, marcado con la letra “A”. De esta unión concubinaria no procreamos hijos. Mi concubino y yo, obtuvimos un bien inmueble en esta Ciudad constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, distinguida con el número 06-28, de la manzana o sector número 06, de la Urbanización Parque Residencial Los Bucares, situada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, del cual contribuí a su pago, cuyas características y linderos consta en la copia de documento de propiedad acompañada a este escrito, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha dieciocho (18) de enero de 1996, bajo el Nº 42, protocolo primero, Tomo 09, del primer Trimestre del año 1996, marcado con la letra “B” y que doy aquí por reproducidos. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino, pero es el caso, ciudadano Juez que hace más de ocho (08) años, mi prenombrado concubino falleció en el Instituto Clínico Unare, en la fecha de arriba indicada, según consta en el acta de defunción que acompaño marcada “C”. La pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con le ciudadano Annito Caizza, ya identificado, desde el diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en la cual falleció, dando por finalizada dicha unión de hecho, como se evidencia de los siguientes documentos: 1.-Justificativo de Concubinato, ya mencionado y 2. Copia del documento de propiedad de inmueble adquirido durante la relación de concubinato. (…).
En fecha 10/11/2023 el Tribunal admitió la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, se libró boleta de citación a los herederos desconocidos del causante Annito Caiazza, se procedió a librar dos edictos a todas aquellas personas que pudieran tener interés subjetivo, actual directo y manifiesto en la demanda, ordenándose el emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y 507 del Código Civil (F. 14)
Cursan a los folios 24-55 diligencias mediante el cual la ciudadana María Avelina Sayalero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.951.374, asistida por Mónica Canache, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.200 consignó publicaciones de los edictos librados de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y 232 eiusdem, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10/11/2023.
En fecha 19/01/2024 mediante escrito la ciudadana María Avelina Sayalero, parte actora, asistida por Mónica Del Carmen Canache Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.200 solicito se proceda a la designación del Defensor Judicial a los fines de la contestación de la demanda. (F.56)
En fecha 23/01/2024 mediante auto se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos, al Profesional del Derecho Jesús Indriago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.322, librándose la respectiva boleta de notificación. (Fs. 57-58)
En fecha 29/01/2024 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación firmada el Abogado Jesús Indriago. (Fs. 59-60).
En fecha 02/02/2024 mediante acta se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial Jesús Indriago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.322, quien prestó juramento de Ley, aceptando el cargo recaído en su persona. (F.61)
En fecha 09/02/2024 la parte actora María Avelina Sayalero Andarcia, plenamente identificada, asistida por Mónica Del Carmen Canache Molina solicito el emplazamiento del Defensor Judicial Jesús Nicolás Indriago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.322, a los fines de dar contestación a la demanda. (F.62)
En fecha 15/02/2024 mediante auto se ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial de la parte demandada Abogado Jesús Nicolás Indriago, antes identificado, librándose la respectiva boleta de notificación. (F.63-64)
En fecha 23/02/2024 mediante diligencia el ciudadano Alguacil consigno Boleta de notificación firmada por el Abogado Jesús Nicolás Indriago. (F. 65-66)
En fecha 15/03/2024 el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado Jesús Indriago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.322 presento escrito de contestación (F.67-68), en el cual entre otras cosas en la litis contestación negó la pretendida unión; negando todos los hechos afirmados por la parte actora, en su escrito libelar y de que haya convivido con la demandante desde el año 2001 hasta el 17/08/2015, así como también que tenga algún derecho sobre el inmueble identificado en autos, por cuanto el inmueble fue adquirido por el fallecido Annito Caiazza en el año 1996, mucho antes del presunto concubinato, de igual modo negó ser la acreedora del 50% de todos los derecho inherentes a las gananciales concubinarias.
En cuanto a los medios probatorios consignados junto al escrito libelar, impugno el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 17/01/2012, así como la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de los Bucares.
En fecha 12/04/2024 la parte actora María Avelina Sayalero Andarcia, parte actora debidamente asistida por la Profesional del Derecho Mónica Del Carmen Canache Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.200 presento escrito de pruebas. (Fs.70-71)
En fecha 16/04/2024 el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado Jesús Nicolás Indriago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.322 presento escrito de pruebas. (F. 100 y vto.)
En fecha 29/04/2024 mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y el Defensor Judicial de la parte demandada, ampliamente identificados, acordando la oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos Marigel José Naranjo Malavé y Raíza Etelvina Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.656.211 y V-8.882.926, los cuales fueron ofrecidos por la parte actora en su escrito de pruebas. (Fs. 102-104).
En fecha 07/05/2024 el Tribunal llevo a cabo el acto de testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 26/09/2024 mediante auto quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (Fs.111-112).
Que fundamenta la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767, 768 y 770 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, la demandante pretende se declare que ella y el De Cujus Annito Caiazza, ambos supra identificados, estuvieron unidos desde el 22/01/2001, hasta el 17/08/2015, fecha en la cual ocurrió el deceso de su concubino.
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
Copia simple de acta de Defunción del De Cujus Annito Caiazza signada con Nro. 430, inserta en el Libro Nro. 3, del año 2015, de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil Electoral del Municipio Caroní del estado Bolívar. El Tribunal, por cuanto la referida instrumental versa sobre un documento público administrativo, que pueden ser atacados por los medios de impugnación, por lo que, al no ser tachados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio. Y así se establece
Copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del estado Bolívar de fecha 17/01/2012. Al respecto observa este Juzgador que a los fines de hacer valer en juicio el referido justificativo de testigos la parte actora ciudadana María Avelina Sayalero Andarcia, parte promovente debió ratificar su contenido mediante la prueba testimonial para mantener a su contraparte con el control de la prueba, situación que no sucedió y trae como consecuencia que debe ser desechado dicho medio probatorio. Así se establece.
Copia simple de constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Los Bucares. Habiendo sido admitida conforme a los términos planteados en el auto de admisión de pruebas de fecha 29/04/2024, pasa este Juzgador al correspondiente examen y valoración probatorio. Es necesario precisar que dicha prueba in comento fue impugnada por el Defensor Judicial de la parte demanda en la contestación de la demanda.
En relación a la constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Los Bucares, sobre este medio de prueba, éste Juzgador estima necesario aclarar los términos de su tratamiento en sentido abstracto o teórico sin pasar a conocer del caso en concreto del instrumento probatorio promovido por la actora.
En lo que se refiere al tratamiento que debe darse a la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Los Bucares, este Juzgador se suscribe al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que mediante sentencia de fecha 11 de febrero del 2021, donde dicha Sala declaró que las constancias de residencia emitidas por los Consejos Comunes reciben el mismo tratamiento y valor probatorio que los documentos administrativos, pues son emitidas por un órgano cuya función y actuación es de naturaleza administrativa al encontrarse sujetos al control de la Sala Político-Administrativa.
En estos mismos términos, pasa este Juzgador a valorar la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Los Bucares, con el carácter de documento administrativo. Sobre este aspecto cabe citar la doctrina ampliamente avalada por el foro nacional del doctor Rodrigo Rivera Morales, que en su obra “Las pruebas en el Derecho venezolano”, fundamentado en la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la Sentencia N. 06556, de fecha 14 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; sostiene el doctrinario que:
…los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que podemos diferenciarlos de los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, y que puede ser promovidos en el lapso de promoción y evacuarlos en la etapa de evacuación de prueba.”
Bien, como se estableció anteriormente, la prueba bajo examen goza de una presunción iuris tantun de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante impugnación y con la correspondiente prueba en contrario. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión detallada del instrumento probatorio, se evidenció que el mismo fue emitido por el Consejo Comunal supra identificado sin fecha y año alguno y que el mismo Consejo en el instrumento Constancia de Residencia limita su validez, haciendo que no haya certeza de cuando fue expedida a pesar de que señaló que los ciudadanos Annito Caiazza y María Sayalero, plenamente identificados han sido residentes de la Urbanización por más de once años; la constancia en cuestión fue traía a este juicio junto con el escrito libelar, el cual fue introducido por ante el Juzgado distribuidor en fecha 03/11/2023.
Lo anterior debe contrastarse a la luz de la extrema necesidad de que los instrumentos que son promovidos en juicio posean amplia validez para el pleno efecto de su eficacia jurídica. Al ser promovido un instrumento probatorio, aún emanado de un ente en función administrativa, ante la limitación del mismo ente de la validez, cuestión que limita su eficacia legal, y visto que fue traído a este Juicio ya estando carece de toda validez, este Juzgador se ve forzado a desecharlo, y así se determina.
Copia simple de documento compra venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Bucares, calle chaguaramo, casa Nro. 28, manzana 06 Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar a nombre del De Cujus Annito Caiazza, con el cual la actora alega que vivieron allí hasta el día de su fallecimiento, debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha dieciocho (18) de enero de 1.996, protocolizado bajo el Nº 42, protocolo primero, Tomo 09 del primer Trimestre del año 1.996. Habiendo sido admitida conforme a los términos planteados en el auto de admisión de pruebas de fecha 29/04/2024, pasa este Juzgador al correspondiente examen y valoración probatorio. Es necesario precisar que dicha prueba in comento no fue impugnada por el Defensor Judicial la parte demanda en la contestación de la demanda.
Con relación a la documental supra señalada, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba un indicio del vínculo a decir de la actora existente con el ciudadano Annito Caizza. Y así se determina.
Copia de la Declaración de únicos y Universales Herederos emitido por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de fecha 02/06/2023, solicitud N° 20.705, intentado por la ciudadana María Avelina Sayalero. Al respecto, considera oportuno para quien suscribe traer a colación el siguiente extracto doctrinario:
En el Código Civil de Venezuela, LIBRO III “De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos”, TÍTULO II “De las sucesiones”, CAPÍTULO I, “De las sucesiones intestadas”, SECCIÓN II, “Del orden de suceder” (artículos 822 y siguientes) están previstas las normas aplicables al presente procedimiento. Considera este órgano jurisdiccional que estas normas sucesorales son de orden público, motivo por el cual no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez.
Este carácter de orden público ha sido reconocido por la jurisprudencia patria, entre otras en decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (Caso: Nulidad absoluta de partición de bienes, intentado por la ciudadana C.E.G.F., contra PERSIDE S.C. de GARCÍA), Exp. AA20-C-2010-000100, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Así las cosas, no queda duda alguna de que lo solicitado en este procedimiento por la ciudadana M.I.M., no se encuentra ajustado a Derecho, pues tratándose de una sucesión ab intestato y habiendo reconocido que existen hermanos del causante, pretendió que solo fuese declarada ella como única y universal heredera, lo cual contraviene flagrantemente las normas contenidas en nuestro Código Civil, relacionadas con el orden de suceder. La situación detectada en este caso la recoge igualmente la misma doctrinaria patria ya señalada, quien a su vez cita a otros doctrinarios, de la siguiente forma:
“En la sucesión legítima los llamados a la sucesión son indicados taxativamente por la ley en un orden que atiende a la proximidad familiar inspirada en el afecto natural. Por eso, los llamados en primer término son los familiares más cercanos al causante, quienes excluyen a los más lejanos, llegando inclusive al sexto (6º) grado respecto de los parientes colaterales. De no existir familiares (parientes o cónyuge) la herencia se le atribuye al Estado.
De allí que se concluya que los sujetos llamados a suceder son los parientes, el cónyuge y el Estado, sin que tal enumeración sea subsidiaria respecto de los dos primeros, pues los parientes mas allegados no excluyen al cónyuge sino que concurren con éste; aunque el Estado sí queda excluido por cualquiera de los anteriores. Dentro de los parientes, en atención al afecto natural de quienes se reproducen, los descendientes excluyen a los ascendientes, y en cualquier caso el pariente mas próximo excluye al mas lejano. Así dentro de los parientes, se afirma que el orden inspirado por la jerarquía de los afectos, primero desciende, luego asciende y finalmente se extiende hacia los colaterales. El orden de suceder está regulado en los artículos 822 al 832 del Código Civil. Este item es denominado por un sector de la doctrina como “los órdenes hereditarios” o también “orden de llamamientos.
Así las cosas, de la documental presentada por la parte actora se evidencia que se trata de una Declaración de único y Universales Herederos, en la cual la ciudadana María Avelina Sayalero, pretende que se le reconozca el derecho de concubina del ciudadano Annito Caizza, para así poder optar por el derecho a Heredar y entrar en la sucesión de los parientes que pueden optar por ese derecho, conforme a lo dispone la Jurisprudencia Patria Supra transcrita por proximidad familiar, por lo que mal podía el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, otorgar un derecho a la referida ciudadana –María Avelina Sayalero- que aún no ostenta, por lo que en razón de lo antes expuesto se desecha la anterior documental. Y así se determina.
De las testimoniales ofrecidas por la parte actora, ciudadanos Marigel José Naranjo Malavé y Raíza Etelvina Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V- 13.656.211 y 8.882.926, en ese mismo orden, evacuadas por ante este Tribunal.
En fecha 07/05/2024 (Fs. 105-106) se evacuo la testimonial de la ciudadana Marigel José Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.656.211, asimismo, fue evacuada la testimonial de la ciudadana Raíza Etelvina Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.882.926.
En el caso de marras, se evacuaron las testimoniales ofrecidas por la actora, estuvo presente el Defensor judicial de la parte demandada, la parte actora y las prenombradas testigos, en sus contestaciones dadas por las mismas, este Juzgador observa que en las preguntas y repreguntas ambas corresponden una con la otra, de forma generales careciendo de certeza en cuanto al inicio y terminación de la relación concubinaria, a pesar de que dicen tener 18 años residenciados en la Urbanización, pero no determina claramente la fecha de su terminación, lo que debe conducir a este Juzgador a dudar de su credibilidad.
La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. Así las cosas, en virtud de que las testimoniales no fueron contestes entre sí, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador desecha la declaración de las testigos, por cuanto no dan certeza de tener conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial. Y así se determina.
CAPITULO IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se evidencia del presente juicio que la ciudadana María Avelina Sayalero intenta la presente acción en contra de los herederos desconocidos del causahabiente Annito Caizza, evidenciándose del libelo de demanda que la referida ciudadana indico que inicio en el año 2001 una unión estable de hecho con el ciudadano Annito Caizza, indicando como tiempo de la relación desde el 22/01/2001 al 17/08/2015 fecha en la cual falleció el referido ciudadano, que durante ese momento se determinó por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia. De los autos se desprende que la parte actora cumplió oportunamente con la publicación de los edictos a los herederos desconocidos, del mismo modo, se observa que a los referidos herederos les fue designado defensor ad litem recayendo en el abogado Jesús Indriago, quien indicó en su contestación que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana maría Sayalero tenga algún derecho sobre el bien inmueble y terreno casa-quinta ubicada en el conjunto residencial Los Bucares, así como también negó el hecho de que la actora se acreedora de todos los derechos inherentes a las gananciales concubinarias del 50%, haciendo uso del derecho de impugnar las pruebas aportadas por la actora.
Con vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Como se indicó supra, la presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. De allí que la parte demandante ciudadana maría Avelina Sayalero Andarcia, quien pretende se declare la relación estable de hecho entre el De Cujus Annito Caiazza y su persona que alega han mantenido desde el 22/01/2001 hasta el 17/08/2015, fecha en la que falleció el prenombrado De Cujus.
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.
La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.
Del caso bajo estudio se observa que la parte actora indico que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Annito Caizza, presuntamente de forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria en el conjunto residencial Los Bucares, calle Chaguaramo Casa #28, manzana #6 Puerto Ordaz, asimismo, para sustentar su dichos consigno: 1.- copia simple del acta de defunción del referido ciudadano, 2.- declaración de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, 3.- copia simple de constancia de residencia y 4.- copia simple de un documento de compra venta el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Annito Caiazza.
En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación bajo régimen de “monogamia”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Este Juzgador, reconoce las previsiones legales, constitucionales y jurisprudenciales que establecen y regulan la figura de las uniones estables de hecho que tienen fundado asidero en nuestro sistema jurídico. Es preciso señalar, que ninguna figura jurídica es limitada o absoluta, así como es imposible no reconocer su valida vigencia, también deben de observarse sus requisitos y limitaciones, siendo uno de ellos la figura de poder probar lo alegado.
Es en estos términos, pasa este Juzgador a pronunciarse, se estima que aunque la demandante explanó una serie de relevantes alegatos que ciertamente tienen asidero jurídico en el derecho patrio, los cuales ya fueron lo suficientemente establecidos en el Capítulo II de esta Sentencia y que aquí se dan por reproducidos; no se debe dejar de lado que todo lo alegado debe ser efectivamente probado.
Así las cosas, en cuanto a los medios de pruebas aportados por las partes, los cuales ya fueron debidamente valorados por quien aquí suscribe se observa que si bien es cierto la prueba testimonial constituye una de las pruebas de mayor relevancia en este tipo de juicio, no es menos cierto que la parte actora consigno una declaración de testigos que fue evacuado por ante una Notaria, la cual de conformidad con la Jurisprudencia Patria supra mencionada debió haber sido ratificado en el presente juicio para que adquiera validez dentro de este procedimiento; asimismo, se observa que consigno copia simple de constancia de residencia emanada del consejo comunal Los Bucares, la cual fue impugnada por el Defensor Ad Litem de la parte demandada, evidenciándose de las actas procesales que no fue debidamente ratificado por la parte actora mediante la consignación de su original, desprendiéndose del escrito de promoción de prueba de la parte actora que no aporto otro medio probatorio de relevancia que diera indicios a este Juzgador de la existencia de una relación entre los ciudadanos María Avelina Sayalero y Annito Caizza, así como no fue demostrado de modo alguno el vínculo alegado como existente entre ambos. Y así se hace saber
Asimismo de las actuaciones realizadas por el Defensor Ad Litem considera este Juzgador que cumplió con el mandamiento encomendado en torno a la defensa de los herederos desconocidos del causahabiente Annito Caiazza, impugnando las pruebas en su oportunidad correspondiente, así como teniendo el control de la prueba en las declaraciones de testigos que tuvieron lugar en el presente juicio. Y así se determina
Así las cosas, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”
Ahora bien, verificadas como han sido las pruebas aportadas por las partes se observa que si bien es cierto la parte actora alego una serie de hechos que a simple vista hace presunción de una relación existente, no aporto a lo largo del proceso medios probatorios suficientes que hicieran demostrar sus afirmaciones, y así se hace saber.
Corolario a lo antes expuesto, y aplicando el criterio jurisprudencial en referencia al caso que nos ocupa, analizados como han sido los medios de pruebas aportados por la parte actora, este Tribunal observa que no demuestra de manera fehaciente la unión estable de hecho alegada, este Juzgador considera que las pruebas aportadas no son en modo alguno concurrentes entre sí, para que puedan constituir un indicio certero de la relación concubinaria alegada, y siendo que según lo supra analizado, para que pueda ser declarada la unión estable de hecho, la relación debe ser a todas luces pública y notoria, hecho este que no se percibe de las pruebas aportadas por la actora, considera quien aquí suscribe que la presente demanda no debe prosperar, todo ello en razón de que no fue demostrada la relación concubinaria alegada, y así se hace saber.
De lo anterior concluye este Juzgador, que no fueron aportados a los autos de este expediente elementos de hecho suficientes eficaces para probar la existencia de la presunta unión concubinaria pretendida por la demandante, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana María Avelina Sayalero Andarcia contra los herederos desconocidos del causahabiente Annito Caizza.
SEGUNDO: Se condena en consta a la parte demandante, de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/dicsy / Expediente Nº 21780
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