REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 21 de marzo de 2025
Años: 214º y 165º
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Hildacelys Martínez Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.645.875 de este domicilio.
DEMANDADO: Sin sujeto pasivo.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato.
ASUNTO: 22.042
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS.
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Por recibido el oficio número 2023-25, de fecha 18/03/2025, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de expediente original signado con el número 9385 (nomenclatura de ese Tribunal), constante de una (1) pieza principal de veintitrés (23) folios útiles, con motivo del juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato seguido por Hildacelys Martínez Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.645.875 contra el causante Rony Bladimir Albornoz Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.389.577, por declinatoria de competencia por la materia.
Désele entrada y el curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 22042.
De la revisión de las actas procesales insertas en el presente expediente, este Tribunal observa:
Cursa a los folios del 01 al 04, libelo de demanda presentado por la ciudadana Hildacelys Martínez Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.645.875 respectivamente, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Yarismildy Del Valle Pacheco Brito, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 110.050, mediante el cual señala lo siguiente:
Que desde el seis (6) de enero del año 2001 hasta el treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025), mantuvo una relación de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivió con Rony Bladimir Albornoz Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.389.577, soltero, con domicilio en la urbanización Antonio José de Sucre, calle Juan Pimentel, casa Nro. 2814, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que su concubino Rony Bladimir Albornoz Sánchez, antes identificado, falleció Ab-Intestato el 31 de enero de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la autopista Morón, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, a consecuencia de insuficiencia cardiaca aguda, trastorno del ritmo cardiaco, electrocución, quemado, según consta de acta de defunción Nro. 019, Tomo I, de fecha primero de febrero de 2025.
Que existía una asistencia mutua y el socorro, hecho propios de toda relación estable, faltando el acta de matrimonio para catalogarlo como tal, que convivieron en unión estable de hecho veinticuatro (24) años y veinticinco días.
Que procede a solicitar que se declare mediante sentencia definitivamente firme la unión estable de hecho entre ella y el De Cujus Rony Bladimir Albornoz Sánchez, por el periodo de veinticuatro (24) años y veinticinco días, contados a partir del 06/01/2001 hasta el 31/01/2025, fecha del fallecimiento de su concubino.
La parte actora, fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.
De los recaudos acompañados en su escrito libelar se encuentran:
Copia simple del acta de defunción del causante Rony Bladimir Albornoz Sánchez.
Copia simple del acta de nacimiento del causante Rony Bladimir Albornoz Sánchez.
Copia simple de la cédula de identidad de la actora y del causante Rony Bladimir Albornoz Sánchez.
Copia simple del certificado de unión concubinaria, declarado ante el Director del Registro civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que el tribunal debe admitir una demanda salvo que esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa. En este sentido, la declaración de inadmisibilidad debe estar debidamente motivada, indicando los fundamentos que justifican tal decisión. Por lo tanto, si una demanda no cumple con los requisitos establecidos o se presenta en un contexto que infringe normas fundamentales, el juez tiene la facultad de declarar su inadmisibilidad, asegurando así el respeto a los principios jurídicos y la protección de derechos fundamentales dentro del proceso judicial.
Ahora bien, el artículo 340 expresa los requisitos que deben cumplir el libelo de la demanda, viéndose como ausencia de ellos, causal suficiente para la inadmisión de la misma.
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (…)” negrillas del tribunal.
Es de importancia destacar, que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, Exp. N° 21-0554, reitero sentencia dictada por la misma Sala, contenida en la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A lo siguiente:
“…omissis… obliga al juez o la jueza en todo estado y grado del proceso a verificar los presupuestos procesales fundamentales para la admisión de la demanda, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”.
En el caso de narras, este Juzgador luego de verificado el libelo de demanda y los recaudos anexos presentados por la accionante, se observó que la ciudadana Hildacelys Martínez Cabrera, plenamente identificada, pretende que judicialmente sea declarada concubina del causante Rony Bladimir Albornoz Sánchez, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.389.577 domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle Juan Pimentel, casa Nro. 2814, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní del estado Bolívar, quien falleció a consecuencia de insuficiencia cardiaca aguda, trastorno del ritmo cardiaco, electrocución, quemado, según consta de acta de defunción Nro. 019, Tomo I, de fecha primero de febrero de 2025, desde el día 06/01/2001 hasta la fecha 31/01/2025, fecha en que falleció el De Cujus Rony Bladimir Albornoz Sánchez; observando igualmente este Juzgador del escrito de demanda, específicamente capítulo III de la solicitud, que la actora no indica a que sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte demandada.
Cuando el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos. En el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:
“…Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.
La doctrina de nuestro Supremo Tribunal y los argumentos de esta decisión conducen a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, como en efecto lo hace, INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana Hildacelys Martínez Cabrera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.645.875 respectivamente, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Yarismildy Del Valle Pacheco Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.050, por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2º al no mencionar la identidad del demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/dicsy / EXP. Nº 22042
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