REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: JOSE DE ALMEIDA PINTO, Venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.643.373 y ANA MARIA
MACHADO MARQUES Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. E- 81.474.319.-
PARTE DEMANDADA: AMIN BOU NAIM, Venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nro. V- 22.820.115.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.
Asunto: 22.016
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se evidencia del libelo de demanda presentada en fecha 24/01/25 por los
ciudadanos JOSE DE ALMEIDA PINTO y ANA MARIA MACHADO MARQUES,
debidamente asistidos por la abogado Jenitze Bravo inscrita en el inpreabogado
bajo el Nª 106.927, en el cual entre otras cosas indicó: “(…) Ciudadano Juez en fecha,
quince (15) de enero del año 2025, suscribimos contrato de opción a compra venta privado con el
ciudadano AMIN BOU NAIM (…) por la venta de la totalidad de las acciones de la empresa
INVERSIONES 4553 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de agosto del 2006, anotada bajo el Nº
34-tomo 40-A-PRO, con Rif – J316559297, y que suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS
MIL ACCIONES (1.500.000),para ser canceladas en un lapso de cinco años, actuando en este acto
en nuestro carácter de PROPIETARIOS de las acciones que ofrecimos en venta (…) según
consta de documento original privado debidamente firmado, contentivo de tres folios útiles que
anexamos al presente marcado con la letra “A” (…)Ahora bien, por razones de Ley, y a los fines de
darle carácter de documento público; es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los
fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, quede suficientemente
reconocido por los firmantes y tenga la fuerza jurídica de documento público y efectos frente a
terceras personas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en
efecto demandamos al ciudadano AMIN BOU NAIM Venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro. V- 22.820.115(…) a los fines que Reconozca el contenido y Firma del
documento Privado suscrito entre ambas partes en fecha QUINCE (15) de ENERO del año
2025(…) Por todas las razones de hecho y derecho antes invocadas, es por lo que acudo a su
competente autoridad, en nuestro carácter de PROMINETES para demandar como en efecto
demandamos al ciudadano AMIN BOU NAIM Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V- 22.820.115, con Rif V228200115-0, con Nro de teléfono 0414-867.2118, correo
aminbou2013@gmail.com, domiciliado en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana Municipio Autónomo
Caroní del Estado Bolívar, en su carácter de optante firmantes de documento privado: PRIMERO:
para que RECONOZCA E CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PIVADO DE OPCION A
COMPRA VENTA de las acciones de las empresa INVERSIONES 4553 C.A. inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto
Ordaz, en fecha 11de agosto del 2006, anotada bajo el Nº 34-tomo 40-A-PRO, con Rif –
J316559297 y que suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS MIL ACCIONES
(1.500.000).SEGUNDO: Reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho
documento se plasmaron en fecha 15v de enero del 2025, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio
Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con lo ordenado en el artículo 450 del código
de Procedimiento civil, en consecuencia de ello se tenga como reconocido judicialmente, en
cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso, como
emanado del ciudadano AMIN BOU NAIM en su condición de PTANTE y firmado por los
demandantes JOSE DE ALMEIDA PINTO y ANA MARIA MACHADO MARQUES en su condición
de promitente de fecha 15 de enero de 2.025 (…)
En fecha 24/01/2025 por distribución le correspondió a este Juzgado
Segundo de Primera Instancia el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27/01/2025 se dictó auto (F. 35) mediante el cual se admitió la
presente demanda y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 30/01/2025 se dictó auto (F. 38) el alguacil de este despacho
consigno boleta debidamente firmada por la parte demandada ciudadano AMIN
BOU NAIM.-
En fecha 30/01/2025 (F. 41) presento escrito de convenimiento el ciudadano
AMIN BOU NAIM, debidamente asistido por la abogado Carmen Mota, inscrita en
el IPSA bajo el Nro. 38.117, reconociendo que tanto el contenido como la firma
son fidedignos y provienen de su persona.
En fecha 18/02/2025 (F. 46) Se fijó audiencia conciliatoria con las partes,
toda vez que conste en auto notificación de la última de ellas se haga.-
En fecha 20/03/2025 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria estando
presentes todas las partes dando por reconocido el documento de opción a
compra venta privado emitido por los ciudadanos JOSE DE ALMEIDA PINTO y
ANA MARIA MACHADO MARQUES
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a seguidas
se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que la Transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales
de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento
Civil.
“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante
desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado
el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la
demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En atención a lo planteado por las partes, donde reconocen como cierto, las
firmas y el contenido del documento de opción a compra venta privado de la
totalidad de las acciones de la empresa INVERSIONES 4553 inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con
sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de agosto del 2006, anotada bajo el Nº 34-
tomo 40-A-PRO, con Rif – J316559297, y aunado a que en el presente
convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas
costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN
DEL CONVENIMIENTO planteado por las partes en este proceso. Así se
dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos acordados por
las partes ciudadanos JOSE DE ALMEIDA PINTO y ANA MARIA MACHADO
MARQUES (parte actora) y AMIN BOU NAIM (parte demandada), plenamente
identificados en autos y se procede como en sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214°
de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta
y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON.
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