REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TITO NUR ALI PUTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.341.120.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503.

PARTE DEMANDADA: NILDA YRAIDA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.231.467.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE (recurso de invalidación de sentencia)

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Visto y recibido Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, presentado en fecha 18/09/2024, por la ciudadana Nilda Iraida Ochoa Castillo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de El Callao, Municipio El Callao estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.231.467, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por los profesionales del derecho José Rafael Bustillo Mendoza y Kembrys Yoel Nieto Campo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.878.686 y V-16.615.776, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.034 y 175.889, respectivamente, en el cual entre otras cosas indicó:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, que soy la verdadera y legitima propietaria de lo edificado legalmente ubicada en la parcela de terreno de unas bienhechuría (…)

Es el caso que debido a los ciudadanos Tito Nur Ali Putti y Lorenzo Rafi Ali Puti (…)bajo artimañas procesales lograron engañar al Tribunal para que este no tomara en cuenta documentales decisivas en mi favor en la presente causa, y así impedir fueran tomados por el Juzgado al momento de dictar sentencia (…)
… Omissis…
En fecha 13 de junio de 2021, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario (…) dicto sentencia definitiva declarando CON LUGAR la Acción de Reivindicación interpuesta por los ciudadanos Tito Nur Putti y Lorenzo Rafi Ali Putti en mi contra. Contra la cual ejercí Recurso de Apelación que fue recibido por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y declarado SIN LUGAR en fecha 07 de octubre de 2023 confirmándose el fallo del tribunal de origen, por lo que en fecha 24 de mayo de 2024, el Tribunal Superior ordena su remisión al tribunal que dictó la sentencia en primera instancia una vez agotado el lapso para interponer Recurso de Casación en fecha 21 de mayo de 2024 sin que haya sido ejercido.
…Omissis…
Como se evidencia en las actas la presente demanda se origina en contra de una sentencia ejecutoriada de fecha 13 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la Acción de Reivindicación interpuesta por los ciudadanos Tito Nur Putti y Lorenzo Rafi Ali Putti en mi contra, contra la cual ejercí recurso de apelación y fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Superior, en fecha 07 de octubre de 2023 confirmándose el fallo del tribunal de origen, por lo que este en fecha en fecha 24 de mayo de 2024, ordena su remisión al tribunal de origen, ya habiéndose agotado el lapso para ejercer Recurso de Casación.
…Omissis…
Es criterio de Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil abre la posibilidad a la parte contra quien obra una sentencia ejecutoriada, de solicitar su invalidación, en mi caso en concreto, es evidente que la parte actora bajo manipulaciones fraudulentas impidió que varios instrumentos fueran objeto de análisis de la decisión, fueron presentadas se tuvieron como no presentadas, por la práctica desleal del accionante, toda vez que la Juez indico en su sentencia que fueron impugnadas
…Omissis…
Así las cosas, el acto lesivo lo constituye la actuación de la parte actora quien impide de forma fraudulenta y convalidada por el tribunal las documentales fueran parte del juicio de Reivindicación instaurado, existiendo un remedio procesal para mi situación jurídica llamado Invalidación de Sentencia. El presente Juicio me ha causado agravio y perjuicio en mi patrimonio, siendo contraria a mis derechos, motivos por el cual ejerzo la presente acción.
Es por lo que solicito se escuche el presente recurso excepcional que me otorga la ley, ya que se cometieron irregularidades y anomalías de las señaladas taxativamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

Este Tribunal a los fines de emitir cualquier pronunciamiento considera necesario realizar el siguiente recorrido procesal:

Cursa en los folios del 42 al 52 de la segunda pieza principal del presente expediente, sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 13/07/2021, en la cual declaro: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la acción reivindicatoria que el ciudadano Tito Nur Putti y Lorenzo Rafi Ali Puti- tercero adesivo- tiene incoada en contra de la ciudadana Nilda Iradia Ochoa, en consecuencia: se ordena a la parte demandada- previo agotamiento del procedimiento de ejecución- entregar a los ciudadanos (…) las bienhechurías de su propiedad (…) SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: se ordena la notificación de las partes de la presente decisión (…)”

Mediante escrito presentado en fecha 23/07/2021, la parte demandada, apelo a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13/07/2021.

Mediante auto dictado en fecha 13/09/2021, este Juzgado oyó en ambos efectos el Recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13/07/2021, remitiendo la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Civil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial mediante oficio Nro. 21-100, de esa misma fecha. (Folios 76 y 77 de la segunda pieza del cuaderno principal).

Mediante auto dictado en fecha 17/09/2021, el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito, procedió a darle entrada a la presente causa. (Folio 78 de la segunda pieza principal).

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 07/12/2023, por el Juzgado Superior Civil, de este mismo Circuito Circunscripción Judicial en la cual declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la (…) parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de reivindicación ejercida por el ciudadano TITO NUR ALI PUTTI, (…) y el tercero adhesivo LORENZO RAFI ALI PUTTI (…) TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido (…) CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada (…) QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo (…)” (folios 05 al 14 de la tercera pieza del cuaderno principal)

Mediante auto dictado en fecha 24/05/2024, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual dejo establecido que en virtud de que las partes no ejercieron ningún recurso en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07/12/2023, por esa superioridad, declarando el fallo definitivamente firme y ordenando su remisión mediante oficio Nro. 2024-175 de esa misma fecha, de la totalidad del presente expediente a este Juzgado, a los fines de que continuara con los trámites atinentes en la presente causa.

Este Tribunal mediante auto de fecha 03/06/2024, procedió a darle entrada a la presente causa, ordenando su anotación en el libro de causas bajo el mismo Nro. de expediente, abocándose el abogado Luis Enrique González Machado en su condición de Juez Suplente de este tribunal, en el estado que se encontraba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/06/2024, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en la cual solicito a este Tribunal acordara el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 13/07/2021, y posteriormente ratificada por el Juzgado Superior en fecha 07/12/2023.

Mediante auto dictado en fecha 10/06/2024, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a la parte demandada a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13/07/2021. Librando la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada.

Ha dispuesto la doctrina en cuanto al recurso extraordinario de invalidación de sentencia que es indispensable conceder a las litigantes un recurso extraordinario para hacer invalidar las sentencias o los procesos que, aunque ajustado a la ley, resulten contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse pronunciado las unas o haberse seguido los otros en virtud de un error de hecho propiamente dicho, decir, de un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa apreciación de un hecho perfectamente y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o de algunos elementos que constituyen, definen o caracterizan ese hecho. Contra el error de hecho no imputable al juzgador, sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias, porque aquel que sentenció juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos insuficientemente conocidos o desconocidos del todo, debe darse una acción cuyo ejercicio permita demostrar la falsedad del hecho que ha servido de base fundamental del fallo, o dado origen a un procedimiento anulable. Pag. 11. Borjas (1964).

Asimismo, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 329. Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”


Con relación al modo, tiempo y lugar que dispone la norma para ejercer este tipo de recursos extraordinarios, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02/12/2021, Exp. N° AA-C-2021-000167, lo siguiente:
El recurso de invalidación, es un recurso excepcional, que la ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no existía ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. (Autor Álvaro Badell Madrid, obra La Sentencia Civil, Caracas 2019. Pág. 331).
EMILIO CALVO BACA, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, se refiere al recurso de invalidación como un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación.
Ahora bien, al respecto el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son causas de invalidación:
1° La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2° La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3° La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4° La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5° La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6° La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”
De la noma supra transcrita se desprende que los ordinales 1, 2 y 6 constituyen errores de procedimiento que afectan el proceso: falta de citación, error o fraude en la citación; la citación del incapaz; y la decisión de la causa por quien no era juez. Los tres ordinales restantes, son errores de hecho que inciden en la resolución de la controversia, tales como la falsedad del instrumento que sirvió de fundamento a la decisión, declarada en juicio penal; la retención por la parte contraria de un instrumento decisivo, o la obstaculización de esa parte que haya impedido su presentación; y la cosa juzgada no conocida por una de las partes para la época del juicio.
En ese sentido se observa que la misma ley adjetiva establece que el recurso podrá intentarse dentro de los tres meses siguientes de haberse declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada. A excepción de los casos concernientes a la falta de citación, error o fraude en la citación, la citación de un menor, entredicho o inhabilitado, o en que se trate de un juez sin nombramiento, depuesto o suspendido, para lo cual la misma norma indica como plazo para admitir el Recurso de Nulidad el término de un mes contados desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o que se haya verificado cualquier intento de ejecución de la sentencia recurrida. (Artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil).


Ahora bien, aplicando la norma y la Jurisprudencia Patria al caso bajo estudio, la cual dispone que el referido recurso deberá intentarse ante el tribunal que dicto la decisión ejecutoriada, es decir conforme a los supra mencionado, deberá interponerse ante el Tribunal que dicte la sentencia que cause la cosa juzgada, por lo que siendo verificados los autos que conforman el presente expediente, determina este Juzgador que la sentencia que causa la cosa juzgada en el presente asunto es la dictada en fecha 07/12/2023 por el Juzgado Superior Civil Accidental la cual confirma el fallo dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, por lo que en atención a lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declinar la competencia al referido juzgado en atención a lo supra señalado. Y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos este el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los 23 ordinal 5° y 25 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en consonancia a su vez con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara: PRIMERO: Incompetente para conocer del presente recurso de invalidación de sentencia interpuesto por la ciudadana Nilda Castillo, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.213.467 todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Declina su competencia por la materia al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: Remítase el presente expediente mediante oficio al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, previo el transcurso de los cinco (5) días de despacho que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
EL JUEZ



WANDER BLANCO MONTILLA.-

LA SECRETRIA


MARLIS TALY LEON
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).