REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 26 de marzo de 2025
Año 214º y 165º
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que este Tribunal en fecha 26/11/2024 (Fs. 28-29) admitió la presente acción ordenando librar boleta de citación a los demandados en autos, ciudadanos Kender Enrique Gonzales y Kennedy Alfonso González, asimismo, se ordenó librar comisión a los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio a los fines de que se practicaran las respectivas citaciones, ahora bien, se evidencia que en fecha 20/01/2025 (F. 43) presentada por la abogada Betty Rebolledo, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 263.432, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las resultas de la comisión que fue librada para la práctica de la citación de los demandados, así las cosas, de las referidas resultas se observa que la citación no fue debidamente cumplida en virtud de que la parte demandada se negó a firmar.
Ahora bien, dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“(…)Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil a su citación. La boleta la entregara el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El dia siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado.”
Colorario a lo anterior, y vista la norma supra transcrita observa quien aquí suscribe que mal podía computarse lapso de contestación en el presente juicio siendo que no se habían cumplido a cabalidad las formalidades esenciales para lograr la citación de los demandados, en consecuencia, siendo el Juez el director del proceso y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de que se cumplan con las formalidades esenciales para lograr la citación de los demandados, asimismo, se deja sin efecto y valor alguno el computo del lapso de contestación realizado en fecha 10/03/2025, dejándose expresa constancia que una vez cumplido lo supra señalado se procederá conforme lo dispone la Norma Adjetiva Civil, y así se hace saber.
El Juez
Wander Blanco Montilla
La Secretaria
Marlis Taly León
WBM/mtl Exp. 21.991